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TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril)

Índice:

Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BON nº 76, de 18.6.1999)

Exposición de motivos

Artículo único

TÍTULO PRELIMINAR. PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO I. Naturaleza y contenido

Artículo 1º

Artículo 1º bis

Artículo 1º ter

CAPÍTULO II. Ámbito de aplicación territorial del Impuesto

Artículo 2º (*)

TÍTULO I. TRANSMISIONES PATRIMONIALES

CAPÍTULO I. Hecho imponible

Artículo 3º

Artículo 4º

CAPÍTULO II. Sujeto pasivo

Artículo 5º

Artículo 6º

CAPÍTULO III. Base imponible

Artículo 7º

CAPÍTULO IV. Cuota tributaria

Artículo 8º

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 9º

CAPÍTULO V. Supuestos especiales

Artículo 10

Artículo 10 bis

Artículo 10 ter

Artículo 11

TÍTULO II. OPERACIONES SOCIETARIAS

CAPÍTULO I. Hecho imponible

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

CAPÍTULO II. Sujeto pasivo

Artículo 14

Artículo 15

CAPÍTULO III. Base imponible

Artículo 16

CAPÍTULO IV. Cuota tributaria

Artículo 17

TÍTULO III. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 18

CAPÍTULO II. Documentos notariales

Sección 1ª. Hecho imponible

Artículo 19

Sección 2ª. Base imponible

Artículo 20

Artículo 20 bis

Sección 3ª. Sujeto pasivo

Artículo 21

Sección 4ª. Cuota tributaria

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 23 bis

CAPÍTULO III. Documentos mercantiles

Sección 1ª. Hecho imponible

Artículo 24

Sección 2ª. Sujeto pasivo

Artículo 25

Artículo 26

Sección 3ª. Base imponible

Artículo 27

Sección 4ª. Cuota tributaria

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

CAPÍTULO IV. Documentos judiciales

Sección 1ª. Hecho imponible

Artículo 31

Sección 2ª. Sujeto pasivo

Artículo 32

Sección 3ª. Base Imponible

Artículo 33

Sección 4ª. Cuota tributaria

Artículo 34

TÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I. Beneficios fiscales

Artículo 35

CAPÍTULO II. Comprobación de valores

Artículo 36

CAPÍTULO III. Devengo y prescripción

Artículo 37

Artículo 38

CAPÍTULO IV. Obligaciones formales

CAPÍTULO IV. Otras disposiciones

Artículo 39

Artículo 40 (*)

Artículo 40 bis

CAPÍTULO V. Devoluciones

Artículo 41

CAPÍTULO VI. Gestión del Impuesto

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

CAPÍTULO VII. Infracciones y sanciones

Artículo 45

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera

Disposición transitoria segunda. Viviendas de protección oficial calificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2004

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera

Disposición adicional segunda. Beneficios fiscales de la sociedad pública Navarra de Financiación y Control S.A. "Nafinco"

Disposición adicional tercera. Exención del Impuesto para la sociedad pública "Viviendas de Navarra, S.A."

Disposición adicional cuarta

Disposición adicional quinta. Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera

Disposición final segunda

REFERENCIAS NORMATIVAS


Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BON nº 76, de 18.6.1999)
Exposición de motivos
La disposición adicional segunda de la Ley Foral 14/1999, de 6 de abril, de modificaciones fiscales, autoriza al Gobierno de Navarra, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, para que, antes del 31 de diciembre de 1999, refunda las disposiciones actualmente vigentes referidas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
A fin de dar efectividad a dicha autorización se ha elaborado el presente Texto Refundido, por el que se recogen todas las normas de rango legal que actualmente regulan el Impuesto en Navarra, las cuales aparecían dispersas en diversos textos normativos.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve,
DECRETO:

Artículo único
Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Foral 14/1999, de 6 de abril, de modificaciones fiscales, que se inserta a continuación.
TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

TÍTULO PRELIMINAR. PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO I. Naturaleza y contenido

Artículo 1º
1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:
1º. Las transmisiones patrimoniales onerosas.
2º. Las operaciones societarias.
3º. Los actos jurídicos documentados.
2. En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, BON nº 251, de 31.12.16, artículo cuarto, apartado uno, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2017):

Artículo 1º bis
1. El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.
2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislación civil vigente en Navarra. Si la condición fuere suspensiva, no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar la suspensión de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando ésta se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 41.
3. Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta el total pago del precio convenido se entenderá, a efectos de la liquidación y pago del impuesto, que la transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas.
(Redacción anterior de este artículo 1º bis: No existía)
(Redacción dada por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, BON nº 251, de 31.12.16, artículo cuarto, apartado dos, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2017):

Artículo 1º ter
1. A los efectos del Impuesto, para la calificación jurídica de los bienes por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone la legislación civil vigente en Navarra o, en su defecto, el Derecho Administrativo.
2. Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del Impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, aunque por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de las mismas.
(Redacción anterior de este artículo 1º ter: No existía)

CAPÍTULO II. Ámbito de aplicación territorial del Impuesto

Artículo 2º (*)
(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 4º, apartado 1.uno, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2004):
Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico.
(*) (NOTA: Redacción dada por el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 22 de enero de 2003, sobre modificación del Convenio Económico, BOE nº 169/16.7.03, como Ley 25/2003, de 15 de julio, artículo 38, con entrada en vigor el día 17 de julio de 2003):
"1. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los siguientes supuestos:"
"A) Transmisiones patrimoniales onerosas."
"1º. En la transmisión onerosa y arrendamientos de bienes inmuebles, así como en la cesión onerosa de derechos de toda clase, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando aquéllos radiquen en Navarra."
"A estos efectos tendrán la consideración de transmisión de bienes inmuebles las transmisiones a título oneroso de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores."
"2º. En la transmisión onerosa de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal."
"No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos y demás valores, así como de participaciones sociales, cuando la operación se formalice en Navarra."
"3º. En la constitución onerosa de derechos de toda clase sobre bienes inmuebles, incluso de garantía, cuando éstos radiquen en Navarra."
"4º. En la constitución onerosa de derechos de toda clase sobre bienes muebles, semovientes y créditos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal."
"No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, cuando la garantía sea inscribible en territorio navarro."
"5º. En la constitución de préstamos, cuando el prestatario, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal."
"Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen en Navarra o sean inscribibles en ésta las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento."
"Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio común y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en ambos territorios, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes."
"6º. En la constitución de fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el acreedor afianzado, arrendatario o pensionista, respectivamente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal."
"7º. En las concesiones administrativas de bienes cuando éstos radiquen en Navarra, y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios cuando se ejecuten o presten en Navarra. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas."
"Tratándose de concesiones de explotación de bienes que superen el ámbito territorial de Navarra, se exigirá el Impuesto en proporción a la extensión que ocupen en el territorio navarro."
"Tratándose de concesiones de ejecución de obras que superen el ámbito territorial de Navarra, se exigirá el Impuesto en proporción al importe estimado de las obras a realizar en territorio navarro."
"Tratándose de concesiones de explotación de servicios que superen el ámbito territorial de Navarra, se exigirá el Impuesto en función de la media aritmética de los porcentajes que representen su población y su superficie sobre el total de las Comunidades implicadas."
"Tratándose de concesiones mixtas que superen el ámbito territorial de Navarra, se exigirá el Impuesto mediante la aplicación de los criterios recogidos en los tres párrafos anteriores a la parte correspondiente de la concesión."
"En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de Navarra, la inspección del Impuesto corresponderá a la Comunidad Foral cuando el domicilio fiscal de la entidad concesionaria radique en dicho territorio."
"B) Operaciones societarias:"
"Cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:"
"a) Que la entidad tenga en Navarra su domicilio fiscal."
"b) Que la entidad tenga en Navarra su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración Tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar."
"c) Que la entidad realice en Navarra operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración Tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar."
"C) Actos jurídicos documentados:"
"1º. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando se autoricen, otorguen o expidan en Navarra."
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en territorio navarro el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos."
"Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio común y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en ambos territorios, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes."
"2º. En las letras de cambio y documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, cuando su libramiento o emisión tenga lugar en Navarra y, si hubiesen sido expedidos en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Navarra, según se trate de persona física o de persona jurídica o ente sin personalidad. La Comunidad Foral de Navarra someterá los hechos imponibles señalados a igual tributación que en territorio común."
"3º. En los resguardos o certificados de depósito transmisibles, cuando el domicilio fiscal de la entidad que los emita o expida radique en Navarra."
"4º. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, cuando se emitan en Navarra."
"5º. En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros públicos sitos en Navarra."
"Si una misma anotación afecta a bienes sitos en Navarra y en territorio común se satisfará el Impuesto a la Administración en la que tenga su jurisdicción la autoridad que la ordene."
"2. Se someterán a igual tributación que en territorio común la transmisión de valores a que se refiere el párrafo segundo del número 2º de la letra A) del apartado 1 anterior, así como las operaciones societarias."
(Redacción originaria que del artículo 2º da el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
1. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los siguientes supuestos:
A) Transmisiones patrimoniales onerosas:
1º. En la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como en la cesión onerosa de derechos de toda clase, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando aquéllos radiquen en Navarra.
A estos efectos tendrán la consideración de transmisión de bienes inmuebles las transmisiones a título oneroso de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2º. En la transmisión onerosa de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, en la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos y demás valores, así como de participaciones sociales, cuando la operación se formalice en Navarra.
3º. En la constitución onerosa de derechos de toda clase sobre bienes inmuebles, incluso de garantía, cuando éstos radiquen en Navarra.
4º. En la constitución onerosa de derechos de toda clase sobre bienes muebles, semovientes y créditos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, en la constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, cuando la garantía sea inscribible en territorio navarro.
5º. En la constitución de préstamos, cuando el prestatario, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen en Navarra o sean inscribibles en ésta las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.
Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio común y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en ambos territorios, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.
6º. En la constitución de fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el acreedor afianzado, arrendatario o pensionista, respectivamente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
7º. En las concesiones administrativas de bienes, cuando éstos radiquen en Navarra, y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios cuando se ejecuten o presten en Navarra.
B) Operaciones societarias:
1º. En la constitución de sociedades y en la fusión con extinción de las sociedades integradas y creación de nueva sociedad, cuando el domicilio social del ente creado radique en Navarra.
2º. En los supuestos de aumento y disminución de capital, fusión por absorción, transformación, disolución y escisión de sociedades, cuando la sociedad modificada, absorbente, transformada, disuelta o escindida tenga su domicilio fiscal en Navarra.
C) Actos jurídicos documentados:
1º. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando se autoricen, otorguen o expidan en Navarra.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en territorio navarro el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.
2º. En las letras de cambio y documentos que realicen función de giro, o suplan a aquéllas, cuando su libramiento tenga lugar en Navarra y, si hubiesen sido expedidos en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Navarra, según se trate de persona física o de persona jurídica o ente sin personalidad. La Comunidad Foral de Navarra someterá los hechos imponibles señalados a igual tributación que en territorio común.
3º. En los resguardos o certificados de depósito transmisibles, cuando el domicilio fiscal de la entidad que los emita o expida radique en Navarra.
4º. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, cuando se emitan en Navarra.
5º. En las pólizas expedidas por fedatarios mercantiles para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito títulos valores, cuando sean intervenidos en Navarra.
6º. En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros Públicos sitos en Navarra.
Si una misma anotación afecta a bienes sitos en Navarra y en territorio común se satisfará el Impuesto a la Administración en la que tenga su jurisdicción la autoridad que la ordene.
7º. En los demás actos jurídicos documentados de naturaleza jurisdiccional, cuando el órgano ante quien se produzcan o del cual procedan tenga su sede en Navarra y, en los de naturaleza administrativa, cuando se expidan desde Navarra.
2. Se someterán a igual tributación que en territorio común la transmisión de los valores a que se refiere el párrafo segundo del número 2º de la letra A) del apartado 1 anterior y los actos de constitución, ampliación y disminución de capital, transformación, fusión, escisión y disolución de sociedades.
3. A los efectos de la aplicación de las normas relativas a la elusión fiscal mediante sociedades, será competente para la práctica de las liquidaciones la Administración del Estado cuando los bienes inmuebles estén situados en territorio de régimen común y la de la Comunidad Foral cuando radiquen en territorio navarro.
En los supuestos en que las aportaciones o los activos de las sociedades comprendiesen inmuebles ubicados en ambos territorios, cada Administración practicará la liquidación que corresponda en función de los valores de los inmuebles radicantes en su respectivo territorio.

TÍTULO I. TRANSMISIONES PATRIMONIALES

CAPÍTULO I. Hecho imponible

Artículo 3º
1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 5º, apartado 1. uno, con entrada en vigor el día 1 de enero del año 2001):
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión de derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.
Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado uno, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):
Las prórrogas forzosas de los distintos contratos de arrendamiento, conforme a su legislación específica, no quedarán sujetas al Impuesto.
(Redacción anterior del párrafo precedente): No existía
(Redacción anterior de la letra B): la dada originariamente por el Decreto Foral Legislativo 129/1999):
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.
Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.
2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto:
(Redacción dada por la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, de medidas tributarias, artículo 5º, apartado 1. uno, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero del año 2000):
A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral Legislativo 129/1999):
A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo quinto, apartado uno, con efectos desde el 31 de diciembre de 2022):
B) Los excesos de adjudicación declarados y compensados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 segundo párrafo, y 1062 primer párrafo del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.
Los excesos de adjudicación no compensados tributarán, en todo caso, conforme a las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255, de 31.12.19, artículo cuarto, apartado uno, con efectos a partir del 1 de enero de 2020):
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 segundo párrafo, y 1062 primer párrafo del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.
(Redacción anterior de la letra B): la dada originariamente por el Decreto Foral Legislativo 129/1999):
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056-2º, y 1062-1º del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.
(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 4º, apartado 1.dos, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2004):
C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos y otras.
Se exigirá el Impuesto por el expediente, acta o certificación, aunque por la transmisión cuyo título se supla hubiere prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente, por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos y otras.
D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior.
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado dos, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):
3. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán ni en este Impuesto ni por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas". El mismo régimen se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
3. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida.
4. A los efectos de este Impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.

Artículo 4º
(Redacción dada por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, BON nº 251, de 31.12.16, artículo cuarto, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2017):
1. No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente título, las operaciones enumeradas en el artículo anterior cuando la entrega del bien o la prestación del servicio haya sido realizada por empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando tales operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en la Ley Foral reguladora del mismo, así como las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales, que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacciones anteriores de este apartado 1):
(Redacción dada por la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.10, artículo 3, apartado uno, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2011):
1. No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente título, las operaciones enumeradas en el artículo anterior cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando tales operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en la Ley Foral reguladora del mismo, así como las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales, que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
1. No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente título, las operaciones enumeradas en el artículo anterior cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando tales operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en la Ley Foral reguladora del mismo, así como las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas, y no exentas, al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):
Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo provisto en este Impuesto.
(Redacción anterior del párrafo precedente): No existía

CAPÍTULO II. Sujeto pasivo

Artículo 5º
Estará obligado al pago del Impuesto, a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiera.
b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, esta última.
c) En la constitución de derechos reales, aquél a cuyo favor se realice este acto.
d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.
e) En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.
f) En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.
g) En la constitución de pensiones, el pensionista.
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado cuatro, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):
h) En la concesión administrativa, el concesionario; en los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario.
(Redacción anterior de esta letra h) la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
h) En las concesiones administrativas, el concesionario.

Artículo 6º
1. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto:
a) En la constitución de préstamos, el prestamista si percibiere total o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este Impuesto.
b) En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiese percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificación.
2. Asimismo responderá del pago del Impuesto de forma subsidiaria el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción foral, estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una transmisión gravada por el presente Impuesto y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo. (*)
(*) (NOTA: Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, BON nº 141 de 24.11.06, disposición adicional primera, con entrada en vigor el día 25 de noviembre de 2006):
"Disposición adicional primera. Inaplicación de determinados preceptos"
"Lo dispuesto en los artículos 6º.2 y 40 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 16.2 y 56 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se aplicará cuando se incorporen al Registro de la Riqueza Territorial y a los respectivos Catastros Municipales, en los términos establecidos en la presente Ley Foral, las modificaciones de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial producidas en los bienes inmuebles."

