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LEY FORAL 20/1992, DE 30 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES

Índice:

Exposición de motivos

TÍTULO PRELIMINAR RÉGIMEN JURÍDICO, NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º. Régimen jurídico

Artículo 2º. Naturaleza de los Impuestos Especiales

Artículo 3º. Ámbito de aplicación

TÍTULO I IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

CAPÍTULO I Disposiciones comunes

Artículo 4º. Los Impuestos Especiales de fabricación

Artículo 5º. Hecho imponible

Artículo 6.º Supuestos de no sujeción.

Artículo 6º. Supuestos de no sujeción

Artículo 7.º Devengo.

Artículo 7º. Devengo

Artículo 8º. Obligados tributarios

Artículo 8º. Sujetos pasivos y responsables

Artículo 9º. Exenciones

Artículo 10. Devoluciones

Artículo 11. Ultimación del régimen suspensivo

Artículo 12. Determinación de las bases

Artículo 13. Tipos impositivos

Artículo 14. Repercusión

Artículo 15. Fabricación, transformación y tenencia

Artículo 16. Circulación intracomunitaria.

Artículo 16. Circulación intracomunitaria

Artículo 17. Irregularidades en la circulación intracomunitaria.

Artículo 17. Irregularidades en la circulación intracomunitaria

Artículo 18. Normas generales de gestión

Artículo 19. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO II Disposiciones comunes a todos los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas

Artículo 20. Conceptos y definiciones

Artículo 21. Exenciones

Artículo 22. Devoluciones

CAPÍTULO III Impuesto sobre la Cerveza

Artículo 23. Ámbito objetivo

Artículo 24. Base imponible

Artículo 25. Tipos impositivos

CAPÍTULO IV Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas

Artículo 26. Ámbito objetivo

Artículo 27. Base imponible

Artículo 28. Tipos impositivos

CAPÍTULO V Impuesto sobre Productos Intermedios

Artículo 29. Ámbito objetivo

Artículo 30. Base imponible

Artículo 31. Tipo impositivo

Artículo 32. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO VI Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas

Artículo 33. Ámbito objetivo

Artículo 34. Base imponible

Artículo 35. Tipo impositivo

Artículo 36. Régimen de destilación artesanal

Artículo 37. Régimen de cosechero

Artículo 38. Exenciones

Artículo 39. Devoluciones

Artículo 40. Normas particulares de gestión

Artículo 41. Infracciones y sanciones

TÍTULO II IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE

Artículo 42. Hecho imponible

Artículo 43. Exenciones, devoluciones y reducciones

Artículo 43. Exenciones y devoluciones

Artículo 43. Exenciones

Artículo 44. Sujetos pasivos

Artículo 45. Devengo

Artículo 46. Base imponible

Artículo 47. Tipos impositivos

Artículo 47. Tipo impositivo (*)

Artículo 47.bis. Cuota del Impuesto

Artículo 47 bis. Deducción de la cuota (*)

Artículo 47 bis. Deducciones en la cuota (**) (***) (****)

Artículo 48. Liquidación y pago del Impuesto

Artículo 49. Infracciones y sanciones

TÍTULO III RECURSOS

Artículo 50. Recursos

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.

Disposición adicional primera. Referencias normativas

Disposición adicional primera

Disposición adicional segunda

Disposición adicional tercera. Matriculación definitiva en territorio español

Disposición adicional tercera

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Circulación intracomunitaria

Disposición transitoria segunda. Hecho imponible

Disposición transitoria tercera. Exenciones

Disposición transitoria cuarta. Devoluciones

Disposición transitoria quinta. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas

Disposición transitoria sexta. Impuesto sobre determinados medios de transporte

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Entrada en vigor

Disposición final segunda. Modificaciones por la Ley Foral de Presupuestos

Disposición final tercera. Habilitación normativa

REFERENCIAS NORMATIVAS


Exposición de motivos
(BON nº 158, de 31.12.92)
En el ámbito de la Comunidad Foral la regulación de los Impuestos Especiales fue establecida mediante la Ley Foral 25/1985, de 23 de diciembre, dentro del marco de la reforma de la imposición indirecta, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 1986.
La necesaria adaptación de los impuestos indirectos a la nueva realidad de la Comunidad Económica Europa debe efectuarse de un modo armonizado a fin de evitar indeseables distorsiones de la actividad económica. Con este objetivo fueron aprobadas las Directivas 92/12/CEE, 92/83/CEE y 92/84/CEE, relativas al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de Impuestos Especiales y armonización de tipos impositivos.
La Ley Foral regula los Impuestos Especiales de fabricación relativos al alcohol y bebidas derivadas en su título I. Tales tributos se configuran como impuestos indirectos que recaen sobre el consumo de los bienes que se determinan en el ámbito objetivo de cada uno de ellos, gravando, en fase única, su fabricación.
Los bienes pueden permanecer en régimen suspensivo mientras no salgan de la fábrica en que se han obtenido o del depósito fiscal en que se almacenan, así como durante el transporte entre fábricas y depósitos fiscales. Este régimen suspensivo evita la aparición de costes financieros como consecuencia del desfase temporal entre la realización del hecho imponible y el momento en que se produce la puesta a consumo. El devengo del Impuesto se producirá al ultimarse el régimen suspensivo, dentro del ámbito territorial interno de aplicación, o con ocasión de la recepción de los productos con el impuesto pagado en otro Estado. La circulación y tenencia fuera de estos circuitos sin que se acredite haberse satisfecho los correspondientes impuestos, a excepción de los productos que los particulares destinen para su consumo, constituirá infracción tributaria.
La repercusión obligatoria del impuesto por parte de los sujetos pasivos produce el efecto deseado de que el gravamen sea realmente soportado por el consumidor.
Quizás la novedad más significativa en esta materia la constituya la introducción de dos nuevos Impuestos Especiales: el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y el Impuesto sobre Productos Intermedios, como consecuencia de las Directivas armonizadoras dictadas en esta materia.
Por lo que al primero de ellos se refiere debe señalarse el establecimiento de un tipo impositivo cero, con lo cual el establecimiento del tributo es meramente instrumental con objeto de posibilitar la utilización por los productores de vino y demás bebidas fermentadas del sistema intracomunitario de circulación.
En el Impuesto sobre la Cerveza se introduce un nuevo epígrafe, con un tipo sensiblemente reducido, que comprende la cerveza con un bajo contenido en alcohol.
El título II de la Ley Foral regula el Impuesto Especial sobre determinados medios de Transporte.
La creación de este Impuesto deriva, inicialmente, de la propia armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido que impone la supresión del tipo incrementado hasta ahora existente. La sujeción de determinados vehículos y medios de transporte a dicho tipo incrementado no respondía exclusivamente al gravamen de la capacidad contributiva puesta de manifiesto en su adquisición, sino a la consideración adicional de las implicaciones de su uso en la producción de costes sociales específicos en el ámbito de la sanidad, las infraestructuras o el medio ambiente. De aquí la necesidad de articular un conjunto de figuras tributarias, dentro de las especificaciones comunitarias, para mantener la presión fiscal sobre estos medios de transporte en términos equivalentes a los actuales.
Surge así el Impuesto Especial sobre determinados medios de Transporte, cuya característica esencial es la simplicidad de gestión, al estar ligada su autoliquidación con la primera matriculación de los medios de transporte y la determinación de su base imponible con las técnicas de valoración del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales, "inter vivos" y "mortis causa".
La principal diferencia con la situación actual, a la hora de configurar la estructura del Impuesto, radica en la consideración de las situaciones empresariales en que anteriormente era posible deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en otro sentido, en la supresión del beneficio de que gozaban los vehículos tipo "jeep", como consecuencia de la radical alteración experimentada en su uso, claramente decantado hacia el de vehículos de turismo con afectación intensa del medio ambiente, si bien se prevé un periodo transitorio para permitir la progresiva adaptación a la nueva situación que la Ley Foral establece.

TÍTULO PRELIMINAR RÉGIMEN JURÍDICO, NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º. Régimen jurídico
Los Impuestos Especiales se exigirán por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 2º. Naturaleza de los Impuestos Especiales
(Redacción dada al apartado 1 por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo segundo, uno, con efectos desde 10 de mayo de 2023):
1. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, incluida la fabricación irregular, la importación, la entrada irregular y, en su caso, la introducción, en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte, de acuerdo con las normas de esta ley foral.
(Redacción anterior del apartado 1, la original dada por la Ley Foral 20/1992):
1. Los Impuestos Especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte, de acuerdo con las normas de esta Ley Foral.
2. Tienen la consideración de Impuestos Especiales, los Impuestos Especiales de fabricación y el Impuesto Especial sobre determinados medios de Transporte.

Artículo 3º. Ámbito de aplicación
Corresponde a la Comunidad Foral la exacción de los Impuestos Especiales de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico.

TÍTULO I IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

CAPÍTULO I Disposiciones comunes

Artículo 4º. Los Impuestos Especiales de fabricación
Tienen esta consideración los siguientes Impuestos Especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas:
a) El Impuesto sobre la Cerveza.
b) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
c) El Impuesto sobre Productos Intermedios.
d) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

Artículo 5º. Hecho imponible
(Redacción dada al apartado 1 por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo segundo, dos, con efectos desde 10 de mayo de 2023):
1. Están sujetas a los impuestos especiales a que se refiere el artículo 4.º, la fabricación, la importación o la entrada irregular de los productos objeto de dichos impuestos dentro del territorio de la Unión.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2010, de 12 de abril, de Armonización Tributaria, BON nº 50 de 23.4.10, artículo único, apartado uno, con efectos desde el día 1 de abril de 2010):
1. Están sujetas a los Impuestos Especiales a que se refiere el artículo anterior la fabricación e importación de los productos objeto de dichos Impuestos dentro del territorio de la Comunidad.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992):
1. Está sujeta a los Impuestos Especiales a que se refiere el artículo anterior, la fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos.
2. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación de acuerdo con los criterios de armonización contenidos en el Convenio Económico.
3. Lo establecido en los números anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley Foral.
(Redacción dada al artículo 6º por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo segundo, tres, con efectos desde 10 de mayo de 2023):

Artículo 6.º Supuestos de no sujeción.
No están sujetas en concepto de fabricación:
1. Las pérdidas parciales debidas a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, tenencia, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.
No obstante, no serán de aplicación los porcentajes reglamentarios a las pérdidas parciales debidas a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante una circulación intracomunitaria, cuando las autoridades competentes prueben la existencia de fraude o irregularidad.
Se entiende por irregularidad toda situación que se produzca durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, excepto las mencionadas en este apartado y en el siguiente, debido a la cual una circulación, o parte de esta, de productos sujetos a impuestos especiales, no haya finalizado conforme a lo previsto reglamentariamente.
2. La destrucción total o la pérdida irremediable, total o parcial, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho.
3. La destrucción total o pérdida irremediable, total o parcial, de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha destrucción o pérdida se haya producido, siempre que los productos se encuentren en régimen suspensivo.
Se considerará que los productos han sido destruidos totalmente o han sufrido una pérdida irremediable cuando no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales y se demuestre a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan producido o detectado.
(Redacciones anteriores del artículo 6º):
(Redacción anterior: la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992):

Artículo 6º. Supuestos de no sujeción
No están sujetas en concepto de fabricación:
1. Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objetos de los Impuestos Especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.
2. Las pérdidas de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2010, de 12 de abril, de Armonización Tributaria, BON nº 50 de 23.4.10, artículo único, apartado dos, con efectos desde el día 1 de abril de 2010):
3. La destrucción total o pérdida irremediable de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha destrucción o pérdida se haya producido, siempre que los productos se encuentren en régimen suspensivo.
Se considerará que los productos han sido destruidos totalmente o han sufrido una pérdida irremediable cuando no puedan utilizarse como productos sujetos a Impuestos Especiales y se demuestre a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan producido o detectado.
(Redacción anterior de este apartado 3): No existía
(Redacción dada al artículo 7º por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo segundo, cuatro, con efectos desde 10 de mayo de 2023):

