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IMPUESTO SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO (Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, artículo segundo)

Índice:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Artículo segundo. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario

Disposición final segunda. Entrada en vigor

REFERENCIAS NORMATIVAS


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(BON nº 62, de 31.03.15)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
LEY FORAL POR LA QUE SE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA, EL IMPUESTO SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO Y EL IMPUESTO SOBRE LOS DEPÓSITOS EN LAS ENTIDADES DE CRÉDITO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En virtud de los acuerdos suscritos por el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en la Comisión Negociadora del Convenio Económico, la exacción del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica corresponderá a Navarra cuando la instalación productora de energía eléctrica esté situada en su territorio. Cuando la instalación esté situada en territorio navarro y en territorio común la exacción del impuesto corresponderá a la Administración competente para su autorización.
En la exacción de este impuesto, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, la Comunidad Foral aplicará normas sustantivas y formales de idéntico contenido que las establecidas por el Estado.
Igualmente, se ha llegado a un acuerdo entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra para la exacción del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. En este tributo, que recae sobre el consumo de dichos gases atendiendo a su potencial de calentamiento atmosférico, la Comunidad Foral aplicará normas sustantivas y formales de idéntico contenido que las establecidas por el Estado.
La exacción del mencionado Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero corresponderá a Navarra cuando los consumidores finales utilicen los productos objeto del impuesto en instalaciones, equipos o aparatos radicados en Navarra. Cuando los gases fluorados de efecto invernadero sean objeto de autoconsumo, la exacción corresponderá a la Comunidad Foral en el supuesto de que dicho autoconsumo se produzca en su territorio.
En los mismos acuerdos suscritos entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en la citada Comisión Negociadora, se ha pactado que la exacción del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito corresponderá a Navarra cuando la sede central, sucursales u oficinas donde se mantengan los fondos de terceros estén situadas en su territorio. Por otra parte, el impuesto correspondiente a los fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales y aquellos otros no susceptibles de territorialización se atribuirán a la Comunidad Foral en la proporción que le corresponda según su participación en los depósitos territorializados.
En la exacción de este Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, que grava los depósitos constituidos en las entidades de crédito, la Comunidad Foral aplicará normas sustantivas y formales de idéntico contenido que las establecidas por el Estado. Sin perjuicio de ello, la Comunidad Foral podrá establecer los tipos de gravamen de este impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
(...)

Artículo segundo. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria 5/2022, de 31 de agosto, BON nº 182, de 13.09.22, artículo único, con efectos desde el 01.09.22):
Uno.–Régimen jurídico y normativa aplicable.
El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a lo establecido en el artículo 36 del Convenio Económico y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en las disposiciones que lo desarrollen.
Dos.–Naturaleza del impuesto.
El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en el territorio español de dichos gases.
Tres.–Ámbito objetivo.
A los efectos de este impuesto, tienen la consideración de "gases fluorados de efecto invernadero": los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) número 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 842/2006, así como las mezclas que contengan cualquiera de esas sustancias.
Cuatro.–Definiciones.
1. A efectos de este Impuesto se entenderá por:
a) "Adquisición intracomunitaria": La obtención del poder de disposición sobre los gases objeto del impuesto expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro de la Unión Europea, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
Se considerarán, asimismo, operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias la recepción de los gases objeto del impuesto por su propietario en el territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, cuyo envío haya realizado él desde otro Estado miembro.
b) "Almacenista de gases fluorados": La persona física o jurídica o entidad a la que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, autorizada por la oficina gestora, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a adquirir los gases objeto del impuesto con aplicación del régimen previsto en el apartado ocho.4.
c) "Destrucción": Proceso de transformación o descomposición permanente de la totalidad o de la mayor parte de un gas fluorado de efecto invernadero en una o más sustancias estables que no sean gases fluorados de efecto invernadero.
d) "Equipo militar": Armas, municiones y material de guerra destinados específicamente a fines militares, que resultan necesarios para la protección de intereses fundamentales de seguridad de los Estados miembros.
e) "Fabricación": La obtención de productos objeto del impuesto.
No tendrá la consideración de fabricación la realización de operaciones de reciclado y regeneración de gases fluorados de efecto invernadero. Tampoco tendrá la consideración de fabricación la obtención de mezclas.
f) "Importación": Tendrán esta consideración las siguientes operaciones:
1.º La entrada en el territorio de aplicación del impuesto distinto de Ceuta y Melilla de los productos objeto del mismo procedentes de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión, cuando dé lugar al despacho a libre práctica de los mismos de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) número 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
2.º La entrada en Canarias de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si los productos objeto del impuesto procedieran de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión.