CAPÍTULO III. Base imponible

Artículo 7º
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado cinco, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):
1. La base imponible, con carácter general, vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Dicho valor real será el que resulte de la comprobación administrativa, si fuere mayor que el declarado por los interesados.
Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se considerará ilimitada.
El valor del censo, a efectos de su deducción del de los bienes transmitidos, se estimará en el del capital que deba entregarse para su redención, según las normas del Código Civil o de las legislaciones forales.
A la redención del censo, el adquirente de los bienes vendrá obligado a satisfacer el impuesto correspondiente al capital deducido por el tipo de gravamen vigente en el momento de la adquisición.
Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según este artículo, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquellas.
2. En particular, se aplicarán las normas contenidas en las letras siguientes:
a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100. Para el cómputo del valor del usufructo temporal no se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciere por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, en las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos. La misma norma se aplicará al usufructo constituido en favor de dos o más personas simultáneamente, pero sólo se practicará liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.
Cuando el usufructo se hubiese constituido a favor de una persona jurídica, para determinar el valor de la nuda propiedad atribuida a una persona física se aplicarán las reglas previstas en los párrafos primero y cuarto de esta letra; y si se estableciere por tiempo indeterminado el usufructo se valorará en el 60 por 100 del valor total atribuido a los bienes.
b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.
d) Los derechos reales no incluidos en las letras anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el periodo de duración del contrato; cuando no constase aquél se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado periodo temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetos a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.
f) La base imponible de las pensiones temporales o vitalicias vendrá determinada por su valor actual financiero actuarial. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, dicho valor se calculará sobre el importe anual del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM). (*)
(*) (NOTA: El IPREM fue establecido por la Ley 3/2004, de 25 de junio, que lo fijó para el año 2004 *cuando las correspondientes normas se refirieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, sin exclusión expresa de las pagas extraordinarias* en 6.447 euros anuales. Las sucesivas y anuales Leyes de Presupuestos Generales del Estado fueron actualizando esa cuantía para los años siguientes (para 2008 con una modificación posterior): así, para el año 2005 quedó fijada en 6.577,20 euros, para el año 2006 en 6.707,40 euros, para el año 2007 en 6.988,80 euros, para el año 2008 finalmente en 7.236,60 euros, para el año 2009 en 7.381,33 euros y para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 en 7.455,14 euros. Para los años 2017, 2018, 2019 y 2020 se fija en 7.519,59 euros. La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 en su Disposición adicional centésima vigésima primera letra d) establece que en los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.908,60 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual. La Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 en su Disposición adicional centésima primera, letra d) establece que en los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 8.106,28 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual. La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 en su Disposición adicional nonagésima, letra d) establece que en los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 8.400 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual).
g) En la transmisión a título oneroso de los derechos que a favor del adjudicatario de un contrato de obras, servicios o suministros deriven del mismo, servirá de base el precio convenido y si éste no apareciese determinado o fuese inferior, el 6 por 100 del fijado a la prestación objeto del contrato que quedase pendiente de realización.
h) En los contratos de aparcería de fincas rústicas, servirá de base el 2 por 100 del valor catastral asignado en la Contribución Territorial a la finca objeto del contrato, y en los referentes a establecimientos fabriles o industriales, un tercio del beneficio medio obtenido durante el bienio anterior, multiplicado, en ambos casos, por el número de años de duración del contrato.
i) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deuda, el capital de la obligación, y en los contratos de depósito retribuido, el valor de la cosa depositada.
En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario.
En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en la letra c) de este apartado.
j) En las fianzas, servirá de base el capital garantizado.
(Redacción anterior de este artículo 7º: la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
1. La base imponible, con carácter general, vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Dicho valor real será el que resulte de la comprobación administrativa, si fuere mayor que el declarado por los interesados.
Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:
a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciere por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.
d) Los derechos reales no incluidos en los apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el periodo de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado periodo temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetos a prórroga forzosa, se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 4º, apartado uno, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2005):
f) La base imponible de las pensiones temporales o vitalicias vendrá determinada por su valor actual financiero actuarial. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, dicho valor se calculará sobre el importe anual del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM). {***}
(Redacción anterior de esta letra f): la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional. (**)
(**) (NOTA: Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, disposición adicional cuarta):
"Remisiones normativas"
"Con efectos de 1 de julio de 2004, las referencias efectuadas (...) por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (...) al salario mínimo interprofesional se entenderán hechas al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) creado por el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio." {***}
{***} {El IPREM fue establecido por la Ley 3/2004, de 25 de junio, que lo fijó para el año 2004 *cuando las correspondientes normas se refirieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, sin exclusión expresa de las pagas extraordinarias* en 6.447 euros anuales. Las sucesivas y anuales Leyes de Presupuestos Generales del Estado fueron actualizando esa cuantía para los años siguientes (para 2008 con una modificación posterior): así, para el año 2005 quedó fijada en 6.577,20 euros, para el año 2006 en 6.707,40 euros y para el año 2007 en 6.988,80 euros}

CAPÍTULO IV. Cuota tributaria

Artículo 8º
1. La cuota tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos:
a) El 6 por 100, si se trata de transmisiones de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo quinto, apartado dos, con efectos desde el 31 de diciembre de 2022):
b) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas, incluidos los anejos inseparables de ellas, tributará:
1.º Al 5 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a’) Que el adquirente forme parte de una unidad familiar en la que estén integrados dos o más hijos.
b’) Que como resultado de la transmisión se adquiera el pleno dominio de la vivienda, sin que en ningún caso sea como consecuencia de la consolidación del dominio desmembrado con anterioridad en usufructo y nuda propiedad.
c’) Que la vivienda se destine a residencia habitual de la unidad familiar.
d’) Que ningún miembro de la unidad familiar sea propietario en el momento de la adquisición de otra vivienda en la Comunidad Foral de Navarra en un porcentaje superior al 25 por 100.
El tipo reducido se aplicará sobre una base imponible máxima de 180.304 euros, que será única por unidad familiar y por vivienda.
Cuando la citada base imponible supere esa cantidad, el tipo del 5 por 100 se aplicará únicamente sobre 180.304 euros, gravándose el exceso al tipo general de las transmisiones de inmuebles.
A efectos de este ordinal se atenderá al concepto de unidad familiar establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre, BON nº 269, de 29.12.23, artículo quinto, apartado Uno, con efectos desde el 30 de diciembre de 2023):
2.º Al 4 por 100 cuando la vivienda se destine a vivienda habitual del sujeto pasivo y esté ubicada en un municipio que haya sido considerado en riesgo de despoblación mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de Administración local y despoblación, siempre que, como resultado de la transmisión, se adquiera el pleno dominio de la vivienda, sin que en ningún caso sea como consecuencia de la consolidación del dominio desmembrado con anterioridad en usufructo y nuda propiedad.
(Redacción anterior la dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo quinto, apartado dos, con efectos desde el 31 de diciembre de 2022):
2.º Al 4 por 100 cuando la vivienda se destine a vivienda habitual del sujeto pasivo y esté ubicada en un municipio que haya sido considerado en riesgo de despoblación mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de administración local y despoblación. El destino a vivienda habitual deberá constar expresamente en el documento público que formalice la transmisión.
A efectos de esta letra b), se atenderá al concepto de vivienda habitual definido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos documentales necesarios para la justificación de las condiciones establecidas en esta letra.
(Redacciones anteriores:)
(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 4º, apartado 1. tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2004):
b) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas, incluidos los anejos inseparables de ellas, tributará al 5 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1ª. Que el adquirente forme parte de una unidad familiar en la que estén integrados dos o más hijos.
2ª. Que como resultado de la transmisión se adquiera el pleno dominio de la vivienda, sin que en ningún caso sea como consecuencia de la consolidación del dominio desmembrado con anterioridad en usufructo y nuda propiedad.
3ª. Que la vivienda se destine a residencia habitual de la unidad familiar.
(Redacción dada por la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, BON nº 258, de 30.12.15, artículo sexto, apartado uno, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016):
4ª. Que ningún miembro de la unidad familiar sea propietario en el momento de la adquisición de otra vivienda en la Comunidad Foral de Navarra en un porcentaje superior al 25 por 100.
(Redacción anterior de este ordinal 4º: la dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 4º, apartado 1. tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2004):
4ª. Que ningún miembro de la unidad familiar sea propietario de otra vivienda dentro del término municipal en el que radique la vivienda objeto de adquisición.
(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 4º, apartado 1. Tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2004):
El tipo reducido se aplicará sobre una base imponible máxima de 180.304 euros, que será única por unidad familiar y por vivienda.
Cuando la citada base imponible supere esa cantidad, el tipo del 5 por 100 se aplicará únicamente sobre 180.304 euros, gravándose el exceso al tipo general de las transmisiones de inmuebles.
A estos efectos, se atenderá a los conceptos de vivienda habitual y unidad familiar definidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos documentales necesarios para la justificación de las condiciones establecidas en esta letra.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 5º, apartado 1. Dos, con entrada en vigor el día 1 de enero del año 2001):
b) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión del pleno dominio de viviendas, incluidos los anejos inseparables de las mismas, tributará al 5 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1ª. Que la parte adquirente no sea propietaria de otra vivienda dentro del término municipal en el que radica la vivienda objeto de adquisición.
2ª. Que la vivienda se destine a residencia habitual de la parte adquirente.
3ª. Que la parte adquirente se encuentre integrada en una unidad familiar de más de tres miembros.
El tipo reducido se aplicará sobre una base imponible máxima de 30.000.000 de pesetas [180.303,63 euros]. Cuando la citada base imponible supere esta cantidad, el tipo del 5 por 100 se aplicará únicamente sobre 30.000.000 de pesetas [180.303,63 euros], gravándose el exceso al tipo general de las transmisiones de inmuebles.
A estos efectos, se atenderá a los conceptos de vivienda habitual y unidad familiar definidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos documentales necesarios para la justificación de las condiciones establecidas en esta letra.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Decreto Foral Legislativo 129/1999): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, BON nº 253 de 31.12.12, artículo 3, apartado uno, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2013):
c) El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, la transmisión de los derechos contemplados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, y cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.
(Por Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 5º, apartado 1.dos, con entrada en vigor el día 1 de enero del año 2001, las originarias letras b) y c) pasan a ser c) y d), respectivamente):
(Redacción anterior de la precedente letra c): la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
c) El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, la transmisión de los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.
d) El 1 por 100, si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianza, o de préstamos incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.
2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles o inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, BON nº 251, de 31.12.16, artículo cuarto, apartado cuatro, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2017):
3. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 2 por 100 cuando se cumplan las siguientes condiciones durante un periodo de tres años, contado de fecha a fecha a partir de la de la transmisión:
a) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto del año anterior a la transmisión, en términos de persona-año regulados en la normativa laboral.
b) Que los inmuebles no sean transmitidos ni se efectúen actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
(Redacción anterior de este apartado 3: No existía)
(Redacción dada por la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, BON nº 258, de 30.12.15, artículo sexto, apartado dos, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016):

Artículo 9
En los arrendamientos de fincas se aplicará el tipo del 4 por 1.000.
(Redacciones anteriores del precedente artículo 9):
(Redacción dada por la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, BON nº 253 de 31.12.12, artículo 3, apartado dos, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2013):

Artículo 9
En los arrendamientos de fincas se satisfará el Impuesto en metálico, según la siguiente escala:
EUROS
Hasta 30,05 euros0,09
De 30,06 a 60,100,18
De 60,11 a 120,200,39
De 120,21 a 240,400,78
De 240,41 a 480,811,68
De 480,82 a 961,623,37
De 961,63 a 1.923,247,21
De 1.923,25 a 3.846,4814,42
De 3.846,49 a 7.692,9530,77
Por lo que exceda de 7.692,95 euros, se tributará al 4 por 1.000.
(Redacción dada por la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, BON nº 37/25.3.02, artículo 6º, apartado uno, con efectos a partir del día 1 de enero de 2002):

Artículo 9º
En los arrendamientos de fincas urbanas se satisfará el Impuesto en metálico, según la siguiente escala:
EUROS
Hasta30,05 euros0,09
De30,06 a60,10 0,18
De60,11 a120,200,39
De120,21 a240,400,78
De240,41 a480,811,68
De480,82 a961,623,37
De961,63 a1.923,247,21
De1.923,25 a3.846,4814,42
De3.846,49 a7.692,95 30,77
Por lo que exceda de 7.692,95 euros, se tributará al 4 por 1000.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral Legislativo 129/1999):
1. En los arrendamientos de fincas urbanas podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados, según la siguiente escala:
Hasta 5.000 pesetas15 pesetas.
De5.000,01 a10.000: 30 pesetas.
De 10.000,01a20.000: 65 pesetas.
De 20.000,01a40.000: 130 pesetas.
De 40.000,01a80.000: 280 pesetas.
De 80.000,01a160.000: 560 pesetas.
De 160.000,01a320.000: 1.200 pesetas.
De 320.000,01a640.000: 2.400 pesetas.
De640.000,01a1.280.000: 5.120 pesetas.
De 1.280.000,01 en adelante, 4 pesetas por cada 1.000 o fracción.
2. El Impuesto se liquidará a metálico y con arreglo a la citada escala de gravamen cuando en la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota tributaria.

CAPÍTULO V. Supuestos especiales

Artículo 10
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 4º, apartado uno, con efectos a partir del día 29 de marzo de 2003):
1. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 8º.1.c), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.
(Redacción que del texto anterior da originariamente el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
1. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 8ºb), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.
2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado uno, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009):
3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:
a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.
b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente el primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.
c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada originariamente por el presente Texto Refundido y por otra norma que se cita):
3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado para la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:
a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.
b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios, que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión.
(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 4º, apartado 1. Cuatro, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2004):
c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del Fondo de Reversión que aquél deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que le sustituya.
4. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:
a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.
b) A falta de la anterior valoración se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública.
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, BON nº 294, de 31.12.21, artículo cuarto, apartado uno, con efectos desde el 1 de enero de 2022):
c) En defecto de las dos reglas anteriores por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 36.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral Legislativo 129/1999):
c) En defecto de las dos reglas anteriores por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 37 de la presente Norma.
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado seis, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):

Artículo 10 bis
En las transmisiones realizadas mediante subasta judicial, y en el caso de que el postor a quien se hubiere adjudicado el remate hubiese hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas en la normativa reguladora de la misma, se estimará y liquidará una sola transmisión a favor del cesionario. En el caso de que la declaración de haber sido hecha la postura para ceder se formulare después de celebrada la subasta, se estimará la existencia de dos transmisiones: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de éste, liquidándose ambas por separado.
(Redacción anterior de este artículo 10 bis): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado siete, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):

Artículo 10 ter
En las compraventas y demás transmisiones a título oneroso de solares sobre los que exista una edificación, la base comprenderá tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se hubiere reservado éste, o el adquirente pruebe que la licencia de obras, en su día, fue solicitada por él y expedida a su nombre.
(Redacción anterior de este artículo 10 ter): No existía