Artículo 7.º Devengo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, el impuesto se devengará:
a) En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo.
No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:
1.º Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales, a una entrega directa, a un destinatario registrado o a la exportación.
2.º A la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3.º A uno de los destinatarios a los que se refiere el artículo 16.1.a).iv) de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales.
4.º A la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al artículo 329.5 del Reglamento de Ejecución (UE) número 2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189.4 del Reglamento Delegado (UE) n° 2015/2446. En este supuesto el régimen suspensivo finalizará cuando los productos sean incluidos en el régimen de tránsito externo.
b) En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario registrado, en el momento de la recepción por este de los productos en el lugar de destino.
c) En los supuestos de entregas directas, el devengo se producirá en el momento de la recepción de los productos sujetos en el lugar de su entrega directa.
d) En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia, almacenamiento o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
e) En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.
f) En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario certificado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.
g) En el supuesto de irregularidades en la circulación en régimen suspensivo, en la fecha de inicio de la circulación, salvo que se pruebe cuándo fue cometida, en cuyo caso éste será el momento del devengo.
h) En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado en otro Estado miembro, en el momento de su comisión y, de no conocerse, en el momento de su descubrimiento.
i) En el supuesto de no justificación del destino o uso indebido en la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, en el momento de su entrega al destinatario facultado para recibirlos, salvo prueba fehaciente de la fecha en la que se ha procedido a su uso indebido, en cuyo caso éste será el momento del devengo.
Cuando la entrega de estos productos fuese a un destinatario no facultado para recibirlos, en el momento de inicio de la circulación.
j) En los supuestos a los que se refiere el artículo 8.º2.h), en el momento del devengo que corresponda de acuerdo con las letras anteriores; en caso de no conocerse ese momento, en la fecha de adquisición o inicio de la posesión de los productos por el obligado y, en su defecto, el momento de su descubrimiento.
k) En los supuestos de expediciones desde el territorio de otro Estado miembro con destino a los destinatarios a los que se refiere el artículo 16.1.a).iv) de la Directiva 2020/262 del Consejo, en el momento de su recepción.
l) En los supuestos de fabricación irregular, en el momento en el que se tenga constancia de la obtención de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
2. No obstante lo establecido en el apartado 1.a), cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el devengo del impuesto sobre hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de aplicación cuando el gas natural sea enviado a otra fábrica, depósito fiscal o destinatario registrado, ni cuando el suministro se realice por medios diferentes a tuberías fijas.
Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1.a), en relación con los suministros de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión del referido período.
(Redacciones anteriores del artículo 7º):

Artículo 7º. Devengo
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2010, de 12 de abril, de Armonización Tributaria, BON nº 50 de 23.4.10, artículo único, apartado tres, con efectos desde el día 1 de abril de 2010):
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, el Impuesto se devengará:
1. En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:
a) Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales, a una entrega directa, a un destinatario registrado o a la exportación.
b) A la fabricación de productos que no sean objeto de los Impuestos Especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
c) A uno de los destinatarios a los que se refiere el artículo 17.1, letra a), apartado iv), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los Impuestos Especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.
2. En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario registrado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.
3. En los supuestos de entregas directas, el devengo se producirá en el momento de la recepción de los productos sujetos en el lugar de su entrega directa.
4. En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al Impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación.
5. En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.
6. En los supuestos de expediciones con destino a un receptor autorizado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.
7. En el supuesto de irregularidades en la circulación en régimen suspensivo, en la fecha de inicio de la circulación, salvo que se pruebe cuándo fue cometida, en cuyo caso, éste será el momento del devengo.
8. En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a Impuestos Especiales de fabricación con el Impuesto devengado en otro Estado miembro, en el momento de su comisión y, de no conocerse, en el momento de su descubrimiento.
9. En el supuesto de no justificación del destino o uso indebido en la circulación de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, en el momento de su entrega al destinatario facultado para recibirlos, salvo prueba fehaciente de la fecha en la que se ha procedido a su uso indebido, en cuyo caso, éste será el momento del devengo.
Cuando la entrega de estos productos fuese a un destinatario no facultado para recibirlos, en el momento de inicio de la circulación.
10. En los supuestos a los que se refiere el número 8 del artículo 8 de esta Ley Foral, en el momento del devengo que corresponda de acuerdo con los números anteriores; en caso de no conocerse ese momento, en la fecha de adquisición o inicio de la posesión de los productos por el obligado y, en su defecto, el momento de su descubrimiento.
11. No obstante lo establecido en el número 1 de este artículo, cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del Impuesto con ocasión de la salida.
(Redacción anterior de este artículo 7º: la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992):
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, el impuesto se devengará:
1. En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:
a) Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales o a la exportación;
b) A la fabricación de productos que no sean objeto de los Impuestos Especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. En los supuestos de introducciones en zonas y depósitos francos reguladas por la normativa aduanera comunitaria, en el momento de la salida de dichas áreas con destino al resto del territorio aduanero comunitario comprendido en el ámbito territorial interno o en el momento del autoconsumo en dichos depósitos y zonas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del número 1 de este artículo.
3. En los supuestos de expediciones con destino a un operador registrado, en el momento de la entrada de los productos en el depósito de recepción.
4. En los supuestos de expediciones con destino a un operador no registrado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.
5. En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación.
6. En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.
7. En los supuestos de expediciones con destino a un receptor autorizado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.
8. No obstante lo establecido en el número 1 de este artículo, cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.
(NOTA: Apartado 12: derogado por el Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria 1/2018, de 4 de julio, BON nº 138, de 18.07.18, artículo segundo, con efectos desde el 1.01.19)
(Redacción anterior la dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado uno, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
12. Respecto de la aplicación del tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos al que se refiere el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, Impuestos Especiales, el devengo del impuesto se producirá conforme a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, el devengo del impuesto para la aplicación del tipo impositivo autonómico tendrá lugar conforme a las reglas expresadas en los números anteriores de este artículo y en el apartado 2 del artículo 50 ter de la Ley 38/1992.
b) Cuando los productos se encuentren fuera de régimen suspensivo en el territorio de una Comunidad Autónoma y sean reexpedidos al territorio de otra Comunidad Autónoma se producirá el devengo del impuesto, exclusivamente en relación con dicho tipo impositivo autonómico, con ocasión de la salida de aquellos del establecimiento en que se encuentren con destino al territorio de la otra Comunidad. Para la aplicación de lo previsto en este párrafo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª El tipo impositivo autonómico aplicable será el establecido por la Comunidad Autónoma de destino.
2.ª Cuando la Comunidad Autónoma de destino no hubiera establecido tipo impositivo autonómico se entenderá que el devengo se produce con aplicación de un tipo impositivo autonómico cero.
3.ª La regularización de las cuotas que se devenguen conforme a lo establecido en esta letra b) respecto de las previamente devengadas se efectuará conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 50 ter de la Ley 38/1992.
No se producirá devengo del tipo impositivo autonómico cuando ni la Comunidad Autónoma de origen ni la Comunidad Autónoma de destino lo hubieran establecido.
(Redacción anterior del apartado 12: No existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2015, de 14 de enero, BON nº 15, de 23.1.15, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
13. No obstante lo establecido en los números anteriores de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el devengo del impuesto sobre hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de aplicación cuando el gas natural sea enviado a otra fábrica, depósito fiscal o destinatario registrado, ni cuando el suministro se realice por medios diferentes a tuberías fijas.
Para la aplicación de lo previsto en el número 1 de este artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión del referido período.
(Redacción anterior de este apartado 13: la dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado uno, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
13. No obstante lo establecido en los números anteriores de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el devengo del impuesto sobre hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte de precio correspondiente al gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de aplicación cuando el destino del gas natural sea otra fábrica o depósito fiscal.
Para la aplicación de lo previsto en el número 1 de este artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión del referido período.
(Redacción anterior del apartado 13: No existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2010, de 12 de abril, de Armonización Tributaria, BON nº 50 de 23.4.10, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el día 1 de abril de 2010):

Artículo 8º. Obligados tributarios
1. A los efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y entidades a las que la misma impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
(Redacción dada al apartado 2 por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo segundo, cinco, con efectos desde 10 de mayo de 2023):
2. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:
a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del autoconsumo.
b) Los destinatarios registrados en relación con el impuesto devengado a la recepción de los productos.
c) Los destinatarios certificados en relación con el impuesto devengado con ocasión de la recepción de los productos a ellos destinados.
d) Los depositarios autorizados y los destinatarios registrados en los supuestos de entregas directas.
e) Cualquier persona que realice o que participe en la fabricación irregular de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
f) Quienes posean, almacenen, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16, cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos con arreglo a las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y de la legislación nacional.
(Redacción anterior del apartado 2 dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2010, de 12 de abril, de Armonización Tributaria, BON nº 50 de 23.4.10, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el día 1 de abril de 2010):
2. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:
a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del autoconsumo.
b) Los destinatarios registrados en relación con el Impuesto devengado a la recepción de los productos.
c) Los receptores autorizados en relación con el Impuesto devengado con ocasión de la recepción de los productos a ellos destinados.
d) Los depositarios autorizados y los destinatarios registrados en los supuestos de entregas directas.
(El Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria 1/2018, de 4 de julio, BON nº 138, de 18.07.18, artículo segundo, deroga la letra e), con efectos desde el 1.01.19. La redacción de esta letra e) en el momento de su derogación era la dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado dos, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
e) En los casos previstos en el número 12.b) del artículo 7, los titulares de los establecimientos desde los que se produzca la reexpedición de los productos con destino al territorio de una Comunidad Autónoma distinta de aquélla en que se encuentran.
(Redacción anterior de la letra e): No existía)
(Redacción dada al apartado 3 por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo segundo, cinco, con efectos desde 10 de mayo de 2023):
3. Son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el artículo 4.27 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
También son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, quienes realicen los suministros de gas natural a título oneroso en el supuesto previsto en el artículo 7.º3, párrafo primero.
(Redacción anterior del apartado 3 dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado tres, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
3. Son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado 28 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, Impuestos Especiales.
También son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, quienes realicen los suministros de gas natural a título oneroso en el supuesto previsto en el párrafo primero del número 13 del artículo 7 de esta Ley Foral.
(Redacción anterior del apartado 3: la dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2010, de 12 de abril, de Armonización Tributaria, BON nº 50 de 23.4.10, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de abril de 2010):
3. Son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado 28 del artículo 4 de la Ley reguladora en régimen común de los Impuestos Especiales.
(Redacción dada al apartado 4, primer párrafo, por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo segundo, cinco, con efectos desde 10 de mayo de 2023):
4. Los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el destinatario. A tal efecto prestarán una garantía en la forma y cuantía que se establezca reglamentariamente, con validez en toda la Unión Europea. Asimismo, los obligados tributarios de otros Estados miembros que presten en ellos la correspondiente garantía, estarán obligados al pago en España de la deuda tributaria correspondiente a las irregularidades en la circulación intracomunitaria que se produzcan en el ámbito territorial interno respecto de los bienes expedidos por aquéllos.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2010, de 12 de abril, de Armonización Tributaria, BON nº 50 de 23.4.10, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el día 1 de abril de 2010):
4. Los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el destinatario. A tal efecto prestarán una garantía en la forma y cuantía que se establezca reglamentariamente, con validez en toda la Comunidad Europea. Asimismo, los obligados tributarios de otros Estados miembros que presten en ellos la correspondiente garantía, estarán obligados al pago en España de la deuda tributaria correspondiente a las irregularidades en la circulación intracomunitaria que se produzcan en el ámbito territorial interno respecto de los bienes expedidos por aquéllos.
Cuando el depositario autorizado y el transportista hubiesen acordado compartir la responsabilidad a que se refiere este apartado, la Administración Tributaria podrá dirigirse contra dicho transportista a título de responsable solidario.
La responsabilidad cesará una vez que se pruebe que el destinatario se ha hecho cargo de los productos o que se ha realizado la exportación.
5. En los supuestos de irregularidades a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral, responderán solidariamente del pago del Impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades obligadas a garantizarlo según la modalidad de circulación intracomunitaria en que se hayan producido las irregularidades.
6. En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.
(Redacción dada al apartado 7 por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo segundo, cinco, con efectos desde 10 de mayo de 2023):
7. Cuando existan varios deudores para una misma deuda de impuestos especiales, estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2010, de 12 de abril, de Armonización Tributaria, BON nº 50 de 23.4.10, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el día 1 de abril de 2010):
7. Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley Foral, cuando no acrediten que tales Impuestos han sido satisfechos en España.
8. Los expedidores registrados estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo que no hayan sido recibidos por el destinatario. La responsabilidad cesará una vez que se pruebe que el destinatario se ha hecho cargo de los productos o que se ha realizado la exportación.
(Redacción anterior de este artículo 8º: la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992):

Artículo 8º. Sujetos pasivos y responsables
1. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:
a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del autoconsumo.
b) Los operadores registrados en relación con el impuesto devengado a la entrada de los productos en los depósitos de recepción de los que aquéllos sean titulares.
c) Los operadores no registrados en relación con el impuesto devengado con ocasión de la recepción de los productos por aquéllos.
d) Los receptores autorizados en relación con el impuesto devengado con ocasión de la recepción de los productos a ellos destinados.
2. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado 22 del artículo 4 de la Ley reguladora en régimen común de los Impuestos Especiales.
3. Los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el destinatario. A tal efecto prestarán una garantía en la forma y cuantía que se establezca reglamentariamente.
Cuando el depositario autorizado y el transportista hubiesen acordado compartir la responsabilidad a que se refiere este número, la Administración tributaria podrá dirigirse contra dicho transportista a título de responsable solidario.
La responsabilidad cesará una vez que se pruebe, principalmente mediante el documento de acompañamiento, que se ha ultimado el régimen suspensivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley Foral y, en particular, que el destinatario se ha hecho cargo de los productos.
4. En los supuestos de irregularidades a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral, responderán solidariamente del pago del impuesto las personas obligadas a garantizarlo según la modalidad de circulación intracomunitaria en que se hayan producido las irregularidades.
5. En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.
6. Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley Foral, cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos en España.