3.º La entrada en Ceuta y Melilla de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si en dichas ciudades resultara de aplicación el Reglamento (UE) número 952/2013.
g) "Mezcla": Un fluido compuesto de dos o más sustancias, de las cuales al menos una es una sustancia enumerada en el anexo I del Reglamento (UE) número 517/2014.
h) "Oficina gestora": El órgano de la Hacienda Foral de Navarra que sea competente en materia de gestión del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
i) "Potencial de calentamiento atmosférico" o "PCA": Potencial de calentamiento climático de un gas de efecto invernadero respecto al del dióxido de carbono (CO2), calculado en términos de potencial de calentamiento a lo largo de cien años de 1 kilogramo de gas de efecto invernadero respecto al de 1 kilogramo de CO2, según lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) número 517/2014. El PCA de una mezcla se calcula como la media ponderada de la suma de las fracciones en peso de cada uno de los gases fluorados objeto del impuesto multiplicados por sus PCA.
j) "Reciclaje": El tratamiento en el territorio de aplicación del impuesto de gases fluorados de efecto invernadero mediante procedimiento básico de limpieza.
k) "Regeneración": El tratamiento y mejora en el territorio de aplicación del impuesto de gases fluorados de efecto invernadero recuperados mediante procedimientos o tratamientos físico-químicos para restablecer los niveles conformes a la norma de las cualidades técnicas del gas fluorado.
l) "Tenencia irregular": La posesión, comercialización, transporte o utilización de gases objeto del impuesto cuando quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos gases no acredite haber realizado su fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o su adquisición en el ámbito territorial de aplicación del impuesto o que dichos gases se encuentran bajo vigilancia aduanera de conformidad con el Reglamento (UE) número 952/2013.
m) "Territorio tercero": Aquel no comprendido en el ámbito territorial de aplicación del impuesto.
2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en este artículo, salvo los definidos en este apartado, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y de carácter estatal relativa a los gases fluorados de efecto invernadero.
Cinco.–Hecho imponible.
1. Está sujeta al impuesto la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular de los gases fluorados de efecto invernadero.
2. El hecho imponible se entenderá realizado tanto si dichos gases se presentan contenidos en envases o como incorporados en productos, equipos o aparatos.
Seis.–Supuestos de no sujeción.
1. No estará sujeta al impuesto:
a) La fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular en el territorio de aplicación del impuesto de los gases objeto del impuesto con un PCA igual o inferior a 150.
b) La fabricación de aquellos gases objeto del impuesto que se destinen a ser enviados directamente por el fabricante, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.
c) El envío fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto de los gases fluorados de efecto invernadero a los que se haya aplicado el régimen previsto en el apartado ocho.4.
2. La efectividad de lo previsto en el número 1.b) y c) quedará condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los gases objeto del impuesto del territorio de aplicación del impuesto.
Siete.–Exenciones.
1. Estarán exentas en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:
a) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser utilizados como materia prima para su transformación química en un proceso en el que estos gases son enteramente alterados en su composición. Estos gases deberán estar etiquetados indicando que se destinan para tal fin conforme con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) número 517/2014.
b) La importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser comercializados para su destrucción. Deberán estar etiquetados con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a su destrucción conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE) número 517/2014.
c) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser usados en equipos militares. Deberán estar etiquetados con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE) número 517/2014.
d) La adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto y que, con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho hecho imponible, se destinen a ser enviados directamente por el adquirente intracomunitario, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.
La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los productos del territorio de aplicación del impuesto.
e) La importación o adquisición intracomunitaria de gases objeto del impuesto contenidos en los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros procedentes de un territorio tercero, siempre que no constituyan una expedición comercial.
No se considerará que forman parte del equipaje personal de los viajeros aquellos recipientes que contengan gases objeto del impuesto destinados a hacer recargas en equipos o aparatos.
Se considerará que los productos conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.
f) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de gases objeto del impuesto destinados a ser incorporados en los buques o aeronaves que realicen navegación marítima o aérea internacional, excluida la privada de recreo.
Los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a disposición de los gases objeto del impuesto a favor de los adquirentes deberán recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino de dichos productos. Dicha declaración se deberá conservar durante los plazos de prescripción relativos al impuesto a que se refiere el artículo 55 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre.
2. La efectividad de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c) y f) del número 1 quedará condicionada a que se acredite el destino efectivo dado a dichos gases.
Ocho.–Devengo.
1. En los supuestos de fabricación, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que se realice la primera entrega o puesta a disposición a favor del adquirente, en el territorio de aplicación del impuesto, de los gases objeto del impuesto por el fabricante o, en su caso, cuando el fabricante utilice los gases objeto del impuesto fabricados por él.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si se realizan pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia en menos de existencias de gases objeto del impuesto fabricados se debe a que han sido objeto de utilización, de entrega o de puesta a disposición, en el territorio de aplicación del impuesto por parte del fabricante. En este caso, el devengo se producirá en el momento del descubrimiento de la diferencia, salvo prueba en contrario.
2. En los supuestos de importación, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.
3. En los supuestos de adquisiciones intracomunitarias, el devengo del impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquel en el que se inicie la expedición o el transporte de los gases objeto del impuesto con destino al adquirente, salvo que con anterioridad a dicha fecha se expida la factura por dichas operaciones, en cuyo caso el devengo del impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.
4. No obstante lo establecido en los números anteriores, cuando tras la fabricación de los gases objeto del impuesto estos sean objeto de entrega o puesta a disposición a un almacenista de gases fluorados, o cuando el fabricante, importador o el adquirente intracomunitario tenga la condición de almacenista, el devengo del impuesto se producirá en el momento en el que este último realice la entrega o puesta a disposición a quien no ostente tal condición o cuando se realice la utilización de los gases.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior el almacenista de gases fluorados deberá acreditar dicha condición ante el vendedor de los gases objeto del impuesto o ante la aduana de importación mediante la aportación de la correspondiente autorización de la oficina gestora.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia en menos de existencias de gases objeto del impuesto recibidos se debe a que los mismos han sido objeto de utilización por el almacenista, de entrega o de puesta a disposición por este, en el territorio de aplicación del impuesto a quien no ostenta la condición de almacenista. En este caso, el devengo se producirá en el momento del descubrimiento de la diferencia, salvo prueba en contrario.