Artículo 11
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado ocho, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):
1. En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, cuando aquélla se produzca por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, el nudo propietario deberá pagar el tanto por ciento del valor del pleno dominio por el que no haya satisfecho el Impuesto correspondiente, por los mismos conceptos y título por los que adquirió la nuda propiedad y con arreglo a los tipos impositivos vigentes y al valor que los bienes tengan en el momento de la consolidación.
Si la consolidación se opera por otro negocio jurídico, se exigirá al nudo propietario la mayor de las liquidaciones entre la prevista en el párrafo anterior y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.
La renuncia, aunque sea pura y simple, del usufructo se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario.
Si la consolidación se operara en el usufructuario, pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiera la nuda propiedad, sobre la base del valor de ésta en el momento de la consolidación.
Si se operara en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girarán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.
La consolidación del dominio desmembrado por título lucrativo se regirá por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. El adquirente de los derechos de uso y habitación pagará el Impuesto en el momento de su adquisición conforme a la naturaleza jurídica de su título, por el valor de los mismos, y la base de la liquidación que en tal concepto se practique se deducirá de la que se gire al usufructuario si existiera, y en caso negativo, al nudo propietario.
Al extinguirse los derechos de uso o habitación se exigirá el Impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón al aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiere, se practicará al nudo propietario la liquidación correspondiente a la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes que los derechos de uso y habitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo en cuanto al aumento que, en virtud de la misma, experimente el valor de su nuda propiedad.
3. Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos.
4. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho de retraer servirá de base la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor.
Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.
En la extinción del derecho de retraer, por haber transcurrido el plazo estipulado o el legal, se girará al adquirente de los bienes o derechos o a sus causahabientes la correspondiente liquidación complementaria, sirviendo de base la diferencia, si la hubiere, entre la base de la liquidación anteriormente practicada y el total valor comprobado de los bienes.
Si el derecho de retraer se ejercita después de vencido el plazo estipulado y, en todo caso, pasados veinte años desde la fecha del contrato, se liquidará el Impuesto en concepto de nueva transmisión.
La prórroga del plazo durante el cual el retracto pueda ejercitarse no estará sujeta al Impuesto por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas", sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.2 de este Texto Refundido.
En los demás casos en que sea necesario valorar el derecho de retracto, se estimará en la tercera parte del valor total de los bienes o derechos a que afecta, salvo que el precio declarado sea mayor.
5. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.
6. En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.
Si en las transacciones mediaren prestaciones ajenas al objeto litigioso, tales como constitución de pensiones, reconocimiento de derechos reales, entrega a metálico, cambio o permuta de bienes u otras, que alteren, respecto a todo o parte de los bienes o derechos reales objeto de la transacción, la naturaleza del acto o título ostentado al entablar la demanda, se prescindirá de dicho acto o título y se determinará la base por la correspondiente al concepto procedente, cuando la alteración fuera total, y, siendo parcial, a la porción modificada, manteniendo la procedente en cuanto a la parte no modificada.
Cuando por efecto de la transacción queden los bienes o derechos litigiosos en poder de quien los poseía, en virtud del título esgrimido en el litigio, no se exigirá el Impuesto si se justifica su pago en razón de aquél o que la adquisición ha tenido lugar en tiempo en que no regía el Impuesto.
Para que la transacción se repute como tal a los efectos del Impuesto, es indispensable que se realice después de entablada la demanda ordinaria correspondiente. Por tanto, si la cuestión no hubiese adquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio público o privado entre las partes, que no sea consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores, aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen conforme al contrato, independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción.
7. En las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales se practicarán a cargo del cesionario y pensionista las liquidaciones correspondientes sobre la total base liquidable, sin deducir en la cesión el capital que haya servido de base para la pensión.
Cuando la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en 12.000 euros a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación.
8. La constitución de préstamos garantizados con fianza, prenda, hipoteca, anticresis y otra forma de garantía real, tributarán sólo por el concepto de préstamo, siempre que la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía.
Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido.
9. En la determinación de la base imponible del derecho de superficie y otros derechos similares, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo 7º.2.a) de este Texto Refundido referentes al usufructo temporal.
10. La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en el artículo 8º.1.d) de este Texto Refundido.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado dos, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009):
11. En la transmisión de créditos, derechos o acciones mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el Impuesto por iguales conceptos y tipos que los que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor real del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión.
(Redacción anterior de este apartado 11):
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado ocho, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):
11. En la transmisión de créditos, derechos o acciones mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el Impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos.
(Redacción anterior de este apartado 11): No existía
(Redacción anterior de este artículo 11: la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este Impuesto, atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio.
2. Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos.
3. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho de retraer, servirá de base la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor.
Cuando se ejercite el derecho de retracto, servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.
4. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.
5. En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.
6. En las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales se practicarán a cargo del cesionario y pensionista las liquidaciones correspondientes sobre la total base liquidable, sin deducir en la cesión el capital que haya servido de base para la pensión.
Cuando la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas [12.020,24 euros] a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación.

TÍTULO II. OPERACIONES SOCIETARIAS

CAPÍTULO I. Hecho imponible

Artículo 12
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009):
1. Son operaciones sujetas:
1º. La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.
2º. Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social.
3º. El traslado a Navarra de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.
2. No estarán sujetas:
1º. Las operaciones de reestructuración.
2º. Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro.
3º. La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio de objeto social, la trasformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad.
4º. La ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.
3.a) Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio navarro y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Unión Europea vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las navarras, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.
b) Las entidades cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España no estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias cuando realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio navarro. Tampoco estarán sujetas a dicho gravamen por tales operaciones las entidades cuya sede de dirección efectiva se encuentre en países no pertenecientes a la Unión Europea si su domicilio social está situado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España.
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, BON nº 294, de 31.12.21, artículo cuarto, apartado dos, con efectos desde el 1 de enero de 2022):
4. A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 116 apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 117 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009):
4. A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 133, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 144 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
(Redacción anterior de este artículo 12):

Artículo 12
(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 4º, apartado 1. cinco, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2004):
1. Son operaciones societarias sujetas:
1º. La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.
2º. Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.
3º. El traslado a Navarra de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Comunidad Europea, o en éstos la entidad no hubiese sido gravada por un impuesto similar al regulado en el presente título.
2. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.
3. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio navarro y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Comunidad Europea, o encontrándose en éstos no estuviesen sometidas a un gravamen análogo al que es objeto del presente título, vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las navarras, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.
(Redacción dada por la Ley Foral 3/2004, de 29 de marzo, BON nº 40/2.4.04, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2004):
4. A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en el artículo 133, números 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 144 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 4º, apartado 1. cinco, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2004):
4. A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en el artículo 133, números 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 150.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
(Redacción anterior de este artículo 12: la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999 y por otra norma que se cita):
1. Son operaciones societarias sujetas:
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 4º, apartado dos, con efectos a partir del día 29 de marzo de 2003):
1º. La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.
Tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en el artículo 133, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 144 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
(Redacción anterior del precedente subapartado 1º: la dada originariamente el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
1º. La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.
Tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 133 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
(Sigue la redacción que del artículo 12 da originariamente el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
2º. Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.
2. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones.

Artículo 13
A los efectos de este Impuesto, se equipararán a sociedades:
1º. Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.
2º. Los contratos de cuentas en participación.
3º. La copropiedad de buques.
4º. La comunidad de bienes, constituida por actos "inter vivos", que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5º. La misma comunidad constituida u originada por actos "mortis causa", cuando se continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.

CAPÍTULO II. Sujeto pasivo

Artículo 14
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado cuatro, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009):
Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
a) En la constitución de sociedades, aumento de capital, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la sociedad.
En la constitución del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el socio gestor.
b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.
En la extinción del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el partícipe en el negocio.
(Redacción anterior de este artículo 14):
(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 4º, apartado 1. seis, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2004):
Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
a) En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas, la sociedad.
En la constitución del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el socio gestor.
b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.
En la extinción del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el partícipe en el negocio.
(Redacción anterior de este artículo 14: la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
a) En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, y aportaciones de los socios para reponer pérdidas, la sociedad.
b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.

Artículo 15
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado cinco, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009):
Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto en la constitución de sociedades, aumento y reducción de capital social, aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, disolución y traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades, los promotores, administradores o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.
(Redacción anterior de este artículo 15):
(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 4º, apartado 1. siete, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2004):
Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto en la constitución, aumento y reducción de capital social, fusión, escisión, aportaciones de los socios para reponer pérdidas, disolución y traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades, los promotores, administradores, o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al Impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.
(Redacción anterior de este artículo 15: la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto en la constitución, aumento y reducción de capital social, fusión, escisión, aportaciones de los socios para reponer pérdidas y disolución de sociedades, los promotores, administradores o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al Impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.

CAPÍTULO III. Base imponible

Artículo 16
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado seis, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009):
1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.
(Redacción dada por la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre, BON nº 160 de 29.12.09, artículo 4, apartado uno, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010):
2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.
(Redacción anterior de este apartado 2):
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado seis, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009):
2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios que no supongan un aumento, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado seis, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009):
3. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social, la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad, cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día en que se adopte el acuerdo.
4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.
5. La constitución del contrato de cuentas en participación tributará sobre la base de la parte de capital en que se hubiera convenido que el comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las operaciones de otros comerciantes.
(Redacción anterior de este artículo 16):
(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 4º, apartado 1. ocho, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2004):
1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios para reponer pérdidas sociales, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.
3. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad, cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día en que se adopte el acuerdo.
4. En la escisión y fusión de sociedades la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o al aumento de capital de la sociedad absorbente, con adición, en su caso, de las primas de emisión.
5. En la disminución de capital y en la disolución la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.
6. La constitución del contrato de cuentas en participación tributará sobre la base de la parte de capital en que se hubiera convenido que el comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las operaciones de otros comerciantes.
(Redacción anterior de este artículo 16: la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios para reponer pérdidas sociales, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.
3. En la escisión y fusión de sociedades la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o al aumento de capital de la sociedad absorbente, con adición, en su caso, de las primas de emisión.
4. En la disminución de capital y en la disolución la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.

CAPÍTULO IV. Cuota tributaria

Artículo 17
La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100.

TÍTULO III. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 18
1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:
a) Los documentos notariales.
b) Los documentos mercantiles.
c) Los documentos judiciales.
2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable, en algún momento de su vigencia.
3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado.

CAPÍTULO II. Documentos notariales

Sección 1ª. Hecho imponible

Artículo 19
Están sujetos las escrituras, actas y testimonios notariales en los términos del artículo 22 de la presente Norma.

Sección 2ª. Base imponible

Artículo 20
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado nueve, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):
1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
2. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto se exigirá el Impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.
(Redacción anterior de este artículo 20):
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 4º, apartado tres, con efectos a partir del día 29 de marzo de 2003):
1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará como base el capital y tres años de intereses.
En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.
2. En las actas notariales ser observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el Impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.
(Redacción anterior de este artículo 20: la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado diez, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):

Artículo 20 bis
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, BON nº 294, de 31.12.21, artículo cuarto, apartado tres, con efectos desde el 1 de enero de 2022):
1. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará como base el capital y tres años de intereses.
En las escrituras públicas que documenten las operaciones de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios, la base imponible estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado pendiente de amortización en la fecha de la escritura, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos.
En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado diez, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):
1. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará como base el capital y tres años de intereses.
En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado diez, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):
2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el artículo 20 y en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
3. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de la obra nueva que se declare.
4. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de la obra nueva como el valor real del terreno.
5. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente, por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.
(Redacción anterior de este artículo 20 bis): No existía

Sección 3ª. Sujeto pasivo

Artículo 21
(Redacción dada por la Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre, BON nº 233 de 4.12.18, artículo único, apartado uno, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 5 de diciembre de 2018):
Será sujeto pasivo la persona adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que los insten o soliciten, o aquellas en cuyo interés se expidan.
(Redacción originaria que del párrafo primero da el Decreto Foral Legislativo 129/1999):
Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que los insten o soliciten, o aquéllos en cuyo interés se expidan.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre, BON nº 269, de 29.12.23, artículo quinto, apartado Dos, con efectos desde el 30 de diciembre de 2023):
Cuando se trate de escrituras de constitución o novación de préstamo con garantía, se considerará sujeto pasivo a la persona o entidad prestamista
(Redacción anterior la dada por la Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre, BON nº 233 de 4.12.18, artículo único, apartado uno, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 5 de diciembre de 2018):
Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía, se considerará sujeto pasivo a la persona o entidad prestamista.
(Redacción del Segundo párrafo dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado once, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):
Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.
(Redacción anterior del párrafo precedente): No existía

Sección 4ª. Cuota tributaria

Artículo 22
(Redacción dada por la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, BON nº 37/25.3.02, artículo 6º, apartado dos, con efectos a partir del día 1 de enero de 2002):
1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 0,15 euros por folio. Las copias simples no estarán sujetas al Impuesto. (*)
(*) (NOTA: Ley Foral 18/2008, de 6 de noviembre, BON nº 140 de 17.11.08, artículo 5, con entrada en vigor el día 18.11.08):
"Artículo 5. No sujeción al gravamen establecido en el artículo 22.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las escrituras públicas de novación de préstamos con garantía hipotecaria que se refieran a la ampliación del plazo del préstamo"
"No obstante lo previsto en el apartado 1 del artículo 22 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, no quedarán sujetas a dicho gravamen y se extenderán en papel común las escrituras públicas que documenten la ampliación del plazo de los préstamos con garantía hipotecaria concedidos para la adquisición, construcción y rehabilitación de la vivienda habitual realizadas en el periodo de dos años a contar desde el día 22 de abril de 2008."
(Redacción anterior del precedente apartado 1: la originariamente dada por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
1. Las escrituras, actas y testimonios notariales se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 50 pesetas por pliego ó 25 pesetas por folio, a elección del fedatario.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, BON nº 251, de 31.12.16, artículo cuarto, apartado cinco, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2017):
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 de la presente ley foral, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,5 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo tributarán las copias de las actas de protesto.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se prevé en el artículo 17.2 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo de gravamen será del 1 por 100.
(Redacciones anteriores de este apartado 2):
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 4º, apartado cuatro, con efectos a partir del día 29 de marzo de 2003):
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1º y 2º del apartado 1 del artículo 1º de la presente Ley Foral, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,5 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo tributarán las copias de las actas de protesto.
(Redacción dada por la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, BON nº 37/25.3.02, artículo 6º, apartado dos, con efectos a partir del día 1 de enero de 2002):
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1º y 2º del apartado 1 del artículo 1º de la presente Norma, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,5 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo tributarán las copias de las actas de protesto.
(Redacción originaria dada por el Decreto Foral Legislativo 129/1999):
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1º y 2º del número 1 del artículo 1º de la presente Norma, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

Artículo 23
Lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado doce, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):

Artículo 23 bis
1. La primera copia de la escritura notarial que documente una ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones, no sujeta al concepto "operaciones societarias", tributará por el gravamen gradual de "actos jurídicos documentados", a que se refiere el artículo 22.2 de este Texto Refundido.
2. La primera copia de la escritura que documente una modificación de sociedad por cambio total o parcial del objeto social, tenga o no relación con las actividades anteriormente desarrolladas por la sociedad, no sujeta la modificación al concepto "operaciones societarias", tampoco tributará por el expresado gravamen gradual de "actos jurídicos documentados".
3. Las primeras copias de las escrituras que incorporen las operaciones no sujetas al concepto "operaciones societarias" de prórroga de sociedad, tributarán por el gravamen gradual de "actos jurídicos documentados" sobre la base del haber líquido de la sociedad en el momento de la adopción del acuerdo. A estos efectos, se entenderá por haber líquido la diferencia entre el valor del activo real y el del pasivo exigible.
4. La primera copia de la escritura de disminución de capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios, no motive liquidación por el concepto "operaciones societarias", tampoco tributará por el gravamen gradual de "actos jurídicos documentados".
5. Las primeras copias de las escrituras que documenten la forma de representación de las acciones, pasando de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa, no estarán sujetas al gravamen gradual de "actos jurídicos documentados".
(Redacción anterior de este artículo 23 bis): No existía

CAPÍTULO III. Documentos mercantiles

Sección 1ª. Hecho imponible

Artículo 24
1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula "a la orden".

Sección 2ª. Sujeto pasivo

Artículo 25
1. Estará obligado al pago del Impuesto que grava la letra de cambio el librador, salvo que se hubiere expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en Navarra, cuando, a su vez, sea el primero en España.
2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito, y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o entidades que los expidan.

Artículo 26
Será responsable solidario del pago del Impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere el artículo anterior.

Sección 3ª. Base imponible

Artículo 27
1. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada y en los certificados de depósito su importe nominal.
2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el Impuesto que corresponde al duplo de la base.
Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del Impuesto, procederá la adición de las bases respectivas a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días, o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.
3. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con la excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado anterior.
4. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que la emisora se compromete a reembolsar.