Artículo 9º. Exenciones
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21 y 38 de esta Ley Foral, está exenta, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fabricación de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación que se destinen:
a) A ser entregados en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.
b) A organizaciones internacionales reconocidas como tales en España y a los miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones o en los acuerdos de sede.
c) A las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte y a las fuerzas armadas a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas.
d) Al consumo en el marco de un acuerdo celebrado con países terceros u organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice en materia de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Al avituallamiento de los buques siguientes excluidos, en todo caso, los que realicen navegación privada de recreo.
1º. Los que realicen navegación marítima internacional.
2º. Los afectos al salvamento o la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo, cuando la duración de su navegación, sin escala, no exceda de cuarenta y ocho horas.
f) Al avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional distinta de la aviación privada de recreo.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, BON nº26, de 07.02.23, artículo segundo adiciona una letra g), con efectos desde el 1 de julio de 2022):
g) A las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.
(Redacción anterior de esta letra g) no existía)
2. Reglamentariamente podrá establecerse que las exenciones a que se refiere el número anterior se concedan mediante la devolución de los impuestos previamente satisfechos, así como que la cuota a devolver se determine como un porcentaje del precio de adquisición, en función de los valores alcanzados por tales cuotas y precios en periodos anteriores.

Artículo 10. Devoluciones
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9º, 17, 22, 36 y 39 de esta Ley Foral, tendrán derecho a la devolución por la Hacienda Pública de Navarra de las cuotas de los Impuestos Especiales de fabricación ingresadas en la misma, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
a) Los exportadores de productos objeto de estos impuestos, o de otros productos que, aun no siéndolo, contengan otros que sí lo sean, por las cuotas previamente satisfechas correspondientes a los productos exportados.
b) Los exportadores de productos que no sean objeto de estos impuestos ni los contengan, pero en los que se hubieran consumido para su producción, directa o indirectamente, otros que sí lo sean, por las cuotas que se pruebe haber satisfecho previamente, mediante repercusión o incorporadas en los precios de los productos empleados, correspondientes a los productos exportados. En ningún caso originarán derecho a devolución los productos empleados como combustibles o carburantes.
(Redacción dada a las letras "c)" y "d)" por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo segundo, séis, con efectos desde 10 de mayo de 2023):
c) Los empresarios que introduzcan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno, en una fábrica o en un depósito fiscal, con el fin de ser posteriormente enviados a otro Estado miembro de la Unión Europea. La devolución abarcará a las cuotas correspondientes a los productos introducidos y queda condicionada a que se acredite la recepción en el Estado de destino de acuerdo con las normas que regulan la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.
d) Los expedidores certificados que entreguen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno a destinatarios certificados en otro Estado miembro de la Unión Europea. La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos entregados y quedará condicionada al pago del impuesto en el Estado miembro de destino.
(Redacción anterior de las letras "c)" y "d)", la original dada por la Ley Foral 20/1992):
c) Los empresarios que introduzcan productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el Impuesto dentro del ámbito territorial interno, en un depósito fiscal, con el fin de ser posteriormente enviados a otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. La devolución abarcará a las cuotas correspondientes a los productos introducidos y queda condicionada a que se acredite la recepción en el Estado de destino de acuerdo con las normas que regulan la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.
d) Los empresarios que entreguen productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el Impuesto dentro del ámbito territorial interno a receptores autorizados domiciliados en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos entregados y quedará condicionada al pago del impuesto en el Estado miembro de destino.
e) Los empresarios que envíen o transporten, directa o indirectamente, ellos mismos o por su cuenta, productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el Impuesto dentro del ámbito territorial interno, con destino a personas domiciliadas en otro Estado miembro, en el ámbito del sistema de circulación intracomunitaria de ventas a distancia. La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos enviados o transportados y queda condicionada al pago del impuesto en el Estado de destino. Si los productos se enviaran desde una fábrica o depósito fiscal, la devolución podrá efectuarse mediante el procedimiento simplificado de compensación automática que se establezca reglamentariamente.
2. En todos los supuestos de devolución reconocidos en esta Ley Foral, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar exactamente tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.
3. La devolución del Impuesto, en todos los supuestos contemplados en esta Ley Foral, podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la Inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

Artículo 11. Ultimación del régimen suspensivo
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2010, de 12 de abril, de Armonización Tributaria, BON nº 50 de 23.4.10, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de abril de 2010):
El régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente:
a) Por la realización de cualquiera de los supuestos que originan el devengo del Impuesto.
b) Mediante la exportación de los productos.
(Redacción anterior de este artículo 11: la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992):
1. El régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente:
a) Por la realización de cualquiera de los supuestos que originan el devengo del impuesto.
b) Mediante la exportación o la vinculación de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación a alguno de los regímenes aduaneros suspensivos, para su posterior envío a un país tercero.
2. Cuando el expedidor no reciba la prueba, y en particular el correspondiente ejemplar del documento de acompañamiento, que acredite la recepción por el destinatario de los productos expedidos, deberá informar a la Administración tributaria, dentro del plazo y en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 12. Determinación de las bases
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 de esta Ley Foral, la determinación de las bases imponibles se efectuará en régimen de estimación directa.
2. La estimación indirecta de bases imponibles será aplicable a los supuestos legalmente previstos.

Artículo 13. Tipos impositivos
1. Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2010, de 12 de abril, de Armonización Tributaria, BON nº 50 de 23.4.10, artículo único, apartado seis, con efectos desde el día 1 de abril de 2010):
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en los supuestos a que se refiere el artículo 17.A).2 de esta Ley Foral, el tipo aplicable será el vigente en el momento del envío de los productos.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992):
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en los supuestos a que se refiere el número 3 del artículo 17 de esta Ley Foral, el tipo aplicable será el vigente en el momento del envío de los productos.

Artículo 14. Repercusión
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2014, de 12 de febrero, BON nº 41, de 28.2.14, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 31 de octubre de 2013):
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, quedando éstos obligados a soportarlas.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2018, de 28 de noviembre, BON nº 241, de 17.12.18, artículo primero, apartado uno, con efectos desde el 7 de octubre de 2018):
En los suministros de gas natural efectuados en los términos del artículo 50.4 de la Ley reguladora en régimen común de los Impuestos Especiales, los sujetos pasivos que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas en función de un porcentaje provisional comunicado por el consumidor final, deberán regularizar el importe de las cuotas repercutidas conforme al porcentaje definitivo del destino del gas natural, una vez conocido, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
(Redacción anterior de este segundo párrafo: la dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2014, de 12 de febrero, BON nº 41, de 28.2.14, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 31 de octubre de 2013):
En los suministros de gas natural efectuados en los términos del artículo 50.4 de la Ley reguladora en régimen común de los Impuestos especiales, los sujetos pasivos que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas en función de un porcentaje provisional comunicado por los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, deberán regularizar el importe de las cuotas repercutidas conforme al porcentaje definitivo de destino del gas natural, una vez conocido, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
(Redacción originaria que de este apartado 1 da la Ley Foral 20/1992):
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, quedando éstos obligados a soportarlas.
2. Cuando la fabricación, la transformación o el almacenamiento en régimen suspensivo se realicen por cuenta ajena, el sujeto pasivo deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquél para el que realiza la operación.
3. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación indirecta de bases.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2014, de 12 de febrero, BON nº 41, de 28.2.14, artículo único, apartado dos, con efectos desde el 31 de octubre de 2013):
4. Los sujetos pasivos de los Impuestos especiales de fabricación que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias, gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública se reconocen en materia de prelación para el cobro de créditos tributarios y de afección en la transmisión de bienes y derechos, frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados.
(Redacción anterior de este número 4: la dada por el Decreto Foral 606/1995, de 29 de diciembre, BON nº 161 de 30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996 y aplicable en relación con las cuotas repercutidas cuyo devengo se produzca a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto Foral):
4. Los sujetos pasivos de los Impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias, gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública se reconocen en materia de prelación para el cobro de créditos tributarios y de afección en la transmisión de bienes y derechos, frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados. (*)
(Redacción anterior): No existía.
(*) (NOTA: mismo Decreto Foral 606/1995, de 29 de diciembre, BON nº 161 de 30.12.95, disposición transitoria):
"Lo dispuesto en el número 4 del artículo 14 será aplicable en relación con las cuotas repercutidas cuyo devengo se produzca a partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral."

Artículo 15. Fabricación, transformación y tenencia
1. La fabricación de productos objeto de Impuestos Especiales de fabricación se realizará en fábricas, en régimen suspensivo.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, podrán efectuarse dentro de los depósitos fiscales las operaciones de desnaturalización o de adición de trazadores o marcadores, así como aquellas otras operaciones de transformación que se determinen reglamentariamente.
3. No obstante lo establecido en los números anteriores, podrán efectuarse fuera de fábricas y depósitos fiscales, sin tener la consideración de fabricación a efectos de esta Ley Foral, operaciones de transformación a partir de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación por los que se haya devengado el Impuesto, siempre que la suma de las cuotas correspondientes a los productos utilizados no sea inferior a la que correspondería al producto obtenido.
4. Las actividades de fabricación, transformación, manipulación, almacenamiento o venta de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, así como los establecimientos donde éstas se realicen, podrán ser sometidas a intervención de carácter permanente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, artículo 1º, apartado uno, con efectos a partir de 1 de enero de 2004):
5. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10.1.c), 22.c) y 36.3, así como de aquellos supuestos de reintroducción de productos en el establecimiento de origen que no hayan podido ser entregados al destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor y de aquellos casos en los que se produzca el cese de actividad del establecimiento donde los productos se encuentren con aplicación de una exención, no se permitirá la entrada en las fábricas y en los depósitos fiscales de productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación por los que ya se hubiera devengado el Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 20/1992):
5. Sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del número 1 del artículo 10 y en el número 3 del artículo 36 de esta Ley Foral, no se permitirá la entrada en las fábricas y depósitos fiscales de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el Impuesto.
6. Las diferencias en menos, tanto en primeras materias como en productos acabados, que excedan de los porcentajes que se establezcan reglamentariamente, que resulten en las fábricas y depósitos fiscales, tendrán la consideración, a efectos de esta Ley Foral, salvo prueba en contrario, de productos fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal, o autoconsumidos en dichos establecimientos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, artículo 1º, apartado dos, con efectos a partir de 1 de enero de 2004):
7. La circulación y tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación, con fines comerciales, deberán estar amparadas por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el Impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o interna con Impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el número 3 del artículo 40 de esta Ley Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 20/1992):
7. La circulación y tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el Impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, o al amparo de un sistema de circulación intracomunitaria con Impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el número 3 del artículo 40.
(Redacción dada al apartado 8 por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo segundo, siete, con efectos desde 10 de mayo de 2023):
8. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 7 de este artículo y el artículo 16.1 están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
a) Condición mercantil del tenedor de los productos sujetos a impuestos especiales y motivos por los que los tiene en su poder;
b) Lugar en que se encuentran dichos productos sujetos a impuestos especiales o, en su caso, modo de transporte utilizado;
c) Todo documento referente a los productos sujetos a impuestos especiales;
d) Naturaleza de los productos sujetos a impuestos especiales;
e) Cantidad de productos sujetos a impuestos especiales.
(Redacción anterior del apartado 8, la original dada por la Ley Foral 20/1992):
8. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el número 7 de este artículo y el número 1 del artículo 16 están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
a) Estatuto comercial y motivos del tenedor de los productos.
b) Lugar en que se encuentren dichos productos o, en su caso, modo de transporte utilizado.
c) Cualquier documento relativo a dichos productos.
d) Naturaleza de los productos.
e) Cantidad de los productos.
9. Para la aplicación de la letra e) del número anterior, se considerará que los productos se tienen con fines comerciales, salvo prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de las siguientes:
1º. Bebidas derivadas, 10 litros.
2º. Productos intermedios, 20 litros.
3º. Vinos y bebidas fermentadas, 90 litros.
4º. Cervezas, 110 litros.
10. Cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino, se considerará que tales productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta Ley Foral beneficio fiscal alguno.
(Redacción dada al artículo 16 por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo segundo, ocho, con efectos desde 10 de mayo de 2023):