5. En los supuestos de tenencia irregular, el devengo del impuesto se producirá en el momento en el que se constate dicha tenencia irregular, salvo prueba en contrario.
Nueve.–Contribuyentes y demás obligados tributarios.
1. En los supuestos comprendidos en el apartado cinco.1, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto.
Se considerarán importadores quienes ostenten dicha condición conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. No obstante lo anterior, en los supuestos del apartado ocho.4, son contribuyentes del impuesto los almacenistas de gases fluorados.
3. En los casos de tenencia irregular de los gases objeto del impuesto será contribuyente quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos gases.
4. En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a los gases objeto del impuesto que se han beneficiado de una exención en razón de su destino, estarán obligados al pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los contribuyentes, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el adquirente facultado para recibirlos mediante la aportación de la declaración previa a la que se refiere el apartado ocho; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los adquirentes.
Diez.–Base imponible.
1. La base imponible estará constituida por el peso de los gases objeto del impuesto, expresada en kilogramos.
2. No obstante lo anterior, en el caso de productos, equipos o aparatos que contengan gases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, y no se disponga de los datos necesarios para la determinación de la base imponible conforme a lo dispuesto en el número anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario que la cantidad de gas contenida en ellos es la siguiente:
a) Refrigeradores y congeladores domésticos: 0,250 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.
b) Compartimentos industriales e instalaciones comerciales de refrigeración: 1,5 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.
c) Compartimentos industriales e instalaciones comerciales de congelación: 2,5 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.
d) Equipos de aire acondicionado portátiles: 0,250 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.
e) Equipos de refrigeración para sistemas de aire acondicionado de edificios, bombas de calor y deshumidificadores: 0,500 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.
f) Aire acondicionado para vehículos de turismo: 0,600 kilogramos por vehículo.
g) Aire acondicionado para furgonetas, camiones y carretillas transportadoras elevadoras: 1 kilogramo por vehículo.
h) Aire acondicionado para caravanas, autocaravanas y vehículos especiales: 2 kilogramos por vehículo.
i) Aire acondicionado para autobuses o autocares: 5 kilogramos por vehículo.
j) Aerosoles con capacidad total igual o inferior a 250 mililitros: 0,125 kilogramos por envase.
k) Aerosoles con capacidad total igual o inferior a 500 mililitros y superior a 250 mililitros: 0,250 kilogramos por envase.
l) Aerosoles con capacidad total superior a 500 mililitros e igual o inferior a 1.000 mililitros: 0,5 kilogramos por envase.
m) Puertas y portones aislados: 0,25 kilogramos por m².
n) Espuma sellante: 500 gramos por kilogramo de producto.
ñ) Poliestireno extruido para aislamiento: 2,5 kilogramos por m³.
o) Paneles para cámaras frigoríficas y congeladores: 6 kilogramos por m³.
p) Tanques de enfriamiento de leche, sistema de refrigeración indirecta: 1 kilogramo por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.
q) Tanques de enfriamiento de leche, sistema de expansión directa: 2 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.
Once.–Tipo Impositivo.
El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas objeto del impuesto en el momento de realización del hecho imponible de acuerdo con la normativa vigente en dicho momento, con el límite máximo de 100 euros por kilogramo.
En el caso de productos, equipos o aparatos que contengan gases objeto del impuesto y se desconozca su potencial de calentamiento atmosférico, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tipo impositivo a aplicar es de 100 euros por kilogramo.
Doce.–Cuota íntegra.
La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Trece.–Deducciones.
1. En la autoliquidación correspondiente a cada periodo de liquidación en que se produzcan las circunstancias siguientes, y en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, los contribuyentes podrán minorar de las cuotas devengadas del impuesto en dicho periodo el importe del impuesto pagado respecto de los gases que hayan sido enviados por el contribuyente, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto.
La aplicación de la deducción recogida en este apartado quedará condicionada a que el envío de los gases fuera del territorio de aplicación del impuesto sea probado ante Hacienda Foral de Navarra por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.
2. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes conforme al número 1 supere el importe de las cuotas devengadas en un periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores, siempre que no hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la finalización del periodo de liquidación en el que se produjo dicho exceso.
Catorce.–Devoluciones.
1. Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:
a) Los importadores de los gases objeto del impuesto que hayan sido enviados por ellos, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto.
b) Los adquirentes de los gases objeto del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten el envío de los mismos fuera del territorio de aplicación de aquel.
c) Los adquirentes de los gases objeto del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten que el destino de dichos gases es el que hubiera dado lugar a la aplicación de la exención recogida en el apartado siete.1.f).
2. La efectividad de las devoluciones recogidas en el número anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las letras de aquel sea probada ante la Hacienda Foral de Navarra por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.
3. En los términos que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, los contribuyentes cuyas cuantías de deducción superen el importe de las cuotas devengadas en el último período de liquidación del año natural tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo existente a su favor en la autoliquidación correspondiente a dicho período de liquidación.