Sección 4ª. Cuota tributaria

Artículo 28
(Redacción dada por la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, BON nº 37/25.3.02, artículo 6º, apartado tres, con efectos a partir del día 1 de enero de 2002):
1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
EUROS
Hasta24,04 euros0,06
De24,05a48,080,12
De48,09a90,150,24
De90,16a180,300,48
De180,31a360,610,96
De360,62a751,271,98
De751,28a1.502,534,21
De1.502,54a3.005,068,41
De3.005,07a6.010,1216,83
De6.010,13a12.020,2433,66
De12.020,25a24.040,4867,31
De24.040,49a48.080,97134,63
De48.080,98a96.161,94269,25
De96.161,95a192.323,87538,51
Por lo que exceda de 192.323,87 euros, se tributará al 3 por 1000, que se liquidará siempre en metálico.
La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por la anterior escala de gravamen.
2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán en metálico con arreglo a la anterior escala de gravamen.
3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al 3 por 1000, que se liquidará en metálico.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral Legislativo 129/1999):
1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
Hasta 4.000 pesetas:10 pesetas.
De4.001a8.000:20 pesetas.
De8.001a15.000:40 pesetas.
De15.001a30.000:80 pesetas.
De30.001a60.000:160 pesetas.
De60.001a125.000:330 pesetas.
De125.001a250.000:700 pesetas.
De250.001a500.000:1.400 pesetas.
De500.001a1.000.000:2.800 pesetas.
De1.000.001a2.000.000:5.600 pesetas.
De2.000.001a4.000.000:11.200 pesetas.
De4.000.001a8.000.000:22.400 pesetas.
De8.000.001a16.000.000:44.800 pesetas.
De16.000.001a32.000.000:89.600 pesetas.
Por lo que exceda de 32.000.000 de pesetas [192.323,87 euros], a 3 pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por la anterior escala de gravamen.
2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbres móviles.
3. Las pólizas que intervenidas por fedatarios mercantiles se expidan para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito títulos valores se extenderán en efectos timbrados de 25 pesetas [0,15 euros].
4. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
5. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de 3 pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará en metálico.

Artículo 29
El Reglamento del presente Impuesto establecerá la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y el procedimiento para obtener su timbrado directo, las condiciones para el canje de tales efectos, el modo de efectuar la inutilización de los mismos y el empleo de máquinas de timbrar.

Artículo 30
El pago del Impuesto en la expedición de los documentos mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su tributación por este concepto.

CAPÍTULO IV. Documentos judiciales

Sección 1ª. Hecho imponible

Artículo 31
(Redacción dada por la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, BON nº 253 de 31.12.12, artículo 3, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2013):
Están sujetas las anotaciones preventivas cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa competente.
(Redacción anterior del precedente artículo 31: la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
Están sujetas las anotaciones preventivas cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.

Sección 2ª. Sujeto pasivo

Artículo 32
Estará obligado al pago, en calidad de contribuyente, la persona que solicite las anotaciones preventivas.

Sección 3ª. Base Imponible

Artículo 33
Servirá de base en las anotaciones preventivas el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya.
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado trece, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):
La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser superior al valor real de los bienes embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.
(Redacción anterior del párrafo precedente): No existía

Sección 4ª. Cuota tributaria

Artículo 34
Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por 100, que se liquidará a metálico.

TÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I. Beneficios fiscales

Artículo 35
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1º de la presente Norma serán los siguientes:
I. A) Gozarán de exención subjetiva:
a) El Gobierno de Navarra y demás Organismos de la Administración Foral y sus establecimientos de beneficencia, cultura, docentes o de fines científicos.
b) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos.
(La Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre, BON nº 233 de 4.12.18, artículo único, apartado dos, suprime la letra c), con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 5 de diciembre de 2018. La redacción del citado apartado en el momento de su supresión era la dada por la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, BON nº 12 de 26.1.08, artículo 3, apartado 1, con efectos a partir de 27 de enero de 2008):
c) Los partidos políticos con representación parlamentaria.
(Redacción anterior de la precedente letra c): no existía regulando la misma materia. La Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, en su artículo 4º, apartado dos, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2005, derogó la letra c) existente hasta entonces. La redacción de dicha letra en el momento de su derogación era la dada originariamente por el Decreto Foral Legislativo 129/1999):
c) Las asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la protección, asistencia o integración social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad, de personas con minusvalías físicas o psíquicas, marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con enfermedades en fase terminal.
d) La Cruz Roja Española.
B) Estarán exentas: (**) (***) (****) (*****) (V*) (V**) (V***) (V****) (V*****) (X*) (X**) (X***)
1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios Internacionales ratificados por el Estado Español.
2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el Impuesto.
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales o conquistas.
4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes, o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por los organismos de crédito y ahorro, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo Impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.
5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.
6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivada de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo.
7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios del polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.
Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.
8. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.
9. Los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales y de negocios.
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado catorce, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):
10. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, con las excepciones establecidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, las cuales tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en los términos fijados en el citado artículo.
(Redacción anterior de este apartado 10: la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
10. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado siete, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009):
11. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1º, 2º y 3º del artículo 12.2 y el artículo 12.3.b) anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados. (*)
(Redacción anterior de este apartado 11):
(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 4º, apartado 1. nueve, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2004):
11. Las operaciones societarias a que se refiere el apartado 4 del artículo 12 de este Texto Refundido, a las que sea aplicable el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores establecido en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
(Redacción anterior de este apartado 11: la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
11. Las operaciones a las que sea aplicable el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores establecido en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
(Redacción dada por la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.10, artículo 3, apartado dos, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 3 de diciembre de 2010):
12. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a Navarra de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea. (*)
(La redacción anterior del precedente apartado 12 era la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999 y se refería a una materia diferente a la de la nueva regulación establecida por la Ley Foral 23/2010, como se puede ver a continuación. La nueva redacción del apartado 12 supone la tácita supresión o derogación de la anterior):
12. Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de las regularizaciones de balances autorizadas por la Administración.
(*) (NOTA: Redacción dada por la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.12.11, disposición adicional cuarta, con entrada en vigor el día 31 de diciembre de 2011):
"Disposición adicional cuarta. Unificación de los Colegios Profesionales de Economistas y de Titulares Mercantiles"
"2. A las operaciones referidas en el apartado anterior [proceso de unificación de los Consejos Navarros de los Colegios Oficiales de Economistas y de Titulados Mercantiles y Empresariales, así como al proceso de unificación del Colegio Oficial de Economistas de Navarra y del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Navarra] les resultarán de aplicación las exenciones previstas en los apartados 11 y 12 del artículo 35.I.B) del Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril."
(Redacción dada por la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.10, artículo 3, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2011):
13. Los siguientes actos y negocios jurídicos relativos a viviendas que, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, sean calificadas como de protección oficial:
(Redacción anterior del inciso del apartado 13):
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 4º, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2005):
13. Los siguientes actos y negocios jurídicos relativos a viviendas que, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra, sean calificadas como de protección oficial:
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 4º, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2005):
a) En cuanto a los gravámenes de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias, según proceda en cada caso:
a’) Las promesas de compra y de venta recíprocamente aceptadas, las opciones de compra y las transmisiones de terrenos, así como la constitución o la cesión de los derechos de superficie y de elevación para la construcción de edificios o la realización de sobreedificaciones, todo ello en régimen de viviendas de protección oficial, así como la transmisión de edificios para su demolición o para su rehabilitación con la finalidad, en ambos casos, de obtener viviendas de protección oficial.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado ocho, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009):
Para la aplicación de la exención bastará con que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial, y quedará sin efecto si transcurriesen cuatro años a partir de la fecha del contrato sin haberse obtenido la calificación provisional de dichas viviendas. El plazo de prescripción de la acción administrativa para la exigencia de la deuda tributaria resultante de haber quedado sin efecto la citada exención provisional se iniciará a partir de la finalización del plazo de cuatro años señalado o antes si, con conocimiento de ello por parte de la Administración tributaria, el adquirente manifiesta, expresa o tácitamente, su intención de no construir tales viviendas.
(Redacción anterior del precedente párrafo):
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 4º, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2005):
Para la aplicación de la exención bastará con que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial, y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de la fecha del contrato sin haberse obtenido la calificación provisional de dichas viviendas. El plazo de prescripción de la acción administrativa para la exigencia de la deuda tributaria resultante de haber quedado sin efecto la citada exención provisional se iniciará a partir de la finalización del plazo de tres años señalado o antes si, con conocimiento de ello por parte de la Administración tributaria, el adquirente manifiesta, expresa o tácitamente, su intención de no construir tales viviendas.
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 4º, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2005):
b’) La primera transmisión "inter vivos" del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva. A estos efectos se entenderá como primera transmisión la adjudicación de dichas viviendas a los socios o comuneros con ocasión de la extinción total o parcial de las entidades promotoras de aquéllas.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado ocho, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009):
c') La constitución y ampliación de capital de sociedades cuando la sociedad tenga por exclusivo objeto la promoción, construcción o arrendamiento de edificios en régimen de viviendas de protección oficial.
Para la procedencia de la exención bastará con que se consigne en el documento que la sociedad tiene el objeto indicado, y quedará sin efecto si dentro del plazo de prescripción la sociedad modificara su objeto por otro distinto de los señalados.
(Redacción anterior de esta subletra c’)):
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 4º, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2005):
c’) La constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción, construcción o arrendamiento de edificios en régimen de viviendas de protección oficial.
Para la procedencia de la exención bastará con que se consigne en el documento que la sociedad tiene el objeto indicado, y quedará sin efecto si dentro del plazo de prescripción la sociedad modificara su objeto por otro distinto de los señalados.
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 4º, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2005):
b) En cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados:
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado ocho, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009):
a') Las primeras copias de las escrituras públicas que documenten los actos y negocios jurídicos señalados en las subletras a') y b') de la letra a) anterior, cuando estén sujetas a esta modalidad de gravamen y teniendo en cuenta los plazos y requisitos previstos en dicha letra.
(Redacción anterior de esta subletra a’)):
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 4º, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2005):
a’) Las primeras copias de las escrituras públicas que documenten los actos y negocios jurídicos señalados en la subletra a’) de la letra a) anterior, cuando estén sujetas a esta modalidad de gravamen y teniendo en cuenta los plazos y requisitos previstos en dicha letra.
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 4º, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2005):
b’) Las primeras copias de las escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios y contratos asimilados, solicitados para la construcción de viviendas de protección oficial antes de la calificación definitiva de éstas, así como los solicitados por los adquirentes con ocasión de la primera transmisión de tales viviendas. La exención no podrá exceder de la base imponible que corresponda a la cuantía máxima de los préstamos cualificados concedidos para la promoción y adquisición de dichas viviendas.
Asimismo, la procedencia de la exención en los préstamos destinados a la construcción estará condicionada a la obtención de la calificación definitiva de las viviendas, quedando sin efecto si no se obtuviera. En este caso el plazo de prescripción de la acción administrativa para la exigencia de la deuda tributaria resultante de haber quedado sin efecto la citada exención provisional se iniciará desde que, con conocimiento de ello por parte de la Administración tributaria, el prestatario manifieste, expresa o tácitamente, su intención de no construir tales viviendas.
c’) Las primeras copias de las demás escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y negocios jurídicos relacionados con viviendas de protección oficial, con exclusión de los formalizados con posterioridad a la primera transmisión de dichas viviendas.
c) Las exenciones establecidas en las letras anteriores de este apartado 13 se entenderán declaradas con carácter provisional y estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 4º, apartado cinco, con efectos a partir del día 29 de marzo de 2003):
13. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión "inter vivos" del dominio de la viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.
Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.
(Redacción que del texto anterior da originariamente el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
13. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión "inter vivos" del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos, hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, transformación y fusión de sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.
14. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por objeto exclusivo salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, BON nº 251, de 31.12.16, artículo cuarto, apartado seis, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2017):
15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
(Redacción anterior de este número 15: la dada originariamente el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se entenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
16. Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, BON nº 294, de 31.12.21, artículo cuarto, apartado cuatro, con efectos desde el 1 de enero de 2022):
Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral Legislativo 129/1999):
Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.
17. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular en carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos que los adquiera para su reventa.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificar la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.
18. Las adquisiciones realizadas por las Cajas de Ahorro directamente destinadas a sus obras sociales.
(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 5º, apartado 1. Tres, aplicable a los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2001):
19. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase en cuanto al gravamen gradual de la modalidad de "Actos Jurídicos Documentados" que grava los documentos notariales.
(Redacción anterior del precedente apartado 19): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, BON nº 37/25.3.02, artículo 6º, apartado cuatro, con efectos a partir del día 1 de enero de 2002):
20. Los actos relativos a la exigencia de la constitución de garantías reguladas en los artículos 8 y 11 de la Ley Foral 17/2000, de 29 de diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en Centros para la Tercera Edad.
(Redacción anterior del precedente apartado 20): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 4º, apartado 3.uno, con efectos a partir de 1 de septiembre de 2004):
21. Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en capital establecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
(Redacción anterior del precedente apartado 21): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, BON nº 294, de 31.12.21, artículo cuarto, apartado cuatro, con efectos desde el 1 de enero de 2022):
22. La formalización de las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad y en la Compilación del Derecho Civil foral de Navarra.
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 4º, apartado cuatro, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2005):
22. La formalización de las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.
(Redacción anterior del precedente apartado 22): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, BON nº 156 de 30.12.05, artículo 4, apartado uno, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006):
23. Las transmisiones de los siguientes vehículos:
a) Ciclomotores.
b) Motocicletas, automóviles de turismo y vehículos todo terreno, de diez o más años de antigüedad, contados a partir de la fecha de su primera matriculación definitiva.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las transmisiones de los vehículos que, de conformidad con la normativa vigente, hayan sido calificados como históricos y los vehículos cuya base imponible en el momento de la transmisión sea igual o superior a 40.000 euros. Dicha base imponible será la determinada conforme a la Orden Foral que aprueba los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto.
Los sujetos pasivos del Impuesto no estarán obligados a presentar la autoliquidación en concepto de transmisión patrimonial onerosa en las operaciones exentas señaladas anteriormente.
Cuando el vehículo objeto de transmisión goce de la exención prevista en este apartado no le será de aplicación la contemplada en el apartado 17 de esta letra B).
(Redacción anterior del precedente apartado 23): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, BON nº 12 de 26.1.08, artículo 3, apartado 2, con efectos a partir de 27 de enero de 2008):
24. Las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación de las hipotecas inversas, en cuanto a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados. No estarán exentas las anteriores operaciones relativas a hipotecas inversas constituidas sobre cualesquiera otros inmuebles distintos de la vivienda habitual del deudor.
(Redacción anterior del precedente apartado 24): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre, BON nº 160 de 29.12.09, artículo 4, apartado dos, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010):
25. 1. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el apartado anterior.
3. Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en los dos apartados anteriores.
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, BON nº 294, de 31.12.21, artículo cuarto, apartado cuatro, con efectos desde el 1 de enero de 2022):
Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en el artículo 51.5.b) y c) de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre, BON nº 160 de 29.12.09, artículo 4, apartado dos, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010):
Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c) y d) del artículo 50.5. de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
(Redacción dada por la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, BON nº 258, de 30.12.15, artículo sexto, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016):
4. Los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos financieros y los fondos de capital riesgo estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.
(Redacción anterior del número 4 precedente: la dada por la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre, BON nº 160 de 29.12.09, artículo 4, apartado dos, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010):
4. Los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos financieros estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.
(Redacción anterior de este apartado: no existía como tal apartado 25, aunque su materia era regulada, hasta este momento, por el presente artículo 35 en su apartado II.8, donde puede verse)
(**) (NOTA: Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, de medidas tributarias, artículo 5º, apartado 2, con entrada en vigor el día 1 de enero del año 2000):
"Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan, dentro de los plazos señalados en la Ley 1/1999, de 5 de enero, dar cumplimiento a lo establecido en la misma quedarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados."
(***) (NOTA: Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, BON nº 156/27.12.02, artículo 158, con entrada en vigor el día 28 de marzo de 2003):
"Las transmisiones de terrenos o adjudicaciones de solares derivadas de la aplicación de alguno de los sistemas de actuación regulados en esta Ley Foral o realizadas mediante convenios urbanísticos de gestión, cuando se efectúen en favor de los propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución y en proporción a sus respectivos derechos, estarán exentas con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso."
(****) (NOTA: Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 10, con efectos desde el día 1 de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004):
"1. Con efectos desde el día 1 de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004, se aplicarán en la Comunidad Foral los beneficios fiscales que se regulan en la legislación estatal en los términos y condiciones previstos en la misma, y que afectan al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al Impuesto sobre Actividades Económicas y demás impuestos y tasas locales, que puedan recaer sobre operaciones relacionadas con el desarrollo del "Año Santo Jacobeo 2004."
"2. A estos efectos, la aplicación de los beneficios fiscales requerirá el reconocimiento previo sobre su procedencia de la Administración tributaria, sin perjuicio de la facultad de comprobación posterior que ostenta la misma."
(*****) (NOTA: Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, disposición adicional duodécima, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2004):
"Se aplicarán los beneficios fiscales a los "XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005" previstos en la normativa estatal, en los términos y condiciones establecidas en la misma."
(V*) (NOTA: Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, disposición transitoria segunda, con entrada en vigor el día 29 de marzo de 2003):
"Disposición transitoria segunda. Disolución y liquidación de sociedades transparentes"
"1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:"
"a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades transparentes, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el último periodo impositivo finalizado con anterioridad a 1 de enero de 2003, o que reuniesen a esta fecha los requisitos para tener la citada consideración, y que, en ambos casos, la mantengan hasta la fecha en la que acuerden su disolución."
"b) Que durante el año 2003 adopten válidamente ese acuerdo de disolución con liquidación y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación."
"2. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal:"
"a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "operaciones societarias", hecho imponible "disolución de sociedades", del número 1º del apartado 1 del artículo 12 del Texto Refundido del Impuesto, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril."
(V**) (NOTA: Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, disposición adicional décima, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2004):
"Emisión de participaciones preferentes: exención en operaciones societarias"
"Estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda en los términos y condiciones establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, introducida por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales."
(V***) (NOTA: Ley Foral 12/2005, de 22 de noviembre, de construcción y explotación de las infraestructuras de interés general de la zona regable del Canal de Navarra, BON nº 141 de 25.11.05, artículos 2 y 5, con entrada en vigor el día 26 de noviembre de 2005):
"Artículo 2. Régimen jurídico"
"3. En todo caso, serán exigibles las aportaciones de carácter económico que a los particulares y a las Comunidades de Regantes y para las obras de interés general impone la citada Ley Foral 1/2002. Estas aportaciones se realizarán a Riegos del Canal de Navarra S.A. y se ingresarán en una cuenta de esta sociedad."
"Artículo 5. Entrega de infraestructuras"
"3. Estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la entrega de las infraestructuras realizada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a las Comunidades de Regantes usuarias de las mismas."
"Las aportaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la presente Ley Foral tendrán el carácter de contraprestación anticipada de la entrega citada en el párrafo anterior."
(V****) (NOTA: Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, BON nº 141 de 24.11.06, disposición adicional tercera, con entrada en vigor el día 25 de noviembre de 2006):
"Gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas otorgadas para formalizar la agrupación o la agregación de varias fincas registrales que mantengan colindancia y que sean consideradas por el Registro de la Riqueza Territorial como una única parcela, a efectos de inscribir en el Registro de la Propiedad la finca resultante."
"Esta exención no alcanzará a las construcciones definidas como tales en la Ley Foral reguladora del Registro de la Riqueza Territorial y los Catastros."
"La exención referida en el párrafo anterior tendrá carácter provisional y estará condicionada a que, en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la nota puesta por la oficina gestora del Impuesto, se verifique la inscripción del documento en el Registro de la Propiedad."
(V*****) (NOTA: Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 3, apartado cuarenta y cuatro, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2007):
"Adición [a la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades] de una nueva disposición transitoria vigesimoséptima"
"Disposición transitoria vigesimoséptima. Disolución y liquidación de las sociedades patrimoniales"
"1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:"
"a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título X de esta Ley Foral, en todos los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción."
"b) Que en los seis primeros meses desde el inicio del primer periodo impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad en liquidación."
"2. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal:"
"a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "operaciones societarias", hecho imponible "disolución de sociedades", del artículo 12.1.1º del Texto Refundido del Impuesto, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril."
(X*) (NOTA: Ley Foral 8/2009, de 18 de junio, BON nº 79 de 29.6.09, disposición adicional segunda, con entrada en vigor el día 1 de septiembre de 2009):
"Disposición adicional segunda. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados"
"Corporación Pública Empresarial de Navarra, S.L.U. gozará de los siguientes beneficios fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:"
"a) Exención para las operaciones societarias de constitución y aumento del capital social."
"b) Exención para las aportaciones recibidas que no supongan aumentos del capital social."
"c) Exención para las operaciones de adquisición de terrenos y demás inmuebles que realice en cumplimiento de sus fines, así como para la adquisición de participaciones de los fondos propios de entidades en las que concurran las condiciones previstas en el artículo 108.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores."
"d) Exención para toda clase de garantías otorgadas a favor de la Sociedad para garantizar la concesión de préstamos, créditos o avales."
(X**) (NOTA: Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.10, artículo 2, apartado veintiocho, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2011):
"Disposición adicional decimoctava. Régimen fiscal de las empresas jóvenes e innovadoras"
"2. Las empresas jóvenes e innovadoras tendrán los siguientes beneficios fiscales:"
"c) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención para las operaciones societarias de constitución y de aumento de capital."
(X***) (NOTA: Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.12.11, disposición adicional tercera, apartado 1, con entrada en vigor el día 31 de diciembre de 2011):
"Disposición adicional tercera. Régimen tributario de determinadas sociedades públicas"
"1. La Sociedad pública "Navarra de Suelo y Vivienda S.A." gozará de los siguientes beneficios fiscales:"
"a) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:"
"1º. Exención por las adquisiciones de viviendas o de partes alícuotas de ellas, que efectúe en los supuestos a que se refieren los artículos 17.5, 33 y 50 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra. Asimismo, exención en los arrendamientos de viviendas que por destinarse a su posterior arrendamiento por ella misma, estén exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1.13º.b) de la Ley Foral 19/1992, que lo regula."
(...)
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo quinto, apartado tres, con efectos desde el 31 de diciembre de 2022):
26. Las escrituras públicas de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y del nuevo Código de Buenas Prácticas que se introduce con el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados.
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 8/2012, de 4 de mayo, BON nº 90 de 14.5.12, artículo 2, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 11 de marzo de 2012):
26. Las escrituras públicas de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados.
(Redacción dada por el Decreto-Ley Foral 6/2020, de17 de junio, BON nº138, de 23.06.20, con efectos desde el 23 de junio de 2020):
Asimismo, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados, las escrituras públicas de formalización de las moratorias previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.
(Redacción anterior del párrafo precedente: la dada por el Decreto-Ley Foral 3/2020, de15 de abril, BON nº80, de 17.04.20, con efectos desde el 9 de abril de 2020):
Asimismo, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados, las escrituras públicas de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, siempre que tengan su fundamento en los supuestos regulados en los artículos 7 a 16 del citado Real Decreto-ley, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual.
(Redacción anterior del párrafo precedente): No existía
(Redacción dada por el Decreto-Ley Foral 8/2020, de 17 de agosto, BON nº184, de 18.08.20, disposición final primera, con efectos desde el 18 de agosto de 2020):
También quedarán exentas de la mencionada cuota gradual las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos, préstamos, leasing y renting sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, y de la moratoria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús, regulada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.
(Redacción anterior del párrafo precedente: la dada por el Decreto-Ley Foral 7/2020, de22 de julio, BON nº163, de 23.07.20, con efectos desde el 23 de julio de 2020):
También quedarán exentas de la mencionada cuota gradual las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de 2020.
(Redacción anterior del párrafo precedente): No existía
(Redacción dada por el Decreto-Ley Foral 3/2021, de 31 de marzo, BON nº 80, de 12.04.21, con efectos desde el 12 de abril de 2021):
Cuando exista garantía real inscribible, las escrituras de formalización de la extensión de los plazos de vencimiento de las operaciones de financiación que han recibido aval público prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados.
(Redacción anterior del párrafo precedente): No existía
(Redacción anterior de este número 26): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, BON nº 253 de 31.12.12, artículo 3, apartado cuatro, con efectos, según lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril, de Medidas contra el fraude fiscal, BON nº 80, de 29.4.13, para los hechos imponibles producidos a partir del 15 de noviembre de 2012):
27. Las transmisiones de activos y, en su caso, de pasivos, así como la concesión de garantías de cualquier naturaleza cuando el sujeto pasivo sea la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la Disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, por cualquiera de sus modalidades.
Las transmisiones de activos o, en su caso, pasivos efectuadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad, en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los Fondos de Activos Bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la citada Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por los Fondos de Activos Bancarios a otros Fondos de Activos Bancarios.
Las operaciones de reducción del capital y de disolución de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, de sus sociedades participadas en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma, y de disminución de su patrimonio o disolución de los Fondos de Activos Bancarios.
El tratamiento fiscal previsto en los párrafos anteriores respecto a las operaciones entre los Fondos de Activos Bancarios resultará de aplicación solamente durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los citados fondos, previsto en el apartado 10 de la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
(Redacción anterior de este número 27): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, BON nº 251, de 31.12.16, artículo cuarto, apartado siete, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2017):
28. La constitución, disolución y modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los Fondos de Pensiones.
(Redacción anterior de este número 28): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.17, artículo octavo, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2018):
29. Las transmisiones de la propiedad o del derecho de usufructo de bienes, que sean consecuencia de la ejecución de sentencias derivadas de procedimientos amparados bajo la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y en cuanto se trate de supuestos a los que no alcance la exención prevista en el apartado 3 de esta letra B).
(Redacción anterior de este número 29): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre, BON nº 233, de 4.12.18, artículo único, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 5 de diciembre de 2018):
30. Las escrituras de constitución de préstamo con garantía en las que la prestataria sea alguna de las personas o entidades incluidas en la letra A) anterior.
(Redacción anterior de este número 30): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre, BON nº 233, de 4.12.18, artículo único, apartado tres con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 5 de diciembre de 2018):
31. Las exenciones previstas en el párrafo b’ de la letra b) del apartado 13 y la del apartado 26 anteriores no serán de aplicación, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo segundo, el sujeto pasivo sea el prestamista.
(Redacción anterior de este número 31): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255, de 31.12.19, artículo cuarto, apartado dos, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2020):
32. Los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
(Redacción anterior de este número 32): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, BON nº 294, de 31.12.21, artículo cuarto, apartado cinco, con efectos desde el 1 de enero de 2022):
33.1.º La emisión, transmisión, amortización y reembolso de los bonos garantizados y participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca regulados en el Real Decreto Ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.
2.º Las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisión de préstamos a otra entidad de crédito para la financiación conjunta de las emisiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto Ley 24/2021, de 2 de noviembre.
(Redacción anterior de este número 33): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo quinto, apartado cuatro, con efectos desde el 31 de diciembre de 2022):
34. Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos, menores sujetos a tutela o personas con discapacidad con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, a cargo de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España.
(Redacción anterior de este número 34): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre, BON nº 269, de 29.12.23, artículo quinto, apartado Tres añade el apartado 35, con efectos desde el 30 de diciembre de 2023):
35. El contrato de aval suscrito con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E.
(Redacción anterior de este apartado: No existía)
(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 4º, apartado 1.diez, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2004):
II. Con independencia de las exenciones a que se refiere el apartado I anterior, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este Impuesto establecen las siguientes disposiciones.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
II. Continuarán, además, aplicándose en los estrictos términos en que fueron establecidas las exenciones y bonificaciones reconocidas en las siguientes disposiciones:
1. La Norma aprobada por el Parlamento Foral el 23 de junio de 1982, sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y Fomento de la Inversión y el Empleo, en particular las ayudas previstas a favor de la transmisiones de terrenos a los Ayuntamientos con la finalidad de crear Polígonos Municipales y de las que realicen éstos en favor de las empresas que se establezcan en ellos y las reguladas en los artículos 61 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, y 58 de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, en cuanto a las empresas acogidas a las ayudas establecidas en el artículo 34 de la citada Norma respecto del concepto "operación societaria" que grava las aportaciones efectuadas a la sociedad, hasta una cantidad máxima equivalente al importe de las inversiones acogidas a las citadas ayudas, siempre y cuando la competencia para la exacción corresponda a la Hacienda de Navarra. {X****}
{X****} {NOTA: La citada Norma de 23 de junio de 1982 regulaba las ayudas en cuestión a favor de las transmisiones de terrenos en su artículo 14. Posteriormente, la Ley Foral 2/1997, de 27 de febrero, BON nº 29 de 7.3.97, derogó tal artículo 14 y recogió en su artículo 4.c) la misma materia con contenido similar, a la vez que en su disposición adicional única regulaba la intervención de Sociedades de Capital Público. A su vez, la posterior Ley Foral 9/1998, de 1 de junio, BON nº 67 de 5.6.98, en sus artículos 1 y 3, volvió a dar nueva redacción a ambos temas con el siguiente contenido:
"Artículo 1. Se modifican los artículos 4 (...) de la Ley Foral 2/1997, de 27 de febrero (...), que quedan redactados de la siguiente forma:"
"Artículo 4. Beneficios aplicables. Las ayudas que el Gobierno de Navarra, a través del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, podrá conceder a las entidades locales de Navarra que promuevan la creación de polígonos de actividades económicas de ámbito local, serán las siguientes: (...) c) Bonificación del 95% de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grave las transmisiones de terrenos a las entidades locales, que tengan por finalidad la creación de estos polígonos, y las que realicen éstas a las empresas que en ellos se ubiquen."
"Artículo 3. Se modifica la disposición adicional de la Ley Foral 2/1997, de 27 de febrero, que es sustituida por la que a continuación se expresa: Disposición adicional. La Sociedad de Capital Público de la Comunidad Foral, "Navarra de Suelo Industrial, S.A.", podrá solicitar directamente las ayudas previstas en la presente Ley Foral y ser asimismo la receptora de las mismas, en las condiciones y requisitos en ella establecidos, siempre que, previamente a su solicitud, haya concertado un convenio de colaboración con la entidad local correspondiente, por el que ésta le encomiende la promoción y ejecución del polígono de actividades económicas de ámbito local. En este supuesto, no será de aplicación el requisito al que hace referencia el apartado f) del artículo 3 y el segundo párrafo del punto 1 del artículo 8, relativo al informe del Departamento de Administración Local respecto a la capacidad económica de la entidad local. Asimismo, las entidades locales beneficiarias de las ayudas previstas en la presente Ley Foral podrán convenir, con posterioridad a la concesión de las ayudas, la promoción y ejecución de los polígonos de actividades económicas de ámbito local objeto de las mismas, con Sociedades de Capital Público de dichas entidades locales o de la Comunidad Foral de Navarra, u otras entidades de ellas dependientes constituidas para contribuir eficazmente en la gestión y ejecución de estos polígonos, trasladando a las mismas los beneficios que para tal finalidad se les haya concedido."}. La Ley Foral 1/2017, de 9 de marzo, BON nº 58, de 23.3.17, deroga la mencionada Ley Foral 2/1997, de 27 de febrero, excepto lo dispuesto en la letra c) de su artículo 4, por lo que se mantiene vigente la bonificación del 95% de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grave las transmisiones de terrenos a las entidades locales, que tengan por objeto la creación de polígonos de actividades económicas de ámbito local y las que realicen estas a las empresas que se ubiquen en dichos polígonos.
(La Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.12.11, en su disposición derogatoria única, con entrada en vigor el día 31 de diciembre de 2011, deroga el apartado 2 de este artículo 35.II. Su redacción, en el momento de su derogación, era la dada originariamente por el presente Texto Refundido de las disposiciones del ITP-AJD):
2. Ley Foral 1/1984, de 2 de enero, de creación de la Sociedad de Desarrollo de Navarra, en cuanto a los actos de constitución, aumento o reducción de capital de dicha sociedad y las operaciones de emisión de empréstitos que realice la misma para el cumplimiento de sus fines.
(La Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado nueve, deroga el apartado 3, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009. La redacción del citado apartado en el momento de su derogación era la dada originariamente por el presente Texto Refundido):
3. La Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo, sobre ayudas para el Saneamiento y Relanzamiento de empresas en crisis, en cuanto a los préstamos, empréstitos y aumentos de capital relacionados en el artículo 3º, letra a), de la citada norma. (X*****)
(X*****) (NOTA: La Ley Foral 3/2000, de 22 de junio, BON nº 78 de 28.6.00, con entrada en vigor el día 29 de junio de 2000, en su disposición derogatoria deroga la Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo)
4. La Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, en cuanto al Impuesto que grava la transmisión de terrenos de Polígonos Industriales propiedad de la Comunidad Foral o de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo, construidos por ésta al amparo del Acuerdo de Colaboración suscrito a tal fin con el Gobierno de Navarra, que se efectúen a las empresas que hayan de instalarse en los mismos.
5. Los artículos 5º y 6º de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias, en cuanto a las operaciones de constitución, aportación de los socios, aumento y reducción de capital, disolución y liquidación de las Agrupaciones de Interés Económico, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para dicha constitución. También se aplicará la exención a las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación de la Unión Temporal de Empresas, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución de aquélla.
(Redacción dada por la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, de medidas tributarias, artículo 5º, apartado 1. Dos, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero del año 2000):
6. La disposición adicional tercera de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, en cuanto a las operaciones de constitución y aumento de capital de Sociedades y Fondos de Capital Riesgo, en cuanto a la modalidad de operación societaria, siempre que concurran las condiciones y requisitos establecidos en su normativa específica.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral Legislativo 129/1999):
6. La disposición adicional Tercera de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, en cuanto a las operaciones de constitución y aumento de capital de Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo y Sociedades y Fondos de Capital Riesgo, en cuanto a la modalidad de operación societaria, siempre que concurran las condiciones y requisitos establecidos en su normativa específica.
(Apartado 7 derogado por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado nueve, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009)
(La Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado nueve, deroga el apartado 7, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009. La redacción del citado apartado en el momento de su derogación era la dada por la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 5º, apartado 1. Tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero del año 2000):
7. El artículo 27 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias, en cuanto a la "operación societaria" de constitución de los fondos de titulización hipotecaria previstos en la Ley 19/1992, de 7 de julio.
(Redacción anterior de este apartado 7: la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
7. Los artículos 26 y 27 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias, en cuanto a las operaciones de constitución, aumento de capital y fusión de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria cuyo exclusivo objeto sea la inversión en vivienda o en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y la adquisición de viviendas para el expresado destino, y en cuanto a la "operación societaria" de constitución de los fondos de titulización hipotecaria previstos en la Ley 19/1992, de 7 de julio.
(Apartado 8 derogado por la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, BON nº 294, de 31.12.21, artículo cuarto, apartado siete, con efectos desde el 1 de enero de 2022)
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre, BON nº 160 de 29.12.09, artículo 4, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010):
8. El artículo 19.2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del mercado Hipotecario, el cual contempla la exención del Impuesto para los actos de emisión, transmisión, reembolso y cancelación de las cédulas, bonos y participaciones hipotecarios regulados en ella.
(La redacción anterior de este apartado 8 contemplaba una materia diferente, concretamente los beneficios fiscales establecidos por la disposición final primera de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, cuyo contenido ha pasado a ser contemplado en el apartado I.B.25 de este mismo artículo 35, en virtud de lo establecido por la misma Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre, BON nº 160 de 29.12.09, artículo 4, apartado dos, igualmente con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010. Le redacción del apartado 8 hasta ese momento era la dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado diez, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009):
8.1. La disposición final primera de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, la cual contempla los siguientes beneficios fiscales:
a) Las operaciones de constitución y aumento de capital de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias de este Impuesto.
b) Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en este Impuesto con el mismo alcance establecido en la letra anterior.
c) Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, siempre que, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente al menos el 50 por 100 del total del activo, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en las dos letras anteriores.
Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este Impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en la letra c) del apartado 5 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos financieros estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.
(Redacción anterior de este apartado 8):
(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 4º, apartado 2, con efectos a partir del día 5 de febrero de 2004):
8. La disposición final primera de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, la cual contempla los siguientes beneficios fiscales:
a) Las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias de este Impuesto.
b) Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en este Impuesto con el mismo alcance establecido en la letra anterior.
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, BON nº 156 de 30.12.05, artículo 4, apartado dos, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006):
c) Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, siempre que, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente al menos el 50 por 100 del total del activo, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en las dos letras anteriores.
Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este Impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en la letra c) del número 5 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
(Redacción anterior de la letra c)):
(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 4º, apartado 2, con efectos a partir del día 5 de febrero de 2004):
c) Las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo tendrán el mismo régimen de tributación previsto en las dos letras anteriores.
Del mismo modo dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de este Impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.
La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
(Redacción anterior de este apartado 8):
(Redacción dada por la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, de medidas tributarias, artículo 5º, apartado 1. Cuatro, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero del año 2000):
8. La disposición adicional decimotercera de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(Redacción anterior del apartado 8: la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
8. El artículo 28 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, en cuanto a las operaciones de constitución, aumento de capital y fusión de sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo, cuyo capital esté representado por valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios de valores españoles.
9. La disposición adicional tercera de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, que establece que son aplicables en Navarra los beneficios fiscales previstos en la legislación estatal para las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas comprendidas en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que tengan reconocida personalidad jurídica, se hallen inscritas en el Registro público creado en el Ministerio de Justicia y tengan concertado Acuerdo o Convenio de Cooperación con el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la citada Ley Orgánica, en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el correspondiente Acuerdo o Convenio.
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, BON nº 294, de 31.12.21, artículo cuarto, apartado séis, con efectos desde el 1 de enero de 2022):
10. La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral Legislativo 129/1999):
10. La Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, por la que se regulan diversas materias tributarias, en cuanto a las escrituras públicas que documenten las operaciones de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios a que se refiere la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
11. La Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, en cuanto a los beneficios establecidos en la misma a las cooperativas, Uniones, Federaciones y Confederaciones de cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación.
12. La Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrarias, en cuanto a las transmisiones de la propiedad y los contratos de arrendamiento o aparcería de fincas, efectuados con el fin de construir explotaciones con superficie básica de explotación. (XV*)
(XV*) (NOTA: la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de infraestructuras agrícolas, BON nº 33 de 15.3.02, en su disposición derogatoria única deroga la Ley Foral 18/1994, con entrada en vigor el día 16 de marzo de 2002. No obstante, en sus disposiciones transitorias primera y segunda establece lo que sigue):
"Disposición transitoria primera"
"Aquellas concentraciones parcelarias y demás actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas que se hubieran aprobado mediante Decreto Foral, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral y que tengan las bases aprobadas, continuarán rigiéndose por la normativa precedente. Las que se hubieran iniciado mediante los procedimientos previstos en el artículo 17 de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas , podrán optar por tramitarse de acuerdo con la normativa precedente, exclusivamente en los aspectos de financiación de las infraestructuras, para lo que habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 19 de la mencionada Ley Foral, o bien tramitarse por medio de esta Ley Foral, en cuyo caso serán declaradas preferentes de oficio."
"Disposición transitoria segunda"
"Aquellos expedientes que, al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, no se hubieran acogido todavía a los beneficios en ella contemplados, podrán seguir tramitándose de acuerdo con los criterios de la misma y de las normas dictadas para su desarrollo y aplicación."
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, BON nº 294, de 31.12.21, artículo cuarto, apartado séis, con efectos desde el 1 de enero de 2022):
13. El artículo 11 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, respecto de determinadas operaciones realizadas por las sociedades de garantía recíproca.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral Legislativo 129/1999):
13. El artículo 11 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, respecto de determinadas operaciones realizadas por las sociedades de garantía recíproca a las que sea aplicable la normativa del Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral. (*)
(*) Nota: El artículo 11 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, ha sido modificado por la Ley Foral 4/2016, de 13 de abril, BON nº 78, de 25.4.16. Con efectos desde el 26.04.16 tiene el siguiente contenido:
"Artículo 11. Beneficios fiscales aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las Sociedades de Garantía Recíproca y a sus socios.
1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto de los hechos imponibles sujetos a la Administración de la Comunidad Foral, las Sociedades de Garantía Recíproca inscritas en el Registro Especial del Banco de España, y los socios de aquellas tendrán los siguientes beneficios fiscales:
a) Exención para las operaciones societarias de disminución de capital de la Sociedad, así como para los actos y documentos necesarios para su formalización.
b) Exención para la relación jurídica entre la Sociedad de Garantía Recíproca y el socio a cuyo favor se otorgue una garantía, así como para los documentos en los que esta hubiere de constituirse o cancelarse.
c) Exención para la constitución y cancelación de toda clase de garantías otorgadas en favor de la Sociedad de Garantía Recíproca con ocasión de la relación jurídica a que se refiere la letra b) anterior, así como para los documentos en que se formalicen.
La exención por el concepto "actos jurídicos documentados" solo alcanzará el gravamen establecido en el artículo 22.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.
2. Las Sociedades de Reafianzamiento gozarán de los mismos beneficios fiscales que los previstos en la letra c) del número anterior para las Sociedades de Garantía Recíproca, en cuanto a las actividades que, conforme al artículo 11 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, han de integrar necesariamente su objeto social."
(Redacción dada por la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, BON nº 141 de 24.11.06, disposición final cuarta, con entrada en vigor el día 25 de noviembre de 2006):
14. La disposición adicional tercera de la Ley Foral reguladora del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
14. La disposición adicional segunda de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, respecto de las escrituras públicas otorgadas para formalizar la agrupación de varias fincas registrales, consideradas por el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra como una única parcela, a efectos de inscribir en el Registro de la Propiedad la finca resultante.
15. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, en cuanto a los beneficios fiscales previstos en la misma a favor de la adaptación de las entidades aseguradoras y la transformación de mutualidades de previsión social, conforme se establece en la disposición adicional de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre, BON nº 269, de 29.12.23, artículo quinto, apartado Cuatro, con efectos desde el 30 de diciembre de 2023):
16. El artículo 11 del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo.
(Redacción anterior la dada originariamente):
16. El artículo 29 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, en cuanto a los actos y contratos en los que, siendo sujeto pasivo del Impuesto la fundación, se cumplan los requisitos de afectación y utilización señalados en el mismo. Asimismo, se extenderá esta exención, en los mismos supuestos, a las entidades a que hace referencia la disposición adicional segunda de la misma Ley Foral.
(La Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.12.11, en su disposición derogatoria única, con entrada en vigor el día 31 de diciembre de 2011, deroga el apartado 17 de este artículo 35.II.)
(Su redacción, en el momento de su derogación, era la dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 4º, apartado 1. once, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2004):
17. La disposición adicional de la Ley Foral 6/1997, de 28 de abril. {XV**}
(Redacción anterior de este apartado 17: la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
17. La disposición adicional de la Ley Foral 6/1997, de 28 de abril, respecto de las operaciones de constitución y ampliaciones de capital de la sociedad para promoción del suelo industrial que constituya el Gobierno de Navarra y de la emisión de empréstitos que realice esta sociedad para el cumplimiento de sus fines en cuanto a la bonificación del 99 por 100 de las cuotas del Impuesto que las grava, y de las adquisiciones por la misma de terrenos para la promoción de polígonos industriales y de la ventas que realice de parcelas urbanizadas de dichos polígonos, en cuanto a la bonificación del 95 por 100 de la cuota del mismo Impuesto.
{XV**} {La Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre, BON nº 160 de 29.12.09, en su artículo 8, con efectos de 1 de enero de 2009, modifica la disposición adicional de la Ley Foral 6/1997, de 28 de abril, estableciendo los siguientes beneficios fiscales para la Sociedad Pública para la Promoción de Suelo Industrial y Residencial Navarra de Suelo Industrial, S.A. "NASUINSA": "- Reducción del 99 por 100 de la cuota del Impuesto que grave las operaciones de constitución y ampliación de capital. - Reducción del 99 por 100 de la cuota del Impuesto que grave, en el desarrollo de su objeto social, las operaciones de emisión de empréstitos que realice y de préstamos que perciba, así como de toda clase de garantías otorgadas en su favor. - Reducción del 95 por 100 de la cuota del Impuesto que grave las siguientes operaciones: la adquisición, la declaración de obra nueva y división horizontal de bienes inmuebles para la promoción de polígonos industriales y áreas residenciales y de otros usos, incluyendo el dotacional y el comercial, así como las segregaciones, agregaciones, divisiones o agrupaciones previas necesarias para su posterior comercialización.". La regulación anterior era la establecida por Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, disposición adicional segunda, con efectos de 1 de enero de 2003: "- Reducción del 99 por 100 de la cuota del Impuesto que grave las operaciones de constitución y ampliación de capital, así como las operaciones de emisión de empréstitos que realice para el cumplimiento de sus fines. - Reducción del 95 por 100 de la cuota del Impuesto que grave las operaciones de adquisición de terrenos para la promoción de polígonos industriales y áreas residenciales y de otros usos, incluyendo el dotacional y comercial, así como las ventas de parcelas urbanizadas resultantes de dichas actuaciones, incluyendo las segregaciones previas necesarias para su posterior venta."}
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 4º, apartado seis, con efectos a partir del día 29 de marzo de 2003):
18. El Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, respecto de las transmisiones o adquisiciones por cualquier título, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o usufructo vitalicio de explotaciones agrarias, de las permutas voluntarias de fincas rústicas y de la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios que en la misma se tratan.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255, de 31.12.19, artículo cuarto, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral):
No obstante, la exención prevista para la constitución de préstamos hipotecarios en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, no será de aplicación, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo segundo, el sujeto pasivo sea el prestamista.
(Redacción anterior del párrafo precedente: no existía):
(Estado anterior del apartado 18):
(El Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, BON nº 96/9.8.02, con entrada en vigor el día 10 de agosto de 2002, en su disposición derogatoria deroga la Ley Foral 20/1997, a la que se refiere este apartado 18. A su vez, en su título III recoge los beneficios fiscales que siguen después):
18. La Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, respecto de las transmisiones o adquisiciones por cualquier título, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o usufructo vitalicio de explotaciones agrarias, de las permutas voluntarias de fincas rústicas y de la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios que en la misma se tratan. (XV***)
(XV***) (NOTA: el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, BON nº 96/9.8.02, con entrada en vigor el día 10 de agosto de 2002, en su título III recoge determinados beneficios fiscales. Posteriormente, la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 4º, apartado seis, con efectos a partir del día 29 de marzo de 2003, da nueva redacción a este apartado 18, según consta más arriba, señalando qué beneficios fiscales del citado Decreto Foral Legislativo 150/2002 son de aplicación. Se recogen a continuación los anteriores beneficios fiscales establecidos por el Decreto Foral Legislativo 150/2002):
"Artículo 16. Préstamos"
"Quedarán exentas por el concepto de "actos jurídicos documentados", a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 26 de abril de 1999, las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando los mismos se concedan a los titulares de explotaciones prioritarias para la realización de planes de mejora, a los titulares de explotaciones que no siendo prioritarias alcancen dicha consideración mediante adquisiciones financiadas con esos préstamos y a los agricultores jóvenes para facilitar su primera instalación de una explotación agraria."
"Artículo 17. Transmisión íntegra de la explotación"
"1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, a favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, gozará de exención del Impuesto que grave la transmisión o la adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente."
"La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública."
"A los efectos indicados en el primer párrafo de este apartado, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad aun cuando se excluya la vivienda."
"2. Para que proceda dicha exención se hará constar, en la escritura pública de adquisición y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del Impuesto correspondiente que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la exención practicada, así como los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor, fallecimiento, invalidez, cese del titular en el ejercicio de la actividad por jubilación a causa de la edad o cualquier otro supuesto que se determine reglamentariamente."
"Artículo 18. Transmisión para completar una explotación bajo una sola linde"
"1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de fincas rústicas, que se realice para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, estará exenta del Impuesto que grave la transmisión o adquisición, siempre que en el documento público se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo en los supuestos establecidos en el apartado 2 del artículo anterior."
"2. Cuando la transmisión o adquisición de los terrenos se realice por los titulares de explotaciones agrarias con la pretensión de completar bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en esta Ley Foral, a efectos de concesión de beneficios fiscales para las explotaciones prioritarias, se aplicará una reducción del 50 por 100 en la base imponible del Impuesto que grave la transmisión o adquisición. La aplicación de la reducción estará sujeta a las mismas exigencias de indivisibilidad y documento público de adquisición señaladas en el apartado anterior."
"Artículo 19. Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas"
"1. En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará la exención del Impuesto que grave la transmisión o adquisición."
"2. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 17 de esta Ley Foral."
"3. En el caso de que dentro de la transmisión o adquisición a la que se refiere el apartado 1 se transmitan o adquieran conjuntamente derechos o cuotas de producción derivados de la Política Agraria Común, se aplicarán los mismos beneficios que se establecen en el apartado 1 de este artículo."
"Artículo 20. Permutas de fincas rústicas"
"Estarán exentas en el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las permutas voluntarias de fincas rústicas autorizadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, siempre que, al menos, uno de los permutantes sea titular de una explotación agraria prioritaria y la permuta, que deberá realizarse en escritura pública, tenga alguna de las siguientes finalidades:"
"a) Eliminar parcelas enclavadas, entendiéndose por tales las así consideradas en la legislación general de reforma y desarrollo agrario."
"b) Suprimir servidumbres de paso."
"c) Reestructurar las explotaciones agrarias, incluyendo en este supuesto las permutas múltiples que se produzcan para realizar una concentración parcelaria de carácter privado."
"d) Acercar las fincas permutadas a la finca en que esté situada la vivienda del titular de la explotación, permutándolas por otras que sean colindantes a la misma, o bien acercar las fincas a las colindantes con aquellas que constituyan la superficie mayoritaria de la explotación."
"Artículo 21. Inscripción registral"
"Los expedientes de dominio, actas de notoriedad y cualquier otro procedimiento para inmatricular o para reanudar el tracto registral interrumpido en el Registro de la Propiedad de las fincas integradas en una explotación prioritaria o de las que con su integración permitan constituirla, gozarán de exención del concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados."
"Artículo 23. Beneficios fiscales especiales de los agricultores jóvenes"
"Además de los beneficios fiscales previstos en los artículos 16, 17 y 19 de esta Ley Foral, los agricultores jóvenes gozarán de los siguientes:"
"1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven para su primera instalación en una explotación prioritaria, estará exenta del Impuesto que grave la transmisión o adquisición de que se trate."
"Disposiciones adicionales"
"Primera. Los beneficios fiscales previstos en los artículos 16 a 23 de esta Ley Foral sólo serán de aplicación de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra."
19. La disposición adicional segunda de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre, en cuanto a la exención del Impuesto que grava las operaciones de constitución y aumento de capital de las Sociedades Laborales, y la bonificación del 99 por 100 en los préstamos, incluso los representados por obligaciones y bonos, en cuanto su importe se destina a la realización de inversiones o activos fijos necesarios para el desarrollo de su actividad, las adquisiciones de bienes provenientes de la empresa de que proceden la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral y las escrituras que documenten la obtención de calificación laboral de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada y la transformación de sociedades anónimas laborales en sociedades limitadas laborales y de éstas en aquéllas.
20. La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en cuanto a los beneficios fiscales previstos en la misma aplicables a los programas y actividades relacionadas con el "Año Santo Jacobeo 1999" y "Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000", conforme se establece en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
21. La disposición adicional primera de la Ley Foral 14/1999, de 6 de abril, de modificaciones fiscales, respecto de las operaciones de redenominación de la cifra del capital social y el ajuste, al céntimo más próximo, del valor nominal de las acciones, participaciones y cuotas sociales, a resultas de dicha redenominación, reguladas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, BON nº 12 de 26.1.08, artículo 3, apartado 3, con entrada en vigor el día 27 de enero de 2008):
22. La disposición transitoria tercera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, en cuanto a los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a las disposiciones de dicha Ley.
(Redacción anterior del precedente número 22): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.10, artículo 3, apartado cuatro, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2011. Debe indicarse que la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/2010 citado en el segundo párrafo del nuevo apartado 23 se produjo el día 14 de julio de 2010):
23. El artículo 7.1 y 3 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, para los sistemas institucionales de protección de entidades de crédito y para procesos de reestructuración con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, y por el concepto que en cada caso proceda.
Los beneficios fiscales contemplados serán también aplicables a los sistemas institucionales de protección de entidades de crédito que se encuentran constituidas a la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley 11/2010.
(Redacción anterior del precedente número 23): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, BON nº 253 de 31.12.12, artículo 3, apartado cinco, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2013):
24. El Artículo 8.2 de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.
(Redacción anterior del precedente número 24): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, BON nº 253 de 31.12.12, artículo 3, apartado seis, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2013):
25. La disposición adicional cuarta de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en relación a la exención en la transmisión de valores prevista en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
(Redacción anterior del precedente número 25): No existía
(Apartado 26 derogado por la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, BON nº 294, de 31.12.21, artículo cuarto, apartado siete, con efectos desde el 1 de enero de 2022)
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.13, artículo sexto, con efectos desde el 31 de diciembre de 2013):
26. El artículo 34.20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, relativo a la emisión, transmisión y cancelación de las cédulas y bonos de internacionalización, así como a su reembolso.
(Redacción anterior del precedente número 26): No existía
(XV****) (Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.12.11, disposición adicional tercera, apartados 1, 2 y 3, con entrada en vigor el día 31 de diciembre de 2011):
"Disposición adicional tercera. Régimen tributario de determinadas sociedades públicas"
"1. La Sociedad pública "Navarra de Suelo y Vivienda S.A." gozará de los siguientes beneficios fiscales:"
"a) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:"
"2º. Reducción del 99 por 100 de la cuota del Impuesto que grave, en el desarrollo de su objeto social, las operaciones de emisión de empréstitos que realice y de préstamos que perciba, así como de toda clase de garantías otorgadas en su favor."
"3º. Reducción del 95 por 100 de la cuota del Impuesto que grave las siguientes operaciones: la adquisición, la declaración de obra nueva y división horizontal de bienes inmuebles para la promoción de polígonos industriales y áreas residenciales y de otros usos, incluyendo el dotacional y el comercial, así como las segregaciones, agregaciones, divisiones o agrupaciones previas necesarias para su posterior comercialización."
"2. La Sociedad pública "Sociedad de Desarrollo de Navarra S.L." gozará de los siguientes beneficios fiscales:"
"a) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:"
"1º. Exención para las operaciones de emisión de empréstitos que realice en el cumplimiento de sus fines."
"2º. Exención del Impuesto que grave toda clase de garantías otorgadas en favor de la Sociedad para garantizar la concesión de préstamos, créditos o avales."
"3. La Sociedad pública "Agencia Navarra del Transporte y la Logística S.A." gozará de una reducción del 95 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grave las siguientes operaciones: la adquisición, la declaración de obra nueva y la división horizontal de bienes inmuebles para la promoción de polígonos y áreas logísticas y de otros usos, así como las segregaciones, agregaciones, divisiones o agrupaciones previas necesarias para su posterior comercialización."
III. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro ni a las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 22.1 de la presente Norma.