Artículo 16. Circulación intracomunitaria.
1. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, adquiridos por particulares en el territorio de otro Estado miembro, dentro del territorio de la Unión, en el que se ha satisfecho el impuesto vigente en el mismo, para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos, no estarán sometidos al impuesto vigente en el ámbito territorial interno y su circulación y tenencia por dicho ámbito no estará sujeta a condición alguna, siempre que no se destinen a fines comerciales.
2. La destrucción total o pérdida irremediable, total o parcial, de los productos sujetos a impuestos especiales, durante su transporte en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se ha producido el devengo, por caso fortuito o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes de dicho Estado miembro para destruir dichos productos, no producirá el devengo de los impuestos especiales en dicho Estado miembro.
Los productos se considerarán totalmente destruidos o perdidos de forma irremediable cuando ya no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales.
En caso de pérdida parcial debida a la naturaleza de los productos que se produzca durante su transporte en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se haya producido el devengo, el impuesto especial no será exigible en dicho Estado miembro cuando la cuantía de la pérdida se sitúe por debajo del porcentaje reglamentario establecido, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro prueben la existencia de fraude o de irregularidad.
3. Con independencia de los supuestos contemplados en el apartado 1, los productos objeto de impuestos especiales de fabricación con origen o destino en el territorio de otro Estado miembro circularán dentro del ámbito territorial interno, con cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los siguientes procedimientos:
a) En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos fiscales.
b) En régimen suspensivo con destino a un destinatario registrado.
c) En régimen suspensivo desde un establecimiento del que es titular un depositario autorizado a todo lugar de salida del territorio de la Unión tal como está definido en el artículo 4.31 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales.
d) En régimen suspensivo desde el establecimiento de un depositario autorizado establecido en el territorio de un Estado miembro distinto del de la sede del beneficiario, a los destinos a los que se refiere el artículo 11.1 de la Directiva 2020/262 del Consejo.
e) En régimen suspensivo desde el establecimiento del que es titular un depositario autorizado a la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al artículo 329.5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189.4 del Reglamento Delegado (UE) n° 2015/2446. En este supuesto el régimen suspensivo finalizará cuando los productos sean incluidos en el régimen de tránsito externo.
f) En régimen suspensivo desde el lugar de importación, expedidos por un expedidor registrado, a un lugar en el que se haya autorizado la recepción de productos en este régimen. A efectos del presente artículo se entenderá por "lugar de importación" el sitio en el que los productos se despachen a libre práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n° 952/2013.
g) En régimen suspensivo, desde el establecimiento de un depositario autorizado a un lugar de entrega directa.
h) Fuera de régimen suspensivo, con destino a un destinatario certificado.
i) Fuera de régimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a distancia.
4. La circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se realizará únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio del inicio de la circulación en un documento de acompañamiento de emergencia en caso de indisponibilidad del sistema informatizado y con cumplimiento de las condiciones fijadas reglamentariamente.
(Redacciones anteriores del artículo 16):

Artículo 16. Circulación intracomunitaria
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2010, de 12 de abril, de Armonización Tributaria, BON nº 50 de 23.4.10, artículo único, apartado siete, con efectos desde el día 1 de abril de 2010):
1. Los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, adquiridos por particulares en otro Estado miembro, dentro del territorio de la Comunidad, en el que se ha satisfecho el Impuesto vigente en el mismo, para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos, no estarán sometidos al Impuesto vigente en el ámbito territorial interno y su circulación y tenencia por dicho ámbito no estará sujeta a condición alguna, siempre que no se destinen a fines comerciales.
2. La destrucción total o pérdida irremediable de los productos objeto de los Impuestos Especiales, durante su transporte en el ámbito territorial interno en el curso de un procedimiento de circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo que se haya iniciado en el ámbito territorial comunitario no interno, no producirá el devengo de los Impuestos Especiales en el ámbito territorial interno.
3. Con independencia de los supuestos contemplados en el número 1 anterior, los productos objeto de Impuestos Especiales de fabricación con origen o destino en otro Estado miembro circularán dentro del ámbito territorial interno, con cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los siguientes procedimientos:
a) En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos fiscales.
b) En régimen suspensivo con destino a un destinatario registrado.
c) En régimen suspensivo desde un establecimiento del que es titular un depositario autorizado a todo lugar de salida del territorio de la Comunidad tal como está definido en el apartado 7 del artículo 4 de la Ley reguladora en régimen común de los Impuestos Especiales.
d) En régimen suspensivo desde el establecimiento de un depositario autorizado establecido en un Estado miembro distinto del de la sede del beneficiario, a los destinos a los que se refiere el artículo 12.1 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los Impuestos Especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.
e) En régimen suspensivo desde el lugar de importación, expedidos por un expedidor registrado, a un lugar en el que se haya autorizado la recepción de productos en esté régimen.
f) En régimen suspensivo, desde el establecimiento de un depositario autorizado a un lugar de entrega directa.
g) Fuera de régimen suspensivo, con destino a un receptor autorizado.
h) Fuera de régimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a distancia.
4. La circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se realizará únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio del inicio de la circulación en un documento en soporte papel en caso de indisponibilidad del sistema informatizado y con cumplimiento de las condiciones fijadas reglamentariamente.
(Redacción anterior de este artículo 16: la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992):
1. Los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, adquiridos por particulares en otro Estado miembro, dentro del ámbito territorial comunitario, en el que se ha satisfecho el Impuesto vigente en el mismo, para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos, no estarán sometidos al Impuesto vigente en el ámbito territorial interno y su circulación y tenencia por dicho ámbito no estará sujeta a condición alguna, siempre que no se destinen a fines comerciales.
2. Con independencia de los supuestos contemplados en el número 1 anterior, los productos objeto de Impuestos Especiales de fabricación con origen o destino en otro Estado miembro circularán dentro del ámbito territorial interno, con cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los siguientes procedimientos:
a) En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos fiscales.
b) En régimen suspensivo con destino a un depósito de recepción en el ámbito territorial interno o a un operador registrado en otro Estado miembro.
c) En régimen suspensivo con destino a un operador no registrado.
d) Fuera de régimen suspensivo, con destino a un receptor autorizado.
e) Fuera de régimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a distancia.
(Redacción dada al artículo 17 por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo segundo, nueve, con efectos desde 10 de mayo de 2023):

Artículo 17. Irregularidades en la circulación intracomunitaria.
Si en el curso de una circulación entre el territorio de dos Estados miembros, o entre el territorio de un Estado miembro y un tercer país o territorio tercero a través del territorio de otro Estado miembro, una expedición de productos objeto de impuestos especiales de fabricación, o parte de ella, no es recibida por el destinatario de los productos en el territorio de la Unión o no abandona efectivamente el territorio de la Unión, si su destino era la exportación, por causas distintas a las que dan lugar a la no sujeción a estos impuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.º o en el artículo 16.1 y 2, se considerará producida una irregularidad.
A) Circulación en régimen suspensivo.
1. En el caso de que, en el curso de una circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo:
a) Se produzca una irregularidad en el ámbito territorial interno que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, dichos impuestos serán exigibles por la correspondiente Administración tributaria española competente.
b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, no sea posible determinar el Estado miembro en que se produjo y se detecte en el ámbito territorial interno, se considerará que la irregularidad se ha producido en dicho ámbito territorial y en el momento en que se ha observado, y los impuestos especiales serán exigibles por la correspondiente Administración tributaria española competente.
2. Cuando los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo desde el ámbito territorial interno no hayan llegado a destino y no se haya observado durante la circulación irregularidad alguna que entrañe el devengo de los impuestos especiales, se considerará que se ha producido una irregularidad en el Estado miembro de expedición, y los impuestos especiales serán exigibles por la correspondiente Administración tributaria española competente excepto si, en un plazo de cuatro meses a partir del inicio de la circulación, se aporta la prueba, a satisfacción de dicha Administración, de que los productos han sido entregados al destinatario o que la irregularidad ha tenido lugar fuera del ámbito territorial interno.
3. En los supuestos contemplados en el apartado 1.a) y b), la Administración tributaria española informará, en su caso, a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.
4. No obstante, si en los supuestos contemplados en los apartados 1.b) y 2, antes de la expiración de un período de tres años, a contar desde la fecha de comienzo de la circulación, llegara a determinarse el Estado miembro, distinto de España, en el que se ha producido realmente la irregularidad, los impuestos especiales serán exigibles por dicho Estado miembro. En ese caso, la correspondiente Administración tributaria española competente procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en el Estado miembro en el que realmente se produjo la irregularidad.
5. Si, en supuestos similares a los que se hace referencia en los apartados 1.b) y 2, habiéndose presumido que una irregularidad ha tenido lugar en el ámbito territorial de la Unión no interno, antes de la expiración de un período de tres años a contar desde la fecha de comienzo de la circulación, llegara a determinarse que dicha irregularidad se había producido realmente dentro del ámbito territorial interno, los impuestos especiales serán exigibles por la correspondiente Administración tributaria española, que informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro en que inicialmente se hubieran percibido dichos impuestos.
B) Circulación fuera del régimen suspensivo.
1. En el caso de que, en el curso de una circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el impuesto en el Estado miembro de expedición situado en el ámbito territorial de la Unión no interno:
a) Se produzca una irregularidad en el ámbito territorial interno que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, dichos impuestos serán exigibles por la correspondiente Administración tributaria española competente.
b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, no sea posible determinar el Estado miembro en que se produjo y se observe en el ámbito territorial interno, se considerará que la irregularidad se ha producido en dicho ámbito territorial y los impuestos especiales serán exigibles por la correspondiente Administración tributaria española competente.
2. No obstante, si, en el supuesto contemplado en el apartado 1.b), antes de la expiración de un periodo de tres años, a contar desde la fecha de adquisición de los productos, llegara a determinarse el Estado miembro, distinto de España, en el que se ha producido realmente la irregularidad, los impuestos especiales serán exigibles por dicho Estado miembro. En ese caso, la correspondiente Administración tributaria española competente procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en el Estado miembro en el que realmente se produjo la irregularidad.
3. En el caso de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el impuesto en el ámbito territorial interno que, habiendo sido expedidos desde dicho ámbito con destino al ámbito territorial de la Unión no interno, sean objeto de una irregularidad fuera del ámbito territorial interno que dé lugar a que los impuestos especiales sean percibidos en el Estado miembro en el que dicha irregularidad haya sido producida o comprobada, la correspondiente Administración tributaria española competente procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en dicho Estado miembro.
(Redacciones anteriores del artículo 17):