Quince.–Normas generales de gestión.
1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar e ingresar el impuesto. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, en las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.
2. La persona titular del Departamento competente en materia tributaria establecerá los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el número anterior y, en su caso, para la solicitud de las devoluciones del impuesto.
3. En los términos que se determinen reglamentariamente, los contribuyentes que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto, así como los almacenistas de los mismos, estarán obligados a inscribirse en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Reglamentariamente se establecerá el contenido de dicho Registro, así como los procedimientos para la inscripción, baja y revocación.
La inscripción deberá efectuarse con anterioridad al inicio de la actividad y, si se trata de actividades ya iniciadas a la entrada en vigor de este artículo, durante el mes siguiente a la entrada en vigor de la regulación del citado registro.
4. Sin perjuicio de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los contribuyentes que realicen la fabricación de los gases objeto del impuesto, los almacenistas y, en su caso, determinados importadores o adquirentes intracomunitarios de dichos gases, deberán llevar una contabilidad por medios electrónicos de los mismos, y, en su caso, de las materias primas necesarias para su obtención.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que no es preciso el cumplimiento de la obligación anterior, así como los requisitos de la llevanza de dicha contabilidad.
5. Los contribuyentes no establecidos en territorio español estarán obligados a nombrar una persona física o jurídica para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, y a efectuar dicho nombramiento, debidamente acreditado, con anterioridad a la realización de la primera operación que constituya el hecho imponible de este impuesto.
Las personas físicas o jurídicas que representen a los contribuyentes no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan, deberán inscribirse en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero durante el mes siguiente a la entrada en vigor de la normativa reguladora del citado registro.
Dieciséis.–Infracciones y sanciones.
1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este apartado, las infracciones tributarias del incumplimiento de la normativa reguladora de este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, y demás normas de desarrollo.
2. Constituirán infracciones tributarias:
a) El incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero prevista en el apartado quince.3 y 5.
b) El incumplimiento de la obligación de nombramiento de un representante por los contribuyentes no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto prevista en el apartado quince.5.
c) La existencia de diferencias en menos de los gases objeto del impuesto en los fabricantes o en los almacenistas de gases fluorados a los que se haya aplicado lo previsto en el apartado ocho.4.
d) El disfrute indebido por parte de los adquirentes de los gases objeto del impuesto de las exenciones recogidas en el apartado siete cuando, en su caso, no se justifique el destino efectivo de los gases en virtud del cual se aplicó la correspondiente exención.
3. Las infracciones contenidas en el número 1 serán graves y se sancionarán con arreglo a las siguientes normas:
a) Las establecidas en el número 2.a) y b), con una multa pecuniaria fija de 1.500 euros.
b) La establecida en el número 2.c), con una multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento del importe de la cuota que hubiese correspondido a dichos gases.
c) La establecida en el número 2.d), con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del beneficio fiscal indebidamente disfrutado, con un importe mínimo de 1.000 euros.
4. A las sanciones previstas en este apartado les serán de aplicación, en su caso, las reducciones previstas en el artículo 71 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre.
Diecisiete.–Comunicación del saldo de existencias, presentación de la correspondiente autoliquidación y régimen sancionador derivado del incumplimiento de dichas obligaciones.
Los fabricantes de gases fluorados y quienes tengan la condición de revendedores conforme a lo dispuesto en el apartado cinco.8 de este artículo en su redacción anterior, deberán comunicar a la Hacienda Foral de Navarra, durante el mes de septiembre de 2022, la cantidad de gases fluorados existentes en sus instalaciones a la fecha de 1 de septiembre de 2022.
En las condiciones señaladas en el párrafo anterior también deberán efectuar la comunicación los empresarios que destinan los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos, y se benefician de la exención prevista en el apartado Siete.1.d)de este artículo segundo en su redacción anterior.
Constituye infracción tributaria grave no presentar en plazo, o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la comunicación anterior. La sanción consistirá en sanción pecuniaria fija de 500 euros y le serán de aplicación las reducciones previstas en el artículo 71 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre.
En los términos que reglamentariamente se establezcan, los revendedores que no ostenten la condición de almacenistas deberán presentar, en el periodo comprendido desde el 1 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2022, una autoliquidación con las cuotas correspondientes a las existencias de gases fluorados habidos en sus instalaciones a fecha 1 de septiembre de 2022, y efectuar simultáneamente el pago de la deuda tributaria resultante.
Dieciocho.–Régimen especial para el hexafluoruro de azufre utilizado en la fabricación de sistemas eléctricos.
Hasta el 31 de diciembre de 2023 estará exenta, en los términos que reglamentariamente se determinen, la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de hexafluoruro de azufre destinado a la fabricación de productos eléctricos. Deberán estar etiquetados con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE) número 517/2014.
Diecinueve.–Régimen especial para los gases objeto del impuesto destinados a ser utilizados en inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos.
Hasta el 31 de diciembre de 2026 estará exenta, en los términos que reglamentariamente se determinen, la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser utilizados en inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos. Estos gases deberán estar etiquetados indicando que se destinan para tal fin conforme con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) número 517/2014.