CAPÍTULO II. Comprobación de valores

Artículo 36
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255, de 31.12.19, artículo cuarto, apartado cuatro, con efectos para los procedimientos de comprobación de valores que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral):
1. La Administración tributaria comprobará el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando la base liquidable venga determinada en función de dicho valor real.
(Redacción anterior de este apartado 1. La dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
1. La Administración comprobará el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando la base liquidable venga determinada en función de dicho valor real.
2. La comprobación se llevará a cabo por los siguientes medios:
(Redacción dada por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, BON nº 251, de 31.12.16, artículo cuarto, apartado ocho, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2017):
a) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria de Navarra, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.
(Redacción anterior de esta letra a)). La dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
a) Los registros oficiales de carácter fiscal.
b) Las tablas evaluatorias que se aprueben por el Gobierno de Navarra.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, BON nº 251, de 31.12.16, artículo cuarto, apartado ocho, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2017):
c) Estimación por referencia a los precios medios del mercado.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en el empleo de un método estadístico de comprobación de los precios de mercado, definido reglamentariamente, a partir del cual se obtenga el valor más probable del bien en un mercado libre regido por el principio de la oferta y la demanda.
(Redacción anterior de esta letra c)). La dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
c) Precios medios del mercado.
d) El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito.
e) El valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
f) El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.
g) Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
h) Dictamen de Peritos de la Administración.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255, de 31.12.19, artículo cuarto, apartado cuatro, con efectos para los procedimientos de comprobación de valores que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral):
i) Utilizando los balances y datos obrantes en poder de la Administración.
Cuando se trate de acciones o participaciones en sociedades que no coticen en mercados nacionales o extranjeros, o de empresas no societarias, se presumirá, a efectos fiscales, que los balances tienen plena vigencia durante todo el siguiente ejercicio económico de la empresa, salvo prueba documental púbica en contrario, sin perjuicio de exigir el balance correspondiente a la fecha de la adquisición.
(Redacción anterior de esta letra i)). La dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
i) Los balances y datos obrantes en poder de la Administración.
j) Las cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
k) Mediante la aplicación de las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
l) La tasación pericial contradictoria.
(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 5º, apartado 1. Cuatro, aplicable a las liquidaciones practicadas por la Administración a partir de día 1 de enero de 2001):
La notificación de la comprobación de valores se efectuará conjuntamente con la liquidación que, en su caso, practique la Administración.
Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral Legislativo 129/1999):
Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en el plazo de un mes a partir de su notificación. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado once, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009):
3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada originariamente por el presente Texto Refundido):
3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible.
(Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, disposición derogatoria, con entrada en vigor el día 1 de enero del año 2001): Deroga el apartado 4
(Redacción originaria que del citado apartado 4 da el Decreto Foral Legislativo 129/1999):
4. Cuando el valor comprobado exceda en más del 100 por 100 del declarado, la Comunidad Foral de Navarra tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del Impuesto. Siempre que se haga efectivo este derecho se devolverá el importe del Impuesto pagado por la transmisión de que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio, integrado exclusivamente por el valor declarado.
(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 4º, apartado 3.dos, con efectos a partir de 1 de septiembre de 2004):
4. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999): No existía con este contenido. Como antes se ha recogido, el originario apartado 4 fue derogado por la Ley Foral 20/2000.
(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 5º, apartado 1. Cinco, con entrada en vigor el día 1 de enero del año 2001):
5. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.
En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la comprobación.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral Legislativo 129/1999):
5. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.
En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes como consecuencia de lo dispuesto en el número 2 de este artículo, el escrito solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la comprobación.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria llevará consigo la práctica, desde luego, de la liquidación provisional sobre los valores declarados, sin perjuicio de que deba practicarse la liquidación definitiva a la finalización de la tasación pericial contradictoria.

CAPÍTULO III. Devengo y prescripción

Artículo 37
1. El Impuesto se devengará:
a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.
b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado quince, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):
2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra manera de limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento, tanto para determinar el valor de los bienes como para aplicar los tipos de tributación.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

Artículo 38
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 4º, apartado siete, con efectos a partir del día 29 de marzo de 2003):
1. La prescripción se regulará por lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Foral General Tributaria.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado doce, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009):
2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación o dar lugar a autoliquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el apartado 1 del artículo 39 de esta Ley Foral. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.
(Redacción anterior de este apartado 2):
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 4º, apartado cinco, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2005):
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la prescripción, en cuanto a los documentos que deban presentarse a liquidación o dar lugar a autoliquidación, se tomará como fecha de los privados la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se tomará como fecha, a iguales efectos, la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el apartado 1 del artículo 39 de esta Ley Foral.
(Redacción anterior de este apartado 2):
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 4º, apartado siete, con efectos a partir del día 29 de marzo de 2003):
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente.
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 4º, apartado seis, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2005):
3. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.
(Redacción anterior de este apartado 3): No existía con el mismo contenido.
(Situación anterior de este artículo 38):
(Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001): Deroga el artículo 38, apartados 1, 2, 3 y 4)
(Redacción anterior de los apartados derogados: la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias.
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.
2. El plazo de prescripción comenzará a contar en los distintos supuestos a que se refiere el apartado anterior, como sigue:
En el caso de la letra a) desde el día del devengo; en el caso de la letra b) desde que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso de la letra c) desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el de la letra d) desde el día en que se realizó el ingreso indebido.
3. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, se interrumpirán:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del apartado 1 de este artículo, se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.
4. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.
(La Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 4º, apartado siete, con efectos a partir del día 29 de marzo de 2003, al dar nueva redacción al artículo 38, deroga implícitamente el siguiente apartado 5, cuya redacción hasta ese momento era la originariamente dada por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
5. A los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente.
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 4º, apartado ocho, con efectos a partir del día 29 de marzo de 2003, comprendiendo el capítulo los artículos 39 y 40):

CAPÍTULO IV. Obligaciones formales
(Redacción anterior: la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):

CAPÍTULO IV. Otras disposiciones

Artículo 39
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma y, caso de no existir aquéllos, una declaración, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen.
(Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001): Deroga el artículo 39, apartado 2
(Redacción originaria que del apartado derogado da el Decreto Foral Legislativo 129/1999):
2. La presentación de los documentos o, en su caso, de las declaraciones fuera de los plazos establecidos al efecto, llevará consigo un recargo automático del 5 por 100 si el retraso no es superior a dos meses y del 10 por 100 cuando exceda de dicho plazo, y ello sin perjuicio de la aplicación de los intereses de demora.
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado dieciséis, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):
2. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente practicando la autoliquidación del mismo e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados reglamentariamente.
(Redacción anterior de este apartado 2): No existía, ya que el originario apartado 2 fue derogado, como se ha indicado, por la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
3. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.