Artículo 17. Irregularidades en la circulación intracomunitaria
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2010, de 12 de abril, de Armonización Tributaria, BON nº 50 de 23.4.10, artículo único, apartado ocho, con efectos desde el día 1 de abril de 2010):
Si en el curso de una circulación entre dos Estados miembros, o entre un Estado miembro y un tercer país o territorio tercero a través del territorio de otro Estado miembro, una expedición de productos objeto de Impuestos Especiales de fabricación, o parte de ella, no es recibida por el destinatario de los productos en el territorio de la Comunidad o no abandona efectivamente el territorio de la Comunidad, si su destino era la exportación, por causas distintas a las que dan lugar a la no sujeción a estos Impuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 o en el artículo 16, números 1 y 2, de esta Ley Foral, se considerará producida una irregularidad.
A) Circulación en régimen suspensivo.
1. En el caso de que, en el curso de una circulación intracomunitaria de productos objeto de Impuestos Especiales de fabricación en régimen suspensivo:
a) Se produzca una irregularidad en el ámbito territorial interno que dé lugar al devengo de los Impuestos Especiales de fabricación, dichos Impuestos serán exigibles por la correspondiente Administración Tributaria española competente.
b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los Impuestos Especiales de Fabricación, no sea posible determinar el Estado miembro en que se produjo y se compruebe en el ámbito territorial interno, se considerará que la irregularidad se ha producido en dicho ámbito territorial y en el momento en que se ha comprobado, y los Impuestos Especiales serán exigibles por la correspondiente Administración Tributaria española competente.
2. Cuando productos expedidos desde el ámbito territorial interno no lleguen a su destinatario en otro Estado miembro o no salgan efectivamente del territorio de la Comunidad, si su destino era la exportación, y no se haya comprobado durante la circulación ninguna irregularidad que dé lugar al devengo de los Impuestos Especiales, se considerará que se ha cometido una irregularidad en el ámbito territorial interno en el momento del inicio de la circulación, y los Impuestos Especiales serán exigibles por la correspondiente Administración Tributaria española competente excepto si, en un plazo de cuatro meses a partir del inicio de la circulación, se aporta la prueba, a satisfacción de dicha Administración, de que los productos han sido entregados al destinatario, que han abandonado efectivamente el territorio de la Comunidad o que la irregularidad ha tenido lugar fuera del ámbito territorial interno.
3. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del número 1 anterior, la Administración Tributaria española informará, en su caso, a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.
4. No obstante, si en los supuestos contemplados en la letra b) del número 1 o en el número 2 anteriores, antes de la expiración de un periodo de tres años, a contar desde la fecha de comienzo de la circulación, llegara a determinarse el Estado miembro, distinto de España, en el que se ha producido realmente la irregularidad, los Impuestos Especiales serán exigibles por dicho Estado miembro. En ese caso, la correspondiente Administración Tributaria española competente procederá a la devolución de los Impuestos Especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales Impuestos en el Estado miembro en el que realmente se produjo la irregularidad.
5. Si, en supuestos similares a los que se ha hecho referencia en la letra b) del número 1 o en el número 2 anteriores, habiéndose presumido que una irregularidad ha tenido lugar en el ámbito territorial comunitario no interno, antes de la expiración de un periodo de tres años a contar desde la fecha de comienzo de la circulación, llegara a determinarse que dicha irregularidad se había producido realmente dentro del ámbito territorial interno, los Impuestos Especiales serán exigibles por la correspondiente Administración Tributaria española competente, que informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro en que inicialmente se hubieran percibido dichos Impuestos.
B) Circulación fuera del régimen suspensivo.
1. En el caso de que, en el curso de una circulación intracomunitaria de productos objeto de Impuestos Especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el Impuesto en el Estado miembro de expedición situado en el ámbito territorial comunitario no interno:
a) Se produzca una irregularidad en el ámbito territorial interno que dé lugar al devengo de los Impuestos Especiales de fabricación, dichos Impuestos serán exigibles por la correspondiente Administración Tributaria española competente.
b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los Impuestos Especiales de fabricación, no sea posible determinar el Estado miembro en que se produjo y se compruebe en el ámbito territorial interno, se considerará que la irregularidad se ha producido en dicho ámbito territorial y los Impuestos Especiales serán exigibles por la correspondiente Administración Tributaria española competente.
2. No obstante, si en el supuesto contemplado en la letra b) del número 1 anterior, antes de la expiración de un periodo de tres años, a contar desde la fecha de adquisición de los productos, llegara a determinarse el Estado miembro, distinto de España, en el que se ha producido realmente la irregularidad, los Impuestos Especiales serán exigibles por dicho Estado miembro. En ese caso, la correspondiente Administración Tributaria española competente procederá a la devolución de los Impuestos Especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales Impuestos en el Estado miembro en el que realmente se produjo la irregularidad.
3. En el caso de productos objeto de Impuestos Especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el Impuesto en el ámbito territorial interno que, habiendo sido expedidos desde dicho ámbito con destino al ámbito territorial comunitario no interno, sean objeto de una irregularidad fuera del ámbito territorial interno que dé lugar a que los Impuestos Especiales sean percibidos en el Estado miembro en el que dicha irregularidad haya sido producida o comprobada, la correspondiente Administración Tributaria española competente procederá a la devolución de los Impuestos Especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales Impuestos en dicho Estado miembro.
(Redacción anterior de este artículo 17: la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992):
1. La determinación de las pérdidas acaecidas en el curso de la circulación intracomunitaria se efectuará con arreglo a las normas del Estado miembro de destino.
2. Cuando se compruebe por la Administración tributaria la existencia de una irregularidad en el curso de la circulación y no sea posible determinar el lugar en que se produjo, se considerará producida dentro del ámbito territorial interno.
3. Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con destino a otro Estado miembro, no lleguen a su destino y no sea posible determinar el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad o ésta no haya sido regularizada en otro Estado miembro, se considerará que ésta se ha producido dentro de dicho ámbito, una vez transcurridos cuatro meses a partir de la fecha de envío de los productos y siempre que dentro de este plazo no se presentara prueba suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en que se cometió realmente la infracción o irregularidad. Si tal prueba se presentara una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente y antes de que expire un plazo de tres años a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, se acordará la devolución de la deuda ingresada.
4. Si dentro del plazo de tres años a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, llegara a determinarse que se cometió una irregularidad o infracción dentro del ámbito territorial interno, con motivo de la circulación intracomunitaria de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación procedentes de otros Estados miembros, se practicará la liquidación correspondiente con aplicación, en su caso, de las sanciones correspondientes.
5. Lo dispuesto en este artículo no podrá dar lugar, en ningún caso, a supuestos de doble imposición. En dicho supuesto, se procederá a la devolución del Impuesto.

Artículo 18. Normas generales de gestión
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2015, de 14 de enero, BON nº 15, de 23.1.15, artículo único, apartado dos, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
1. Los sujetos pasivos y demás obligados al pago de los impuestos especiales de fabricación estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan, así como a prestar garantías para responder del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992):
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan, así como a prestar garantías para responder del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2. Cuando se almacenen conjuntamente productos fungibles objeto de los Impuestos Especiales de fabricación por los que se hayan satisfecho los impuestos correspondientes con aplicación de tipos impositivos diferentes, se considerará, salvo prueba en contrario, que los primeros productos entrados en el establecimiento son los primeros que salen del mismo.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2015, de 14 de enero, BON nº 15, de 23.1.15, artículo único, apartado dos, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
3. Los sujetos pasivos y demás obligados al pago de los impuestos especiales de fabricación deberán determinar e ingresar la deuda tributaria con el procedimiento, forma y plazos que establezca el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992):
3. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
4. Cuando los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación sean vendidos en pública subasta, la adjudicación sólo podrá efectuarse en favor de las personas con aptitud legal para comerciar con ellos, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
5. Reglamentariamente se establecerán:
a) La forma y cuantías en que los sujetos pasivos deberán prestar garantías.
b) La forma en que se realizará el control, incluida la intervención permanente, de los establecimientos en que se fabriquen, transformen, reciban, almacenen, comercialicen y expidan productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2015, de 14 de enero, BON nº 15, de 23.1.15, artículo único, apartado dos, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
c) Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y, en particular, las condiciones de utilización de cualquiera de los documentos que deban amparar la circulación intracomunitaria e interna.
(Redacción anterior de esta letra c): la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992):
c) Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y, en particular, las condiciones de utilización del documento de acompañamiento en la circulación intracomunitaria. Asimismo, se podrá establecer la obligación de utilizar determinadas marcas fiscales o de reconocimiento con fines fiscales.
d) Los porcentajes admisibles de pérdidas, en régimen suspensivo, en los procesos de fabricación y transformación, así como durante el almacenamiento y el transporte.
(Redacción dada por la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.12.11, artículo quinto, con efectos a partir del 1 de enero de 2012):
e) Los plazos en los que deberán presentarse las solicitudes de devolución de los impuestos especiales de fabricación.
(Redacción anterior de la precedente letra e)): No existía

Artículo 19. Infracciones y sanciones
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/2005, de 17 de enero, BON nº 17/9.2.05, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005):
1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de Impuestos Especiales de fabricación se regirá por lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria, en las normas específicas que para cada uno de estos impuestos se establecen en la presente Ley Foral y en las contenidas en los siguientes números.
En particular, a las sanciones pecuniarias impuestas según lo previsto en esta Ley Foral les será aplicable la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71 de la Ley Foral General Tributaria.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2015, de 14 de enero, BON nº 15, de 23.1.15, artículo único, apartado tres, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:
a) La fabricación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y las disposiciones que se dicten en su reglamento de desarrollo.
b) La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales en el ámbito territorial interno cuando, debiendo estar amparada en un documento administrativo electrónico, carezca de un código administrativo de referencia asignado por las autoridades competentes para ello.
c) La tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales sin acreditar el pago del impuesto devengado, la aplicación del régimen suspensivo o de un supuesto de exención.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 4/2021, de 28 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 184, de 06.07.21, artículo primero, apartado uno, con efectos a partir del 11 de julio de 2021):
d) La existencia de diferencias en menos de materias primas, productos en curso de fabricación o productos terminados en fábricas y depósitos fiscales que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, puestas de manifiesto en recuentos de existencias practicados por la Administración.
e) El incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta ley foral y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos previstos en aquélla, cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de dichos beneficios
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 4/2021, de 28 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 184, de 06.07.21, artículo primero, apartado dos, con efectos a partir del 11 de julio de 2021):
3. Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) y c) del número anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 1.200 euros.
La infracción a la que se refiere la letra d) del número anterior se sancionará con multa pecuniaria del 50 por ciento de las cuotas del impuesto especial que corresponderían a los productos terminados sobre los que se haya comprobado la diferencia o a los productos terminados que se hubieran podido obtener a partir de los productos en curso o las materias primas respecto de los cuales se haya comprobado la diferencia, calculadas aplicando el tipo impositivo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 300 euros.
La infracción a que se refiere la letra e) del número anterior se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.
La sanción que, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, corresponda a las letras a), b), c) y e) se incrementará en el 25 por ciento cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el número 2 anterior
(Redacción anterior del presente apartado: la dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2015, de 14 de enero, BON nº 15, de 23.1.15, artículo único, apartado tres, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
3. Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) y c) del número anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 1.200 euros.
La sanción que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior se incrementará en el 25 por ciento cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el número 2 anterior.
(Redacción anterior de estos apartados 2 y 3: la dada por el Decreto Foral 5/2005, de 17 de enero, BON nº 17/9.2.05, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005):
2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:
a) La fabricación de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley Foral y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo.
b) La circulación y tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación con fines comerciales cuando se realice sin cumplimiento de lo previsto en el número 7 del artículo 15 de esta Ley Foral.
3. Las infracciones a las que se refiere el número anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha del descubrimiento de la infracción.
Las sanciones se graduarán incrementando el importe de la multa en un 25 por 100 cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el número anterior.
Igualmente, las sanciones se graduarán incrementando el importe de la multa en un 25 por 100 cuando la infracción se cometa mediante el quebrantamiento de las normas de control.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/2005, de 17 de enero, BON nº 17/9.2.05, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005):
4. Por la comisión de infracciones tributarias graves podrán imponerse, además, las siguientes sanciones:
a) El cierre temporal de los establecimientos de los que sean titulares los infractores, por un periodo de seis meses, que será acordado, en su caso, por el Consejero de Economía y Hacienda, o el cierre definitivo de aquéllos, que será acordado, en su caso, por el Gobierno de Navarra. Podrá acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado, por resolución firme en vía administrativa, por la comisión de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiese dado lugar a la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento.
b) El precintado por un periodo de seis meses o la incautación definitiva de los aparatos de venta automática, cuando las infracciones se cometan a través de ellos. Podrá acordarse la incautación definitiva cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado, por resolución firme en vía administrativa, por la comisión, por medio del aparato de venta automática, de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiera dado lugar a la imposición de la sanción del precintado de dicho aparato.
A efectos de la imposición de las sanciones previstas en la presente letra, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular del establecimiento donde se encuentre ubicado.
Salvo en los casos establecidos en la letra c) siguiente, la imposición de estas sanciones será acordada por el órgano competente para la imposición de la sanción principal.
c) No obstante, cuando la imposición de las sanciones previstas en la letra b) concurra con la imposición de las previstas en la letra a) anterior, procederá la incautación definitiva del aparato de venta automática siempre que se acuerde el cierre definitivo del establecimiento. En los casos en que se produzca esta circunstancia la imposición de las sanciones será acordada por los órganos previstos en la letra a) anterior.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2015, de 14 de enero, BON nº 15, de 23.1.15, artículo único, apartado tres, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
5. Constituye infracción tributaria leve la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales en el ámbito territorial interno cuando, con relación a los documentos de circulación establecidos reglamentariamente para amparar esta circulación, existan omisiones o inadecuaciones con la realidad de datos esenciales del documento, y no constituya infracción tributaria grave. Esta infracción se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.
Se consideran datos esenciales de los documentos de circulación los siguientes:
1.º Los datos necesarios para la correcta identificación de la naturaleza y cantidad de la mercancía transportada.
2.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario o productos, incluido el número de documento de circulación.
3.º En el caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas y su correspondencia con los recipientes sobre los que estén colocadas.
4.º El dato relativo a la fecha del inicio de la expedición.
(Redacción anterior de este apartado 5):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2010, de 12 de abril, de Armonización Tributaria, BON nº 50 de 23.4.10, artículo único, apartado nueve, con efectos desde el día 1 de abril de 2010):
5. La circulación de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan y, en su caso, sin el ARC en la circulación intracomunitaria dentro del ámbito territorial interno, cuando no constituya infracción tributaria grave, se sancionará, en concepto de infracción tributaria simple, con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/2005, de 17 de enero, BON nº 17/9.2.05, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005):
5. La circulación de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan, cuando no constituya infracción tributaria grave, se sancionará, en concepto de infracción tributaria simple, con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 4/2021, de 28 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 184, de 06.07.21, artículo primero, apartado dos, con efectos a partir del 11 de julio de 2021):
6. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia, con fines comerciales, de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o las ostenten sin cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente al efecto, salvo cuando respecto de la misma conducta sea de aplicación lo establecido en el número 2. Esta infracción se sancionará:
a) Con multa de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.
b) Con multa de 90 euros por cada kilogramo de picadura para liar, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.
c) Con multa de 10 euros por cada litro de bebidas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.
Las sanciones establecidas en las letras a), b) y c) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 25 por ciento en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este número
(Redacciones anteriores del apartado 6:)
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2015, de 14 de enero, BON nº 15, de 23.1.15, artículo único, apartado tres, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
6. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia, con fines comerciales, de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, salvo cuando respecto de la misma conducta sea de aplicación lo establecido en el número 2. Esta infracción se sancionará:
a) Con multa de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.
b) Con multa de 10 euros por cada litro de bebidas derivadas que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.
Las sanciones establecidas en las letras a) y b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 25 por ciento en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este número.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/2005, de 17 de enero, BON nº 17/9.2.05, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005):
6. La tenencia, con fines comerciales, de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, se sancionará:
a) Con multa de 75 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción cometida.
b) Con multa de 600 euros por cada infracción cometida respecto de las restantes labores del tabaco.
Las sanciones establecidas en las letras a) y b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 50 por 100 en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este número.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2015, de 14 de enero, BON nº 15, de 23.1.15, artículo único, apartado tres, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
7. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia de marcas fiscales falsas, regeneradas o recuperadas. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 10 euros por cada marca fiscal falsa, regenerada o recuperada.
(Redacción anterior de este apartado 7: No existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 4/2021, de 28 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 184, de 06.07.21, artículo primero, apartado tres, con efectos a partir del 11 de julio de 2021):
8. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta ley foral y en su normativa de desarrollo para la aplicación de un supuesto de exención o un tipo impositivo reducido en razón del destino de los productos objeto de los impuestos especiales, cuando no constituya infracción tributaria grave.
La infracción tipificada en este apartado se sancionará con multa pecuniaria del 10 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente
(Redacción anterior de este artículo 19: la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992):
1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de Impuestos Especiales de fabricación se regirá por lo dispuesto en la normativa general, en las normas específicas que para cada uno de estos impuestos se establecen en la presente Ley Foral y en las contenidas en los siguientes números. (*)
2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias:
a) La fabricación de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley Foral y las disposiciones que se dicten en su desarrollo.
b) La circulación y tenencia con fines comerciales de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación cuando no se acredite, en la forma que reglamentariamente se establezca haberse satisfecho el Impuesto en España, que se encuentran en régimen suspensivo o circulando al amparo de uno de los procedimientos previstos en el número 2 del artículo 16.
3. Las infracciones tipificadas en el número anterior se sancionarán con multa del tanto al triple de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha del descubrimiento de la infracción.
4. Para la graduación de las sanciones a imponer a que se refiere el número 2 de este artículo y el número 5 del artículo 36, se considerará el hecho de haberse cometido la infracción mediante el quebrantamiento de las normas de control.
5. La comisión de las infracciones tributarias señaladas en el número anterior se sancionará, además, con el cierre temporal, por un periodo mínimo de tres meses y máximo de un año, o definitivo de los establecimientos de los que sean titulares los infractores. Estas sanciones serán impuestas por el Departamento de Economía y Hacienda.
6. La circulación de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan, cuando no constituya infracción tributaria definida en el número 2 anterior se sancionará con multa equivalente al 10 por 100 de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 100.000 pesetas [601,01 euros].
(*) (NOTA: Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, BON nº 50/27.4.94, artículo 4º, con efectos a partir del 28 de abril de 1994, derogado a su vez por la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001):
"Constituirá infracción simple la no atención por el obligado tributario del requerimiento realizado por el Departamento de Economía y Hacienda, en orden a la presentación de las siguientes declaraciones:"
"a) La declaración a presentar por cada impuesto, de conformidad con las normas reguladoras del mismo."
"b) La declaración correspondiente a los pagos a cuenta."
"La mencionada infracción será sancionada automáticamente por el órgano que efectuó el requerimiento con multa de 50.000 pesetas [300,51 euros] por cada una de las declaraciones requeridas."