(Redacción anterior de este artículo segundo: la dada originariamente por la presente Ley Foral 11/2015):
Apartado Uno. Régimen jurídico y normativa aplicable
El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a lo establecido en el artículo 36 del Convenio Económico y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en las disposiciones que lo desarrollen.
Apartado Dos. Naturaleza del impuesto
El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquellos productos comprendidos en su ámbito objetivo y grava, en fase única, el consumo de estos productos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico.
Apartado Tres. Ámbito objetivo
A los efectos de este impuesto, tienen la consideración de "gases fluorados de efecto invernadero": los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, así como los preparados que contengan dichas sustancias, incluso regenerados y reciclados en ambos casos, excluyéndose las sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.
Apartado Cuatro. Exacción del impuesto
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Convenio Económico, la exacción del impuesto corresponderá a la Comunidad Foral cuando los consumidores finales a los que se refiere la normativa estatal utilicen los productos objeto del impuesto en instalaciones, equipos o aparatos radicados en Navarra.
Cuando los gases fluorados de efecto invernadero sean objeto de autoconsumo, la exacción corresponderá a la Comunidad Foral cuando dicho autoconsumo se produzca en su territorio.
En el resto de supuestos no contemplados en los párrafos anteriores, la exacción corresponderá a la Comunidad Foral cuando el establecimiento del contribuyente en el que se produzca el hecho imponible radique en su territorio.
Apartado Cinco. Conceptos y definiciones
1. "Consumidor final": La persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero con el impuesto repercutido para su reventa, incorporación en productos, para uso final en sus instalaciones, equipos o aparatos, para la fabricación de equipos o aparatos o para la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos.
Siempre tendrá la condición de consumidor final la persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero para su uso en la fabricación de equipos o aparatos, así como en la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos y disponga únicamente del certificado para la manipulación de equipos con sistemas frigoríficos de carga de refrigerante inferior a 3 kilogramos de gases fluorados o para la manipulación de sistemas frigoríficos que empleen refrigerantes fluorados destinados a confort térmico de personas instalados en vehículos conforme a lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan.
A estos efectos, se entiende por "vehículos" cualquier medio de transporte de personas o mercancías, exceptuando ferrocarriles, embarcaciones y aeronaves e incluyendo maquinaria móvil de uso agrario o industrial.
2. "Equipos y aparatos nuevos": son aquellos equipos, aparatos e instalaciones que son puestos en servicio o funcionamiento por primera vez.
3. "Potencial de calentamiento atmosférico" (PCA): es el potencial de calentamiento climático de un gas fluorado de efecto invernadero en relación con el del dióxido de carbono sobre un periodo de cien años. El potencial de calentamiento atmosférico de estos gases es el que se indica en el número 1 del apartado Once.
4. "Potencial de calentamiento atmosférico de un preparado": es la media ponderada derivada de la suma de las fracciones expresadas en peso de cada una de las sustancias a que se refiere el número 1 del apartado Once multiplicadas por sus PCA con una tolerancia de peso de +/- 1 %
5. "Preparado": una mezcla de dos o más sustancias, de las cuales al menos una es un gas fluorado de efecto invernadero, excepto cuando el potencial de calentamiento atmosférico total del preparado es inferior a 150.
6. "Reciclado": el tratamiento en el territorio de aplicación del Impuesto de Gases Fluorados de efecto invernadero mediante procedimiento básico de limpieza.
7. "Regeneración": el tratamiento y mejora en el territorio de aplicación del Impuesto de Gases Fluorados de efecto invernadero recuperados mediante procedimientos o tratamientos químicos para restablecer los niveles conformes a la norma de las cualidades técnicas del gas fluorado.
8. "Revendedor": La persona o entidad que, por estar autorizada por la oficina gestora en los términos establecidos reglamentariamente, adquiera exentos los gases objeto del impuesto para cualquiera de los siguientes fines:
a) ser entregados a un consumidor final, a otra persona o entidad para su posterior comercialización en el ámbito territorial de aplicación del impuesto o para su uso o envío fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto,
b) ser utilizados para efectuar una carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos de sus clientes.
9. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en este artículo, salvo los definidos en él, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria y de carácter estatal relativa a los gases fluorados de efecto invernadero.
Apartado Seis. Hecho imponible
1. Está sujeta al impuesto:
a) La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria. Tendrán, asimismo, la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa y les haya sido aplicable al adquirirlos la exención regulada en la letra a) del número 1 del apartado Siete.
b) El autoconsumo de los gases fluorados de efecto invernadero. Tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo de los gases fluorados de efecto invernadero por los productores, importadores, adquirentes intracomunitarios o empresarios a que se refiere la letra anterior.
c) La importación y adquisición intracomunitaria de los gases fluorados de efecto invernadero objeto del impuesto contenidos en los productos cuya utilización lleve aparejada inherentemente las emisiones de los mismos a la atmósfera, como los aerosoles, sistemas y espumas de poliuretano y poliestireno extruido, entre otros.
2. No estarán sujetas al impuesto las ventas o entregas de gases fluorados de efecto invernadero que impliquen su envío directo por el productor, importador o adquirente intracomunitario a un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.