Artículo 40 (*)
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado trece, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009):
1. Ningún documento que contenga actos o contratos sometidos, en principio, a este Impuesto se admitirá ni surtirá efectos en oficina o registro público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo o conste declarada la exención o no sujeción por la misma, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.
De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.
La justificación del pago o, en su caso, de la presentación del referido documento se hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o copia de dicho original.
El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el segundo párrafo del artículo 40 bis.2 de esta Ley Foral, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del Impuesto o la declaración de no sujeción o exención debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine el Consejero de Economía y Hacienda, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo primero.
En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático regulado por el Consejero de Economía y Hacienda servirá a todos los efectos como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación.
(Redacción anterior de este apartado 1):
(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 4º, apartado 1. doce, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2004):
1. Ningún documento que contenga actos o contratos sometidos, en principio, a este Impuesto se admitirá ni surtirá efectos en oficina o registro público sin que conste en él la nota del ingreso de la correspondiente autoliquidación o la declaración de exención o no sujeción consignada en él por la oficina liquidadora a la vista de la declaración-liquidación presentada, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, BON nº 156 de 30.12.05, artículo 4, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006):
El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el segundo párrafo del artículo 40 bis.2 de esta Ley Foral, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del Impuesto o la declaración de no sujeción o exención, debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine el Consejero de Economía y Hacienda, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo anterior.
En todo caso el justificante de presentación o pago telemático regulado por el Consejero de Economía y Hacienda servirá a todos los efectos como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación.
(Redacción anterior de los dos párrafos anteriores): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado trece, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009):
2. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración tributaria competente para la liquidación del Impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración.
(Redacción anterior de este apartado 2):
(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 4º, apartado 1. doce, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2004):
2. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que se refiere el apartado anterior sin las notas que en él se indican remitirán al Departamento de Economía y Hacienda copia autorizada de los mismos, en el plazo de los quince días siguientes al de su admisión.
(La Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, BON nº 156 de 30.12.05, artículo 4, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, al adicionar un nuevo apartado 3, convierte el anterior apartado 3 en el nuevo apartado 4):
3. No será necesaria la presentación de los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, BON nº 156 de 30.12.05, artículo 4, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006):
3. El Consejero de Economía y Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales, verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Hacienda Tributaria de Navarra.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999): No existía como tal apartado 3; el que hasta ahora era el apartado 3 pasa a ser el nuevo apartado 4.
(La Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, BON nº 156 de 30.12.05, artículo 4, apartado tres, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, al adicionar un nuevo apartado 3, convierte el anterior apartado 3 en el nuevo apartado 4):
(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 4º, apartado 1. doce, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2004):
4. No será necesaria la presentación de los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.
(*) (NOTA: Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, BON nº 141 de 24.11.06, disposición adicional primera, con entrada en vigor el día 25 de noviembre de 2006):
"Disposición adicional primera. Inaplicación de determinados preceptos"
"Lo dispuesto en los artículos 6º.2 y 40 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 16.2 y 56 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se aplicará cuando se incorporen al Registro de la Riqueza Territorial y a los respectivos Catastros Municipales, en los términos establecidos en la presente Ley Foral, las modificaciones de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial producidas en los bienes inmuebles."
(Redacción originaria que del artículo 40 da el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria. Los Juzgados y Tribunales remitirán a los órganos competentes para la liquidación del Impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.
2. No será necesaria la presentación de los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, BON nº 156 de 30.12.05, artículo 4, apartado cuatro, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006):

Artículo 40 bis
1. Los órganos judiciales remitirán al Departamento de Economía y Hacienda relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme por los que se transmitan o adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico que constituyan precio de bienes, de servicios personales, de créditos o indemnizaciones.
2. Los notarios están obligados a remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos y demás exceptuados de la presentación conforme a las disposiciones reglamentarias. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del Impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo, consignarán en los documentos sujetos, entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a la liquidación, así como la afección de los bienes al pago del Impuesto correspondiente a transmisiones que de ellos de hubiera realizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación.
Además, los notarios remitirán por vía telemática al Departamento de Economía y Hacienda una copia electrónica de las escrituras de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, así como un documento informativo de los elementos básicos de las mismas por ellos autorizadas. Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que se determinen mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda, quien además establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de los límites establecidos en el artículo 103 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria.
3. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una declaración comprensiva de los documentos relativos a actos o contratos sujetos a este Impuesto que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dicho Impuesto o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma.
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior.
4. Las autoridades administrativas que aprueben subastas de bienes o derechos u otorguen concesiones de cualquier clase, aun cuando no se hagan constar en escritura pública, vendrán obligadas a ponerlo en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda, con expresión del valor de los bienes subastados o de las concesiones otorgadas, naturaleza, fecha y objeto de la subasta o concesión, y nombre del rematante o concesionario.
En particular, las entidades que realicen subastas de bienes muebles en Navarra deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda, en los veinte días siguientes a la finalización de cada semestre natural y referida al mismo, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en las que hayan intervenido. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refieren los párrafos anteriores.
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado diecisiete, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):
5. Los órganos judiciales, bancos, cajas de ahorro, asociaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas, no acordarán las entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del Impuesto, su exención o no sujeción, salvo que la Administración lo autorice.
(Redacción anterior de este apartado 5): No existía
(Redacción anterior de este artículo 40 bis): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 4º, apartado nueve, con efectos a partir del día 29 de marzo de 2003, comprendiendo el capítulo el artículo 41):

CAPÍTULO V. Devoluciones
(Redacción que del texto anterior da originariamente el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999): No existía este capítulo

Artículo 41
(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 5º, apartado 1.Seis, con entrada en vigor el día 1 de enero del año 2001):
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a contar desde que la resolución quede firme.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral Legislativo 129/1999):
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.
Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado dieciocho, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):
Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal calculado en la forma que determina el artículo 7º de este Texto Refundido, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, o por el importe de la parte del precio percibido cuando, por la naturaleza del contrato, no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y se devolverá al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre esta liquidación y la primitiva.
(Redacción anterior del apartado precedente: la dada originariamente por el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999):
Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos trasmitidos.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
3. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión no habrá derecho de devolución del Impuesto.
4. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se permitirá el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto.
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 4º, apartado diez, con efectos a partir del día 29 de marzo de 2003):

CAPÍTULO VI. Gestión del Impuesto

Artículo 42
1. La competencia para la gestión, inspección, liquidación y recaudación del Impuesto corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.
2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá formalizar acuerdos de colaboración social en la gestión del Impuesto con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Artículo 43
El pago del Impuesto regulado en esta Ley Foral deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 44
Serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción que del capítulo VI anterior da originariamente el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 4º, apartado once, con efectos a partir del día 29 de marzo de 2003):

CAPÍTULO VII. Infracciones y sanciones

Artículo 45
Las infracciones tributarias del Impuesto regulado en la presente Ley Foral serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y sus normas de desarrollo.
(Redacción que del capítulo VII anterior da originariamente el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999): No existía
(La Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 4º, apartado siete, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2005, al crear la disposición transitoria segunda, convierte en primera la originaria y única disposición transitoria):

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera
(Redacción dada por la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, de medidas tributarias, artículo 5º, apartado 1. Cinco, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero del año 2000):
No obstante, lo dispuesto en la disposición final primera, mientras no entre en vigor el nuevo Impuesto de Sucesiones y Donaciones, las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter vivos" continuarán rigiéndose por las Normas para la exacción de los Impuestos de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, y disposiciones posteriores complementarias.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral Legislativo 129/1999):
No obstante lo dispuesto en la disposición final primera, mientras no entre en vigor el nuevo Impuesto de Sucesiones y Donaciones, las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter vivos", así como las aportaciones de bienes realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal y las adjudicaciones de los mismos bienes a éstos, continuarán rigiéndose por las Normas para la exacción de los Impuestos de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, y disposiciones posteriores complementarias.
(La Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 4º, apartado ocho, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2005, crea la disposición transitoria segunda):

Disposición transitoria segunda. Viviendas de protección oficial calificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2004
A los actos y negocios jurídicos relativos a viviendas de protección oficial calificadas como tales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra, pero celebrados después de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se les aplicará la normativa tributaria contenida en esta última Ley Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral Legislativo 129/1999): No existía
(La Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 4º, apartado siete, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2005, al crear la disposición adicional segunda, convierte en primera la originaria y única disposición adicional):

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera
Las referencias contenidas en la presente Norma a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia.
(La Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.12.11, en su disposición derogatoria única, con entrada en vigor el día 31 de diciembre de 2011, deroga la disposición adicional segunda)
(La redacción de la disposición adicional segunda, en el momento de su derogación, era la dada por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 4º, apartado siete, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2005):

Disposición adicional segunda. Beneficios fiscales de la sociedad pública Navarra de Financiación y Control S.A. "Nafinco"
La sociedad pública Navarra de Financiación y Control, S.A. "NAFINCO" gozará de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exención para las operaciones societarias de aumento de capital y para las operaciones de emisión de empréstitos que realice en el cumplimiento de sus fines.
b) Exención del Impuesto que grave toda clase de garantías otorgadas en favor de la Sociedad para garantizar la concesión de préstamos, créditos o avales.
(Redacción anterior de esta disposición adicional segunda): No existía
(La Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.12.11, en su disposición derogatoria única, con entrada en vigor el día 31 de diciembre de 2011, deroga la disposición adicional tercera)
(La redacción de la disposición adicional tercera, en el momento de su derogación, era la dada por la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.10, artículo 3, apartado cinco, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2011):

Disposición adicional tercera. Exención del Impuesto para la sociedad pública "Viviendas de Navarra, S.A."
1. La sociedad pública "Viviendas de Navarra, S. A.", como sociedad instrumental del Gobierno de Navarra, gozará de exención por las adquisiciones de viviendas o de partes alícuotas de ellas, que efectúe en los supuestos a que se refieren los artículos 17.5, 33 y 50 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.
2. Asimismo, gozará de exención en los arrendamientos de viviendas que, por destinarse a su posterior arrendamiento por ella misma, estén exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a los dispuesto en el artículo 17.1.13º.b) de la Ley Foral 19/1992, que lo regula.
(Redacción anterior de esta disposición adicional tercera):
(Redacción dada por la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, BON nº 60 de 17.5.10, disposición final cuarta, con entrada en vigor el día 17 de julio de 2010):
La sociedad pública "Viviendas de Navarra, S.A.", como sociedad instrumental del Gobierno de Navarra, gozará de exención en el Impuesto por las adquisiciones de viviendas o de partes alícuotas de ellas, que efectúe en los supuestos a que se refieren los artículos 17.5, 33 y 50 de la Ley Foral del Derecho a la Vivienda en Navarra.
(Redacción anterior de esta disposición adicional tercera):
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 5, apartado catorce, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009):
1. La sociedad pública "Viviendas de Navarra, S.A.", como sociedad instrumental del Gobierno de Navarra, gozará de exención en el Impuesto por las adquisiciones de viviendas o de partes alícuotas de ellas, que efectúe en los supuestos a que se refieren el artículo 13.3 y la disposición adicional primera de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra.
2. Asimismo, gozará de exención en los arrendamientos de viviendas que, por destinarse a su posterior arrendamiento por ella misma, estén exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1.13º.b) de la Ley Foral 19/1992, que lo regula.
(Redacción anterior de esta disposición adicional tercera):
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, BON nº 156 de 30.12.05, artículo 4, apartado cinco, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006):
La sociedad pública "Viviendas de Navarra, S.A.", como sociedad instrumental del Gobierno de Navarra, gozará de exención en el Impuesto por las adquisiciones de viviendas o de partes alícuotas de ellas, que efectúe en los supuestos a que se refieren el artículo 13.3 y la disposición adicional primera de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra.
(Redacción anterior de esta disposición adicional tercera): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 4, apartado diecinueve, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007):

Disposición adicional cuarta
La Sociedad de Promoción de inversiones e infraestructuras de Navarra S.A. gozará de los siguientes beneficios fiscales en este Impuesto:
a) Exención para las operaciones societarias de constitución y ampliación de capital.
b) Exención para las operaciones de emisión de empréstitos que realice en cumplimiento de sus fines.
c) Exención para las operaciones de adquisición de terrenos y demás inmuebles que realice en cumplimiento de sus fines.
d) Exención del Impuesto que grave toda clase de garantías otorgadas a favor de la sociedad para garantizar la concesión de préstamos, créditos o avales.
(Redacción anterior de esta disposición adicional cuarta): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.10, artículo 3, apartado seis, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2011):

Disposición adicional quinta. Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)
El régimen aplicable al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) respecto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 35.I.A).b).
(Redacción anterior de la disposición adicional cuarta): No existía

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera
La presente Norma entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con excepción del plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 38.1, que entrará en vigor con efectos a partir de 1 de julio de 1999.

Disposición final segunda
Por el Gobierno de Navarra se procederá a la regulación de los procedimientos de liquidación y pago del Impuesto, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación.

REFERENCIAS NORMATIVAS
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados está regulado en origen por el Acuerdo del Parlamento Foral de Navarra de 17 de marzo de 1981 (Boletín Oficial de Navarra nº 37, de 27.3.1981), que aprobó la Norma Reguladora del Impuesto, con entrada en vigor el día 27 de marzo de 1981.
Con posterioridad, la Norma Reguladora sufrió diferentes modificaciones, de forma directa o indirecta. Casi veinte años más tarde, el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto fue aprobado mediante el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril (BON nº 76, de 18.6.99), con entrada en vigor, en general, el día 18 de junio de 1999.
Regulaciones posteriores han modificado el articulado de esta norma o bien la han complementado en algunos aspectos. Son las siguientes:
1º) Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias (BON nº 164, de 31.12.99)
2º) Ley Foral 3/2000, de 22 de junio, de ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (BON nº 78, de 28.6.00)
3º) Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (BON nº 153, de 20.12.00)
4º) Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 158, de 30.12.00)
5º) Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 37, de 25.3.02)
6º) Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (BON nº 96, de 9.8.02)
7º) Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (BON nº 156, de 27.12.02)
8º) Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 38, de 28.3.03)
9º) Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Económico suscrito en Pamplona en sesión de 22 de enero de 2003, aprobado por el Parlamento de Navarra el día 27 de febrero de 2003 y por las Cortes Generales el día 15 de julio de 2003 (BOE nº 169, de 16.7.03, como Ley 25/2003, de 15 de julio)
10º) Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 165, de 31.12.03)
11º) Ley Foral 3/2004, de 29 de marzo, por la que se amplía el programa Prever (BON nº 40, de 2.4.04)
12º) Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 157, de 31.12.04)
13º) Ley Foral 12/2005, de 22 de noviembre, de construcción y explotación de las infraestructuras de interés general de la zona regable del Canal de Navarra (BON nº 141, de 25.11.05)
14º) Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 156, de 30.12.05)
15º) Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra (BON nº 141, de 24.11.06)
16º) Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 157, de 31.12.06)
17º) Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 12, de 26.1.08)
18º) Ley Foral 18/2008, de 6 de noviembre, de medidas para la reactivación de la economía de Navarra 2009-2011 (BON nº 140, de 17.11.08)
19º) Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 159, de 31.12.08)
20º) Ley Foral 8/2009, de 18 de junio, de creación de la sociedad Corporación Pública Empresarial de Navarra, S.L.U. (BON nº 79, de 29.6.09)
21º) Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 160, de 29.12.09)
22º) Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra (BON nº 60, de 17.5.10)
23º) Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 159, de 31.12.10)
24º) Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 256, de 30.12.11)
25º) Ley Foral 8/2012, de 4 de mayo, de medidas tributarias relativas a la protección de deudores hipotecarios sin recursos (BON nº 90, de 14.05.12)
26º) Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 253, de 31.12.12)
27º) Ley Foral 14/2013, de 17 de abril, de Medidas contra el fraude fiscal (BON nº 80, de 29.4.13)
28º) Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 249, de 30.12.13)
29º) Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 258, de 30.12.15)
30º) Ley Foral 4/2016, de 13 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, en lo referente a los beneficios fiscales de las Sociedades de Garantía Recíproca (BON nº 78, de 25.04.16)
31º) Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 251, de 31.12.16)
32º) Ley Foral 1/2017, de 9 de marzo, por la que se deroga la Ley Foral 2/1997, de 27 de febrero, sobre ayudas a la promoción de polígonos de actividades económicas de ámbito local (BON nº 58, de 23.3.17)
33º) Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 249, de 30.12.17)
34º) Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre, de modificación del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril (BON nº 233, de 4.12.18)
35º) Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 255, de 31.12.19)
36º) Ley Foral 7/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19). (BON nº76, de 9.04.20)
37º) Decreto-Ley Foral 3/2020, de 15 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19). (BON nº 80, de 17.04.20)
38º) Decreto-Ley Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19). (BON nº 138, de 23.06.20).
39º) Decreto-Ley Foral 7/2020, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas preventivas extraordinarias para hace frente a la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (BON nº 163, de 23.07.20).
40º) Decreto-Ley Foral 8/2020, de 17 de agosto, por el que se aprueban en la Comunidad Foral de Navarra medidas extraordinarias para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19. (BON nº 184, de 18.08.20).
41º) Decreto-Ley Foral 3/2021, de 31 de marzo, por el que se determina la imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la regularización de las prestaciones percibidas por expedientes de regulación temporal de empleo y se modifica el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BON nº 80, de 12.04.21).
42º) Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 294, de 31.12.21).
43º) Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 264, de 30.12.2022).
44º) Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 269, de 29.12.23)
El texto completo de cada una de las anteriores normas puede obtenerse acudiendo al BON en el que fueron publicadas o acudiendo a las Recopilaciones Cronológicas tributarias de cada año, ofrecidas también en Internet en la web de la Hacienda Foral de Navarra.