CAPÍTULO II Disposiciones comunes a todos los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas

Artículo 20. Conceptos y definiciones
A efectos de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, se considerará:
1. "Alcohol". El alcohol etílico o etanol clasificado en los códigos NC 2207 ó 2208.
2. "Alcohol totalmente desnaturalizado". El alcohol que contenga, como mínimo en la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes aprobadas oficialmente a estos efectos que alteren, en forma claramente perceptible, sus caracteres organolépticos de olor, color y sabor, haciéndolo impropio para el consumo humano por ingestión.
3. "Alcohol parcialmente desnaturalizado". El alcohol que contenga, como mínimo en la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes aprobadas oficialmente a estos efectos que lo hagan impropio para el consumo humano por ingestión y cuya utilización en un proceso industrial determinado haya sido previamente autorizada, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
4. "Bebida analcohólica". Aquella cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no sea superior a 1,2% vol.
5. "Cosechero". La persona física que ejerza, en nombre propio, la actividad de elaborador de vino y sea propietario de las uvas a partir de cuyos orujos se obtiene un alcohol o bebida derivada.
6. "Destilador artesanal". El fabricante de bebidas derivadas por destilación directa intermitente, mediante alambiques u otros aparatos de destilación similares, que obtenga una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro.
7. "Extracto seco primitivo del mosto original de la cerveza". La materia seca natural procedente de la molturación de la malta y de otros productos autorizados, molturados o no, que dan lugar por digestión enzimática al concentrado azucarado existente en un mosto del que se obtendría, mediante fermentación alcohólica, la cerveza.
8. "Grado alcohólico volumétrico adquirido". El número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20º C, contenido en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.
9. "Grado Plato". La cantidad en gramos de extracto seco primitivo del mosto original de la cerveza contenido en 100 gramos de dicho mosto a la temperatura de 20º C.

Artículo 21. Exenciones
(El Decreto Foral Legislativo 3/2010, de 12 de abril, de Armonización Tributaria, BON nº 50 de 23.4.10, artículo único, apartado diez, con efectos desde el día 1 de abril de 2010, al añadir un nuevo apartado 2 en este artículo 21, constituye como nuevo apartado 1 del mismo el hasta ahora artículo completo):
1. Estarán exentas, además de las operaciones citadas en el artículo 9º, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fabricación de alcohol y de bebidas alcohólicas que se destinen a la producción de vinagre. Se entiende por vinagre el producto clasificado en el código NC 2209.
(Redacción anterior de este artículo 21: la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992):
Estarán exentas, además de las operaciones citadas en el artículo 9º, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fabricación de alcohol y de bebidas alcohólicas que se destinen a la producción de vinagre. Se entiende por vinagre el producto clasificado en el código NC 2209.
(Redacción dada por el Decreto Foral 4/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 1 de enero de 2003):
La aplicación de la exención, en los casos de utilización de alcohol destilado de origen agrícola, queda condicionada a que dicho alcohol lleve incorporado, como marcador, vinagre de alcohol con cumplimiento de las condiciones y en los porcentajes exigidos reglamentariamente.
(Redacción anterior del párrafo precedente): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2010, de 12 de abril, de Armonización Tributaria, BON nº 50 de 23.4.10, artículo único, apartado diez, con efectos desde el día 1 de abril de 2010):
2. Estarán igualmente exentas las bebidas alcohólicas destinadas a ser entregadas por tiendas libres de impuestos y transportadas en el equipaje personal de los viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o territorio tercero distinto de las Islas Canarias.
(Redacción anterior de este apartado 2): No existía

Artículo 22. Devoluciones
Se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de en los supuestos determinados en el artículo 10, en los siguientes:
a) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen en la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas.
b) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen directamente, o como componentes de productos semielaborados, para la producción de alimentos rellenos u otros, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kg. de producto, en el caso de los bombones, y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kg. de producto en el caso de otro tipo de productos.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, artículo 5º, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
c) La devolución a fábrica o depósito fiscal, así como la destrucción bajo control de la Administración Tributaria, de bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 20/1992): No existía.

CAPÍTULO III Impuesto sobre la Cerveza

Artículo 23. Ámbito objetivo
1. El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza está integrado por la cerveza y por los productos constituidos por mezclas de cerveza con bebidas analcohólicas, clasificados en el código NC 2206, siempre que, en ambos casos, su grado alcohólico volumétrico adquirido sea superior a 0,5% vol.
2. A efectos de la presente Ley Foral se entenderá por cerveza todo producto clasificado en el código NC 2203.

Artículo 24. Base imponible
La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo del Impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20º C.

Artículo 25. Tipos impositivos
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2005, de 3 de octubre, de Armonización Tributaria, BON nº 125/19.10.05, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 17 de septiembre de 2005):
1. El Impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.a) Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.
Epígrafe 1.b) Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,75 euros por hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 7,48 euros por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 9,96 euros por hectolitro.
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 13,56 euros por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,91 euros por hectolitro y por grado Plato.
2. A efectos de lo establecido en el número anterior, en la determinación del grado Plato se admitirá una tolerancia de hasta 0,2 grados.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/2005, de 17 de enero, BON nº 17/9.2.05, artículo único, apartado dos, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005):
1. El Impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.a) Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.
Epígrafe 1.b) Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,50 euros por hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 6,80 euros por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 9,05 euros por hectolitro.
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 12,33 euros por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,83 euros por hectolitro y por grado Plato.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 37/2002, de 11 de febrero, BON nº 34/18.3.02, apartado uno, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
1. El Impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.a). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.
Epígrafe 1.b). Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,45 euros por hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 6,67 euros por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 8,87 euros por hectolitro.
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 12,09 euros por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,81 euros por hectolitro y por grado Plato.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 691/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, artículo 1º, con efectos a partir del día 1 de enero de 1997):
1. El Impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.a). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 1.b). Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 386 pesetas [2,319907 euros] por hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 888 pesetas [5,336987 euros] por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.395 pesetas [8,384119 euros] por hectolitro.
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 1.902 pesetas [11,431250 euros] por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 128 pesetas [0,769295 euros] por hectolitro y por grado Plato.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 606/1995, de 29 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996):
1. El Impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.a). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 1.b). Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 376 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 865 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.359 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 1.853 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 124 pesetas por hectolitro y por grado Plato.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, artículo 5º, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
1. El Impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.a). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 1.b). Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 363 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 836 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.313 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 1.790 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 120 pesetas por hectolitro y por grado Plato.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por la Ley Foral 14/1993, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.93, con efectos a partir del día 1 de enero de 1994):
1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.a). Productos con un grado alcohólico volumétrico no superior a 1,2% vol.: 0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 1.b). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2% vol. y no superior a 2,8% vol.: 350 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8% vol. y con un grado Plato inferior a 11: 807 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.268 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 1.729 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 116 pesetas por hectolitro y por grado Plato.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 20/1992):
1. El Impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 2,8% vol. 350 pesetas hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8% vol. y con un grado Plato inferior a 11: 750 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.160 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 1.580 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 105 pesetas por hectolitro y por grado Plato.
(El Decreto Foral Legislativo 1/2005, de 3 de octubre, de Armonización Tributaria, BON nº 125/19.10.05, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 17 de septiembre de 2005, da nueva redacción al presente artículo 25, por lo que el siguiente apartado 2 queda tácitamente derogado. No obstante, la misma norma contempla su contenido y le vuelve a dar la misma redacción literal):
2. A efectos de lo establecido en el número anterior, en la determinación del grado Plato se admitirá una tolerancia de hasta 0,2 grados.

CAPÍTULO IV Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas

Artículo 26. Ámbito objetivo
1. El ámbito objetivo del Impuesto está integrado por el vino tranquilo, el vino espumoso, las bebidas fermentadas tranquilas y las bebidas fermentadas espumosas.
2. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de vinos tranquilos todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y 2205, con excepción de los vinos espumosos, que tengan:
a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2% vol. e inferior o igual al 15% vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación, o
b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15% vol. e igual o inferior al 18% vol., siempre que se hayan obtenido sin ningún aumento artificial de su graduación y que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.
(Redacción dada al apartado 3, primer párrafo, por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo segundo, diez, con corrección de errores, BON 155 de 27.07.23, con efectos desde 10 de mayo de 2023):
3. A efectos de esta ley foral tendrán la consideración de vinos espumosos, todos los productos clasificados en los códigos NC 2204.10, 2204.21.06, 2204.21.07, 2204.21.08, 2204.21.09 y 2205, siempre que:
(Redacción anterior del primer párrafo del apartado 3: la original dada por la Ley Foral 20/1992):
3. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de vinos espumosos todos los productos clasificados en los códigos NC 2204.10, 2204.21.10, 2204.29.10 y 2205, siempre que:
a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y
b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2% vol. e inferior o igual al 15% vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.
4. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de bebidas fermentadas tranquilas todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y 2205 no comprendidos en los números 2 y 3 anteriores, así como los productos clasificados en el código NC 2206, a excepción de las bebidas fermentadas espumosas y de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, que tengan:
a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2% vol. e inferior o igual a 5,5% vol., o
b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 5,5% vol. e igual o inferior a 15% vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.
(Redacción dada al apartado 5, primer párrafo, por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo segundo, diez, con corrección de errores, BON 155 de 27.07.23, con efectos desde 10 de mayo de 2023):
5. A efectos de esta ley foral tendrán la consideración de bebidas fermentadas espumosas todos los productos incluidos en los códigos NC 2206.00.31 y 2206.00.39, así como los productos incluidos en los códigos NC 2204.10, 2204.21.06, 2204.21.07, 2204.21.08, 2204.21.09, 2204.29.10 y 2205, que no estén comprendidos en los apartados 2 y 3, siempre que:
(Redacción anterior del primer párrafo del apartado 5: la original dada por la Ley Foral 20/1992):
5. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de bebidas fermentadas espumosas todos los productos incluidos en el código NC 2206.00.91, así como los productos incluidos en los códigos NC 2204.10, 2204.21.10, 2204.29.10 y 2205, que no estén comprendidos en los números 2 y 3 anteriores, siempre que:
a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y
b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2% vol. e inferior o igual a 8,5% vol., o
c) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 8,5% vol. e inferior o igual a 15% vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.