Tampoco estarán sujetas al impuesto:
a) Las ventas o entregas, el autoconsumo o, en el caso de la letra c) del número anterior, la importación o adquisición intracomunitaria de los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 150.
b) Las pérdidas de gases objeto del impuesto derivadas de las imprecisiones de los diferentes instrumentos de medición, siempre que se pueda acreditar que dichas pérdidas se encuentran dentro de los límites de la tolerancia de peso especificados en el correspondiente certificado del instrumento de medición, debidamente homologado de conformidad con el programa de certificación establecido por la Organización Internacional de Metrología Legal.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los gases fluorados de efecto invernadero han sido objeto de ventas o entregas sujetas al impuesto cuando los contribuyentes no justifiquen el destino dado a los productos fabricados, importados o adquiridos.
Apartado Siete. Exenciones
1. Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
a) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del impuesto siempre que estos tengan la condición de revendedores de acuerdo con lo establecido en el número 8 del apartado Cinco.
b) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los contenidos en productos, equipos o aparatos, a su envío o utilización fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.
c) La primera venta o entrega a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero como materia prima para su transformación química en un proceso en el que estos gases son enteramente alterados en su composición o como materia prima para mezclas de otros gases fluorados.
d) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos.
e) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a la fabricación de medicamentos que se presenten como aerosoles dosificadores para inhalación.
f) La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero destinados a efectuar las recargas en equipos, aparatos o instalaciones de los que previamente se hayan extraído otros gases y se acredite haberlos entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración Pública competente para su destrucción, reciclado o regeneración. La cantidad de gas exenta no podrá ser superior a la que se haya extraído del equipo y entregado al gestor de residuos.
g) La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a los buques o aeronaves que realicen navegación marítima o aérea internacional, excluida la privada de recreo.
A los efectos del párrafo anterior, se entiende por navegación marítima o aérea internacional la realizada partiendo del ámbito territorial de aplicación del impuesto y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo, se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.
2. Estará exenta en un 95 por 100, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 3.500 a su incorporación en sistemas fijos de extinción de incendios o se importen o adquieran en sistemas fijos de extinción de incendios.
Asimismo, estará exenta en un 95 por 100 la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a centros oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o a centros que realicen funciones de investigación, así como a laboratorios de pruebas de empresas consultoras o de ingeniería o para la investigación de los fabricantes, siempre que no salgan de los mismos o se justifique su destrucción a través de un gestor de residuos.
Los directores de estos centros solicitarán la aplicación de esta exención a la oficina gestora. En el caso de que los gases fluorados se vayan a destinar a otros usos o salgan de dichos centros, el director deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora.
También estará exenta en un 95 por 100 la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero destinados a las Fuerzas Armadas en equipos de extinción de incendios.
El Ministerio de Defensa solicitará la aplicación de esta exención a la oficina gestora. En dicha solicitud se precisará la clase y cantidad de gases fluorados de efecto invernadero que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas. En caso de modificarse las circunstancias comunicadas en la solicitud, el Ministerio de Defensa deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora.
3. Cuando, según proceda, se cumplan mutatis mutandis los requisitos recogidos tanto en este artículo como en las normas reglamentarias para las exenciones reguladas en los números anteriores de este apartado, estarán exentos los autoconsumos de gases fluorados de efecto invernadero y las importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los gases fluorados de efecto invernadero a los que hace referencia la letra c) del número 1 del apartado Seis.
4. No obstante lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 anteriores, si los gases fluorados de efecto invernadero así adquiridos fueran destinados a usos distintos de los que generan el derecho a la exención, se considerará realizada la primera venta o entrega en el momento en que se destinen a su consumo en el ámbito territorial de aplicación del impuesto o se utilicen en dichos usos.
Apartado Ocho. Devengo
1. El impuesto se devengará en el momento de la puesta de los productos objeto del impuesto a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo.
2. En los supuestos previstos en el número 3 del apartado Seis, se entenderá devengado el impuesto en el momento de la fabricación, importación o adquisición, salvo prueba fehaciente de la fecha en que se ha producido la irregularidad, en cuyo caso será esta el momento del devengo.
3. En los supuestos previstos en el número 4 del apartado Siete, el impuesto se devengará cuando se considere realizada la primera venta o entrega.
Apartado Nueve. Contribuyentes
1. Son contribuyentes del impuesto los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios, gestores de residuos y los revendedores que realicen las ventas o entregas, importaciones, adquisiciones intracomunitarias o las operaciones de autoconsumo sujetas al impuesto.
2. En los supuestos previstos en el número 4 del apartado Siete, tendrán la consideración de contribuyentes los empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a usos distintos de los que generan el derecho a la exención en el ámbito territorial de aplicación del impuesto.
3. En los supuestos a los que hace referencia el número 3 del apartado Seis en los que se presume, salvo prueba en contrario, que han sido objeto de ventas o entregas sujetas al impuesto aquellos gases fluorados de efecto invernadero en los que no se justifique su destino, tendrán la consideración de contribuyentes los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios o revendedores que realicen dichas ventas o entregas.
Apartado Diez. Base imponible
La base imponible estará constituida por el peso de los productos objeto del impuesto, expresada en kilogramos.
Apartado once. Tipo Impositivo.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria 2/2018, de 28 de noviembre, BON nº 241, de 17.12.18, artículo tercero, con efectos desde el 18.12.18):
1. Tarifa 1ª:
El Impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico.
El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:
EPÍGRAFEGAS FLUORADO DE EFECTO INVERNADEROPOTENCIAL DE CALENTAMIENTO ATMOSFÉRICO (PCA)TIPO EUROS/KG
1.1Hexafluoruro de azufre22.800100,00
1.2HFC-2314.800100,00
1.3HFC-3267510,13
1.4HFC-4192-
1.5HFC-43-10mee1.64024,60
1.6HFC-1253.50052,50
1.7HFC-1341.10016,50
1.8HFC-134a1.43021,45
1.9HFC-152a124-
1.10HFC-1433535,30
1.11HFC-143a4.47067,05
1.12HFC-227ea3.22048,30
1.13HFC-236cb1.34020,10
1.14HFC-236ea1.37020,55
1.15HFC-236fa9.810100,00
1.16HFC-245ca69310,40
1.17HFC-245fa1.03015,45
1.18HFC-365mfc79411,91
1.19Perfluorometano7.390100,00
1.20Perfluoroetano12.200100,00
1.21Perfluoropropano8.830100,00
1.22Perfluorobutano8.860100,00
1.23Perfluoropentano9.160100,00
1.24Perfluorohexano9.300100,00
1.25Perfluorociclobutano10.300100,00
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada por el Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria 1/2018, de 4 de julio, BON nº 138, de 18.07.18, artículo tercero, con efectos desde el 1.09.18):
1. Tarifa 1ª:
El Impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico.
El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:
EPÍGRAFEGAS FLUORADO DE EFECTO INVERNADEROPOTENCIAL DE CALENTAMIENTO ATMOSFÉRICO (PCA)TIPO EUROS/KG
1.1Hexafluoruro de azufre22.800100,00
1.2HFC-2314.800100,00
1.3HFC-3267510,13
1.4HFC-41921,38
1.5HFC-43-10mee1.64024,60
1.6HFC-1253.50052,50
1.7HFC-1341.10016,50
1.8HFC-134a1.43021,45
1.9HFC-152a1241,86
1.10HFC-1433535,30
1.11HFC-143a4.47067,05
1.12HFC-227ea3.22048,30
1.13HFC-236cb1.34020,10
1.14HFC-236ea1.37020,55
1.15HFC-236fa9.810100,00
1.16HFC-245ca69310,40
1.17HFC-245fa1.03015,45
1.18HFC-365mfc79411,91
1.19Perfluorometano7.390100,00
1.20Perfluoroetano12.200100,00
1.21Perfluoropropano8.830100,00
1.22Perfluorobutano8.860100,00
1.23Perfluoropentano9.160100,00
1.24Perfluorohexano9.300100,00
1.25Perfluorociclobutano10.300100,00
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria 2/2018, de 28 de noviembre, BON nº 241, de 17.12.18, artículo tercero, con efectos desde el 18.12.18):
2. Tarifa 2ª.
Epígrafe 2.1 Preparados: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado en virtud de lo dispuesto en el apartado cinco.4 con el máximo de 100 euros por kilogramo.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada por el Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria 1/2018, de 4 de julio, BON nº 138, de 18.07.18, artículo tercero, con efectos desde el 1.09.18):
2. Tarifa 2ª:
Epígrafe 2.1. Preparados: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado en virtud de lo dispuesto en el apartado cinco.2 con el máximo de 100 euros por kilogramo.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria 1/2018, de 4 de julio, BON nº 138, de 18.07.18, artículo tercero, con efectos desde el 1.09.18):
3. Tarifa 3ª:
Epígrafe 3.1. Gases regenerados y reciclados de la Tarifa 1ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al tipo establecido en la Tarifa 1ª.
Epígrafe 3.2. Preparados regenerados y reciclados de la Tarifa 2ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al tipo establecido en la Tarifa 2ª.
(Redacción anterior de este apartado once: la dada originariamente por la presente Ley Foral 11/2015):
Apartado Once. Tipo impositivo
1. Tarifa 1ª:
El impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico.
El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:
EPÍGRAFEGAS FLUORADO DE EFECTO INVERNADEROPOTENCIAL DE CALENTAMIENTO ATMOSFÉRICO (PCA)TIPO- EUROS/KG
1.1Hexafluoruro de azufre.22.200100
1.2HFC-23.12.000100
1.3HFC-32.55011
1.4HFC-41.97-
1.5HFC-43-10mee.1.50030
1.6HFC-125.3.40068
1.7HFC-134.1.10022
1.8HFC-134a.1.30026
1.9HFC-152a.120-
1.10HFC-143.3306,6
1.11HFC-143a.4.30086
1.12HFC-227ea.3.50070
1.13HFC-236cb.1.30026
1.14HFC-236ea.1.20024
1.15HFC-236fa.9.400100
1.16HFC-245ca.64012,8
1.17HFC-245fa.95019
1.18HFC-365mfc.89017,8
1.19Perfluorometano.5.700100
1.20Perfluoroetano.11.900100
1.21Perfluoropropano.8.600100
1.22Perfluorobutano.8.600100
1.23Perfluoropentano.8.900100
1.24Perfluorohexano.9.000100
1.25Perfluorociclobutano.10.000100
2. Tarifa 2ª:
Epígrafe 2.1 Preparados: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado en virtud de lo dispuesto en el número 3 del apartado Cinco con el máximo de 100 euros por kilogramo.