Artículo 27. Base imponible
La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo de este Impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20º C.

Artículo 28. Tipos impositivos
El impuesto se exigirá conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1. Vinos tranquilos. 0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 2. Vinos espumosos. 0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 3. Bebidas fermentadas tranquilas. 0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 4. Bebidas fermentadas espumosas. 0 pesetas por hectolitro.

CAPÍTULO V Impuesto sobre Productos Intermedios

Artículo 29. Ámbito objetivo
A efectos de esta Ley Foral, tendrán la consideración de productos intermedios todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2% vol. e inferior o igual a 22% vol., clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206, y que no estén comprendidos dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, ni en el del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

Artículo 30. Base imponible
La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo de este Impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20º C.

Artículo 31. Tipo impositivo
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2016, de 28 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 3, de 4.01.17, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 3 de diciembre de 2016):
El Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 38,48 euros por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 64,13 euros por hectolitro.
(Redacciones anteriores de este artículo 31):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2013, de 17 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 145, de 30.7.13, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 30 de junio de 2013):
El Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 36,65 euros por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 61,08 euros por hectolitro.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2005, de 3 de octubre, de Armonización Tributaria, BON nº 125/19.10.05, artículo único, apartado dos, con efectos a partir del día 17 de septiembre de 2005):
El Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 33,32 euros por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 55,53 euros por hectolitro.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/2005, de 17 de enero, BON nº 17/9.2.05, artículo único, apartado tres, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005):
El Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 30,29 euros por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 50,48 euros por hectolitro.
(Redacción dada por el Decreto Foral 37/2002, de 11 de febrero, BON nº 34/18.3.02, apartado dos, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
El Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 29,70 euros por hectolitro.
2. Los demás productos intermedios: 49,49 euros por hectolitro.
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/1998, de 23 de febrero, BON nº 28/6.3.98, con efectos a partir del día 1 de enero de 1998):
El Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 4.575 pesetas [27,496304 euros] por hectolitro.
2. Los demás productos intermedios: 7.625 pesetas [45,827173 euros] por hectolitro.
(Redacción dada por el Decreto Foral 691/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, artículo 2º, con efectos a partir del día 1 de enero de 1997):
El Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 5.719 pesetas por hectolitro.
2. Los demás productos intermedios: 7.625 pesetas por hectolitro.
(Redacción dada por el Decreto Foral 606/1995, de 29 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996):
El Impuesto se exigirá al tipo de 7.431 pesetas por hectolitro.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, artículo 5º, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
El Impuesto se exigirá al tipo de 7.180 pesetas por hectolitro.
(Redacción dada por la Ley Foral 14/1993, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.93, artículo 3º, con efectos a partir del día 1 de enero de 1994):
El impuesto se exigirá al tipo de 6.934 pesetas por hectolitro.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 20/1992):
El Impuesto se exigirá al tipo de 6.300 pesetas por hectolitro.

Artículo 32. Infracciones y sanciones
En los supuestos que a continuación se indican se impondrán las sanciones especiales que para cada uno se detallan:
(Redacción dada por el Decreto Foral 4/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado dos, con efectos a partir del día 1 de enero de 2003):
a) La existencia de diferencias en más en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido del vino o las bebidas fermentadas en existencias en una fábrica de productos intermedios o utilizados en la misma. La infracción se sancionará con multa del 100 por 100 de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
(Redacción originaria que de la letra anterior da la Ley Foral 20/1992):
a) La existencia de diferencias en más en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido del vino en existencias en una fábrica de productos intermedios o utilizado en la misma. La infracción se sancionará con multa del 100 por 100 de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
b) La existencia de diferencias en menos en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido de los productos intermedios en proceso de fabricación, en existencias en fábrica o salidos de ella. La infracción se sancionará con multa del 100 por 100 de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 4/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado dos, con efectos a partir del día 1 de enero de 2003):
c) La existencia de diferencia en más en primeras materias, distintas del alcohol y las bebidas derivadas, en fábricas de productos intermedios, que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente. La infracción se sancionará con multa equivalente al 100 por 100 de la cuota que correspondería a los productos intermedios a cuya fabricación fuesen a destinarse las primeras materias, presumiéndose que, salvo prueba en contrario, los productos intermedios a que iban a destinarse tendrían un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 por 100 vol.
(Redacción originaria que de la letra c) anterior da la Ley Foral 20/1992):
c) La existencia de diferencias en más en primeras materias, distintas del alcohol y las bebidas derivadas, en fábricas de productos intermedios, que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente. La infracción se sancionará con multa equivalente al 100 por 100 de la cuota que correspondería a los productos intermedios a cuya fabricación se destinarían las primeras materias.

CAPÍTULO VI Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas

Artículo 33. Ámbito objetivo
El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas estará integrado por:
a) Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2% vol. clasificados en los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22.
b) Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22% vol.
c) El alcohol que contenga productos sólidos u otros productos vegetales en solución.

Artículo 34. Base imponible
La base estará constituida por el volumen de alcohol puro, a la temperatura de 20º C, expresado en hectolitros, contenido en los productos objeto del Impuesto.

Artículo 35. Tipo impositivo
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2016, de 28 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 3, de 4.01.17, artículo único, apartado dos, con efectos a partir del día 3 de diciembre de 2016):
El Impuesto se exigirá al tipo de 958,94 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37.
(Redacciones anteriores de este artículo 35):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2013, de 17 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 145, de 30.7.13, artículo único, apartado dos, con efectos desde el 30 de junio de 2013):
El Impuesto se exigirá al tipo de 913,28 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2005, de 3 de octubre, de Armonización Tributaria, BON nº 125/19.10.05, artículo único, apartado tres, con efectos a partir del día 17 de septiembre de 2005):
El Impuesto se exigirá al tipo de 830,25 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/2005, de 17 de enero, BON nº 17/9.2.05, artículo único, apartado cuatro, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005):
El Impuesto se exigirá al tipo de 754,77 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37.
(Redacción dada por el Decreto Foral 37/2002, de 11 de febrero, BON nº 34/18.3.02, apartado tres, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
El Impuesto se exigirá al tipo de 739,97 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37.
(Redacción dada por el Decreto Foral 296/1996, de 29 de julio, BON nº 93/2.8.96, con efectos de 31 de julio de 1996):
El Impuesto se exigirá al tipo de 114.000 pesetas [685,153799 euros] por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37.
(Redacción dada por el Decreto Foral 606/1995, de 29 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996):
El Impuesto se exigirá al tipo de 90.780 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, artículo 5º, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
El Impuesto se exigirá al tipo de 87.710 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37.
(Redacción dada por la Ley Foral 14/1993, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.93, con efectos a partir del día 1 de enero de 1994):
El impuesto se exigirá al tipo de 84.741 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 20/1992):
El Impuesto se exigirá al tipo de 80.000 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37.

Artículo 36. Régimen de destilación artesanal
1. El régimen de destilación artesanal es un sistema simplificado de imposición por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, al que pueden optar por acogerse, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los destiladores artesanales. Serán de aplicación a este régimen, en tanto no se opongan a lo establecido en este artículo, las disposiciones de los capítulos I, II y VI del título I de esta Ley Foral.
2. Tributación de las bebidas obtenidas.
Las bebidas obtenidas en régimen de destilación artesanal estarán sometidas a las tarifas siguientes:
a) Tarifa primera del régimen de destilación artesanal.
1º. Hecho imponible. Está sujeta a esta tarifa la capacidad de utilización de los aparatos de destilación.
2º. Devengo. El Impuesto se devengará en el momento en que se solicite ante la Administración tributaria la correspondiente autorización para destilar.
3º. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, el destilador artesanal.
4º. Base imponible. La base imponible, expresada en hectolitros de alcohol puro, estará constituida por el resultado de multiplicar el número de litros que expresa la capacidad de la caldera del aparato de destilación por el coeficiente 0,016, por el grado alcohólico volumétrico adquirido de la primera materia que se va a destilar, expresado en tanto por uno, y por el número de días para los que se solicita la autorización para destilar.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2016, de 28 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 3, de 4.01.17, artículo único, apartado tres, con efectos a partir del día 3 de diciembre de 2016):
5º. Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
(Redacciones anteriores de este ordinal 5º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2013, de 17 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 145, de 30.7.13, artículo único, apartado tres, con efectos desde el 30 de junio de 2013):
5.º Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 799,19 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2005, de 3 de octubre, de Armonización Tributaria, BON nº 125/19.10.05, artículo único, apartado cuatro, con efectos a partir del día 17 de septiembre de 2005):
5º. Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 726,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/2005, de 17 de enero, BON nº 17/9.2.05, artículo único, apartado cinco, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005):
5º. Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 660,49 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
(Redacción dada por el Decreto Foral 37/2002, de 11 de febrero, BON nº 34/18.3.02, apartado cuatro, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
5º. Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 647,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
(Redacción dada por el Decreto Foral 296/1996, de 29 de julio, BON nº 93/2.8.96, con efectos de 31 de julio de 1996):
5º. Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 99.760 pesetas [599,569675 euros] por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
(Redacción dada por el Decreto Foral 606/1995, de 29 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996):
5º. Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 79.426 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, artículo 5º, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
5º. Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 76.740 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
(Redacción dada por la Ley Foral 14/1993, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.93, artículo 3º, con efectos a partir del día 1 de enero de 1994):
5º. Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 74.149 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 20/1992):
5º. Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 70.000 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
b) Tarifa segunda del régimen de destilación artesanal.
1º. Hecho imponible. Estará sujeta a esta tarifa la fabricación de bebidas derivadas por destilación directa intermitente, efectuada por un destilador artesanal al amparo de este régimen, en cantidad que exceda de la que constituye la base imponible de su tarifa primera.
2º. Devengo. El Impuesto se devengará en el momento de la fabricación de las bebidas derivadas objeto de esta tarifa.
3º. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, el destilador artesanal.
4º. Base imponible. Estará constituida por el número de hectolitros de alcohol puro que exceda de la base imponible de la tarifa primera de este régimen.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2016, de 28 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 3, de 4.01.17, artículo único, apartado tres, con efectos a partir del día 3 de diciembre de 2016):
5º. Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
(Redacciones anteriores de este ordinal 5º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2013, de 17 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 145, de 30.7.13, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el 30 de junio de 2013):
5.º Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 799,19 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2005, de 3 de octubre, de Armonización Tributaria, BON nº 125/19.10.05, artículo único, apartado cuatro, con efectos a partir del día 17 de septiembre de 2005):
5º. Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 726,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/2005, de 17 de enero, BON nº 17/9.2.05, artículo único, apartado seis, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005):
5º. Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 660,49 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
(Redacción dada por el Decreto Foral 37/2002, de 11 de febrero, BON nº 34/18.3.02, apartado cuatro, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
5º. Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 647,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
(Redacción dada por el Decreto Foral 296/1996, de 29 de julio, BON nº 93/2.8.96, con efectos de 31 de julio de 1996):
5º. Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 99.760 pesetas [599,569675 euros] por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
(Redacción dada por el Decreto Foral 606/1995, de 29 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996):
5º. Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 79.426 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, artículo 5º, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
5º. Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 76.740 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
(Redacción dada por la Ley Foral 14/1993, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.93, artículo 3º, con efectos a partir del día 1 de enero de 1994):
5º. Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 74.149 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 20/1992):
5º. Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 70.000 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
3. Devolución del impuesto.
No obstante, lo establecido en el número 5 del artículo 15 de esta Ley Foral, los destiladores artesanales podrán destinar las bebidas por ellos producidas a otras fábricas de bebidas derivadas, teniendo derecho en estos supuestos a la devolución de las cuotas satisfechas correspondientes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2016, de 28 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 3, de 4.01.17, artículo único, apartado cuatro, con efectos a partir del día 3 de diciembre de 2016):
4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro.
(Redacciones anteriores de este apartado 4):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2013, de 17 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 145, de 30.7.13, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el 30 de junio de 2013):
4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 799,19 euros por hectolitro de alcohol puro.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2005, de 3 de octubre, de Armonización Tributaria, BON nº 125/19.10.05, artículo único, apartado cinco, con efectos a partir del día 17 de septiembre de 2005):
4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 726,54 euros por hectolitro de alcohol puro.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/2005, de 17 de enero, BON nº 17/9.2.05, artículo único, apartado siete, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005):
4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 660,49 euros por hectolitro de alcohol puro.
(Redacción dada por el Decreto Foral 37/2002, de 11 de febrero, BON nº 34/18.3.02, apartado cinco, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 647,54 euros por hectolitro de alcohol puro.
(Redacción dada por el Decreto Foral 296/1996, de 29 de julio, BON nº 93/2.8.96, con efectos de 31 de julio de 1996):
4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 99.760 pesetas [599,569675 euros] por hectolitro de alcohol puro.
(Redacción dada por el Decreto Foral 606/1995, de 29 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996):
4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 79.426 pesetas por hectolitro de alcohol puro.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 20/1992):
4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 70.000 pesetas por hectolitro de alcohol puro.
5. Infracciones y sanciones.
a) La utilización en el proceso de destilación de primeras materias con una graduación alcohólica superior a la declarada en la solicitud de autorización para destilar constituirá infracción tributaria. La multa que se impondrá como sanción por esta infracción se determinará por el procedimiento establecido en la letra a) del artículo 32 y tendrá una cuantía mínima de 200.000 pesetas [1.202,02 euros].
b) La comisión repetida de infracciones tributarias a que se refiere el número 2 del artículo 19 y la letra a) anterior, así como aquellas infracciones que se penalizan con las sanciones especiales a que se refiere el artículo 41 de esta Ley Foral, podrá sancionarse, además, con la prohibición de disfrutar del régimen de destilaciones artesanales temporal o definitivamente.