3. Tarifa 3ª:
Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la Tarifa 1ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la Tarifa 1ª.
Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la Tarifa 2ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la Tarifa 2ª.
Apartado Doce. Cuota íntegra
La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Apartado Trece. Repercusión
1. Los contribuyentes deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del impuesto, quedando estos obligados a soportarlas.
2. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella. Cuando se trate de operaciones no sujetas o exentas, se hará mención de dicha circunstancia en el referido documento, con indicación del precepto de este artículo en que se basa la aplicación de tal beneficio.
3. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación indirecta de bases.
Apartado Catorce. Deducciones y devoluciones
1. En las autoliquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de liquidación, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, los contribuyentes podrán deducir las cuotas del impuesto pagado respecto de los gases fluorados de efecto invernadero que acrediten haber entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración Pública competente, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración conforme a los controles y documentación requeridos por la legislación sectorial de residuos.
La deducción se realizará mediante la minoración de la cuota correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca la destrucción. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la autoliquidación en que se origine dicho exceso.
2. Los consumidores finales de gases fluorados de efecto invernadero que hayan soportado el impuesto y hubiesen tenido derecho a la aplicación de las exenciones previstas en el apartado Siete o acrediten haber entregado gases fluorados de efecto invernadero a los gestores de residuos reconocidos por la Administración Pública competente, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración conforme a los controles y documentación requeridos por la legislación sectorial de residuos siempre que no haya sido objeto de deducción previa, podrán solicitar a la Administración tributaria la devolución del mismo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Apartado Quince. Normas generales de gestión
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar cuatrimestralmente una autoliquidación comprensiva de las cuotas devengadas, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria.
2. La persona titular del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo establecerá los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el número anterior y, en su caso, para la solicitud de las devoluciones del impuesto previamente soportado e incorporado al precio pagado del respectivo producto gravado sin que haya sido objeto de deducción previa.
3. Los contribuyentes que realicen las actividades señaladas en el apartado Seis estarán obligados a inscribir sus instalaciones en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
La persona titular del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo establecerá la estructura del Censo de obligados tributarios por el mencionado impuesto, así como el procedimiento para la inscripción de ellos en el Registro territorial.
4. Con independencia de los requisitos de tipo contable establecidos por las disposiciones mercantiles y otras normas fiscales o de carácter sectorial, se podrá establecer la llevanza de una contabilidad de existencias de gases fluorados de efecto invernadero en los términos que se determinen reglamentariamente.
5. La aplicación de los tipos impositivos previstos en el número 3 del apartado Once requerirá el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Apartado Dieciséis. Infracciones y sanciones
Las infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Apartado Diecisiete. Régimen especial para el sector del poliuretano
El tipo impositivo a aplicar a los gases fluorados que se destinen a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya fabricado será el resultado de multiplicar el tipo impositivo que le corresponda según su potencial de calentamiento atmosférico, que contiene el apartado Once, por el coeficiente de 0,10.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2015, de 16 de diciembre, BON nº 252, de 21.12.15, artículo único, con efectos a partir del 1 de enero de 2016):
Apartado Dieciocho. Disposición transitoria única. Tipos impositivos aplicables para los ejercicios 2015 y 2016.
Para los ejercicios 2015 y 2016, los tipos impositivos que se aplicarán en el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en el apartado Once por el coeficiente 0,66.
(Redacción anterior de este apartado dieciocho: la dada originariamente por la presente Ley Foral):
Apartado Dieciocho. Disposición transitoria única. Tipos impositivos aplicables para el ejercicio 2015.
Para el ejercicio 2015, los tipos impositivos que se aplicarán en el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en el apartado Once por el coeficiente 0,66.
Apartado Diecinueve. Habilitación normativa
La Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra podrá modificar los tipos impositivos y sus magnitudes de determinación, los supuestos de no sujeción, las exenciones, deducciones y devoluciones que se establecen en este artículo.
(...)

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario
El Gobierno de Navarra y la persona titular del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor
Esta ley foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con efectos a partir del día 1 de enero de 2015.

REFERENCIAS NORMATIVAS
El impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero está regulado en el artículo segundo de la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo (Boletín Oficial de Navarra nº 62, de 31.03.15), con efectos desde el 1 de enero de 2015.
Regulaciones posteriores han modificado el articulado de esta norma o bien la han complementado en algunos aspectos. Son las siguientes:
1º) Decreto Foral legislativo 3/2015, de 16 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito (BON nº 252, de 21.12.15)
2º) Decreto Foral Legislativo 1/2018, de 4 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales; la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito; y el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BON nº 138, de 18.07.18)
3º) Decreto Foral Legislativo 2/2018, de 28 de noviembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito (BON nº 241, de 17.12.18)
4º) Decreto Foral Legislativo 5/2022, de 31 de agosto, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito (BON nº 182, de 13.09.22)
El texto completo de cada una de las anteriores normas puede obtenerse acudiendo al BON en el que fueron publicadas o acudiendo a las Recopilaciones Cronológicas tributarias de cada año, ofrecidas también en Internet en la web de la Hacienda Foral de Navarra.
El presente texto recoge íntegra la norma originaria, todas las modificaciones que se han realizado en su articulado, y las disposiciones específicas que la complementan.