Artículo 37. Régimen de cosechero
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2016, de 28 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 3, de 4.01.17, artículo único, apartado cinco, con efectos a partir del día 3 de diciembre de 2016):
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 226,36 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de este tipo se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.
(Redacciones anteriores de este artículo 37):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2013, de 17 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 145, de 30.7.13, artículo único, apartado seis, con efectos desde el 30 de junio de 2013):
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 215,58 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de este tipo se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2005, de 3 de octubre, de Armonización Tributaria, BON nº 125/19.10.05, artículo único, apartado seis, con efectos a partir del día 17 de septiembre de 2005):
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 195,98 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de este tipo se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/2005, de 17 de enero, BON nº 17/9.2.05, artículo único, apartado ocho, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005):
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 178,16 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de este tipo se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.
(Redacción dada por el Decreto Foral 37/2002, de 11 de febrero, BON nº 34/18.3.02, apartado seis, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 174,67 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de este tipo se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.
(Redacción dada por el Decreto Foral 296/1996, de 29 de julio, BON nº 93/2.8.96, con efectos de 31 de julio de 1996):
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 26.910 pesetas [161,732357 euros] por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de este tipo se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.
(Redacción dada por el Decreto Foral 606/1995, de 29 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996):
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 21.425 pesetas por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de este tipo se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, artículo 5º, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 20.700 pesetas por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de este tipo se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 20/1992):
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 20.000 pesetas por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de este tipo se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.

Artículo 38. Exenciones
Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refieren los artículos 9º y 21, las siguientes:
(Redacción dada al apartado 1, por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo segundo, once, con efectos desde 10 de mayo de 2023):
1. La fabricación de alcohol que se destine a ser totalmente desnaturalizado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente o, en los supuestos de circulación intracomunitaria, de acuerdo con las disposiciones de otro Estado miembro de la Unión Europea.
(Redacción anterior del del apartado 1: la original dada por la Ley Foral 20/1992):
1. La fabricación de alcohol que se destine a ser totalmente desnaturalizado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente o, en los supuestos de circulación intracomunitaria, de acuerdo con las disposiciones de otro Estado miembro.
2. La fabricación de alcohol que se destine a ser parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión.
3. En los supuestos contemplados en los números anteriores, el beneficio de la exención quedará condicionado al cumplimiento de las obligaciones en materia de circulación y a la justificación del uso o destino dado al alcohol desnaturalizado.
(Redacción dada al apartado 4, por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo segundo, once, con efectos desde 10 de mayo de 2023):
4. La fabricación de alcohol que se destine a la fabricación de medicamentos a que se refieren la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios, y la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano.
(Redacción anterior del del apartado 4: la original dada por la Ley Foral 20/1992):
4. La fabricación de alcohol que se destine a la fabricación de medicamentos. A estos efectos se entiende por medicamento toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades curativas o preventivas con respecto a las enfermedades humanas o animales. Se considerarán también medicamentos todas las sustancias o composiciones que puedan administrarse al hombre o al animal con el fin de establecer un diagnóstico médico o de restablecer, corregir o modificar las funciones orgánicas del hombre o del animal. La exención queda condicionada a la distribución del medicamento como especialidad farmacéutica, previa inscripción en el registro correspondiente.
5. La fabricación de alcohol que se destine a su utilización en centros de atención médica.
6. La fabricación de alcohol en Centros oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o científicos, siempre que no salga de los mismos.
7. La fabricación de alcohol que se destine, previa la correspondiente autorización, a la investigación científica.

Artículo 39. Devoluciones
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, artículo 5º, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
Además de en los supuestos contemplados en los artículos 10 y 22, se reconocerá el derecho a la devolución del Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en los supuestos de utilización de alcohol en procesos de fabricación en los que no sea posible la utilización de alcohol desnaturalizado y siempre que el alcohol no se incorpore al producto resultante del proceso.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 20/1992):
Se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, además de en los supuestos contemplados en los artículos 10 y 22, en los siguientes:
a) La utilización de alcohol en procesos de fabricación en los que no sea posible la utilización del alcohol desnaturalizado y siempre que el alcohol no se incorpore al producto resultante del proceso.
b) La devolución a fábrica o depósito fiscal, así como la destrucción bajo control de la Administración tributaria, de bebidas derivadas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano.

Artículo 40. Normas particulares de gestión
1. Queda prohibido el uso de aparatos portátiles para la fabricación de alcohol.
2. Tendrán la consideración de artículos prohibidos, a efectos de lo previsto en el artículo 3º de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, los aparatos aptos para la destilación o rectificación de alcohol, cuando no se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente para su fabricación, comercio, circulación y tenencia.
(Redacción dada por el Decreto Foral 606/1995, de 29 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996):
3. No obstante lo establecido en el número 7 del artículo 15, la circulación y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, que contengan alcohol total o parcialmente desnaturalizado o alcohol que les haya sido incorporado con aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los artículos 22 y 38, no estarán sometidas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 20/1992):
3. No obstante lo establecido en el número 7 del artículo 15, la circulación y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, que contengan alcohol, total o parcialmente desnaturalizado, no estarán sujetas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el Impuesto.

Artículo 41. Infracciones y sanciones
1. En los supuestos que a continuación se indican, que tendrán el carácter de infracciones tributarias, se impondrán las sanciones especiales que para cada uno se detallan:
a) La puesta en funcionamiento de los aparatos productores de alcohol incumpliendo los trámites reglamentariamente establecidos o expirado el plazo de trabajo declarado, se sancionará con multa equivalente al 150 por 100 de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción al volumen de producción, expresado en hectolitros de alcohol puro a la temperatura de 20º C, que pudiera obtenerse en trabajo ininterrumpido desde que expiró la última declaración de trabajo, si la hubiera, hasta la fecha del descubrimiento, con un máximo de tres meses.
b) La rotura de precintos que posibilite el funcionamiento de los aparatos productores de alcohol o su extracción de depósitos precintados, se sancionará con multa del 100 por 100 de las cuotas calculadas según la letra anterior o de la correspondiente a la capacidad total del depósito, respectivamente, salvo que de dicha rotura se haya dado conocimiento a la Administración con anterioridad a su descubrimiento por ésta.
c) Las diferencias en más en primeras materias en fábricas de alcohol que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, se sancionarán con multa equivalente al 100 por 100 de la cuota que correspondería al alcohol puro que se pudiera fabricar utilizando dichas primeras materias.
d) La falta de marcas fiscales o de reconocimiento, superior al 0,5 por 1.000 de las utilizadas, en los recuentos efectuados en los establecimientos autorizados para el embotellado de bebidas derivadas, se sancionará con multa equivalente al 150 por 100 de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción al volumen de alcohol puro correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas cuya circulación pudiese haber sido amparada por dichas marcas, supuestas las bebidas con un grado alcohólico volumétrico adquirido de 40% vol. y embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipo de marca.
2. La regeneración de alcoholes total o parcialmente desnaturalizados constituirá infracción tributaria que se sancionará, sin perjuicio de la exigencia de la cuota tributaria, con multa pecuniaria proporcional del triple de la cuantía resultante de aplicar al volumen de alcohol regenerado, expresado en hectolitros de alcohol puro, a la temperatura de 20º C, el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción, pudiendo imponerse, además, la sanción del cierre temporal, por un periodo máximo de un año, o definitivo del establecimiento en que se produjo dicha regeneración, que será acordada por el Departamento de Economía y Hacienda. Se considerará que el alcohol total o parcialmente desnaturalizado ha sido regenerado cuando no se justifique su uso o destino.

TÍTULO II IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE

Artículo 42. Hecho imponible
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2008, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 14 de 30.1.08, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008):
1. Estarán sujetas al Impuesto de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico:
a) La primera matriculación definitiva de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2011, de 24 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 29 de 11.2.11, artículo único, apartado uno, con efectos desde el día 1 de enero de 2011):
1º. Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, que no estén incluidos en otros supuestos de no sujeción y siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por 100 de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley Foral.
(Redacción anterior del precedente primer párrafo del ordinal 1º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2008, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 14 de 30.1.08, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008):
1º. Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por 100 de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2008, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 14 de 30.1.08, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008):
No obstante, estará sujeta al Impuesto la primera matriculación definitiva de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.
2º. Los vehículos comprendidos en las categorías M2 y M3 establecidas en el mismo texto al que se refiere el número 1º anterior y los tranvías.
3º. Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los vehículos que dispongan únicamente de dos asientos (para el conductor y el ayudante), en ningún caso posean asientos adicionales ni anclajes que permitan su instalación y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2009, de 12 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 8 de 19.1.09, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 26 de diciembre de 2008):
4º. Los ciclomotores de dos o tres ruedas y los cuadriciclos ligeros.
(Redacción anterior de este ordinal 4º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2008, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 14 de 30.1.08, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008):
4º. Los ciclomotores de dos o tres ruedas.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2008, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 14 de 30.1.08, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008):
5º. Las motocicletas y los vehículos de tres ruedas que no sean cuatriciclos siempre que, en ambos casos, su cilindrada no exceda de 250 centímetros cúbicos, si se trata de motores de combustión interna, o su potencia máxima neta no exceda de 16 kW, en el resto de motores.
6º. Los vehículos para personas con movilidad reducida.
7º. Los vehículos especiales, siempre que no se trate de los vehículos tipo "quad" definidos en el epígrafe 4º del artículo 47.1.
8º. Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por 100 de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley Foral.
No obstante, estará sujeta al Impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.
9º. Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como por el Resguardo Aduanero, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.
10º. Las ambulancias y los vehículos que, por sus características, no permitan otra finalidad o utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y carreteras.
b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4º del artículo 47.1.
La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.
Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:
1º. Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.
2º. Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
c) La primera matriculación de aviones, avionetas y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves, excepto la de las que se citan a continuación:
1º. Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos y heridos.
2º. Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2014, de 12 de febrero, BON nº 41, de 28.2.14, artículo único, apartado tres, con efectos desde el 31 de octubre de 2013):
d) La circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera de esta Ley Foral, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el artículo 43.1.n).
(Redacciones anteriores de este primer párrafo de la letra d)):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2009, de 23 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 155 de 18.12.09, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día 19 de diciembre de 2009):
d) La circulación o utilización en territorio español de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera de esta Ley Foral, dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización, siempre que su matriculación haya de efectuarse en Navarra. Este plazo se extenderá a sesenta días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en territorio español como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.l) del artículo 43 de esta Ley Foral.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 11, apartado uno, con efectos a partir de 1 de enero de 2009):
d) La circulación o utilización en territorio español de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera [por el contexto, debe de querer referirse a la disposición adicional tercera] de esta Ley Foral, dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización, siempre que su matriculación haya de efectuarse en Navarra. Este plazo se extenderá a sesenta días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en territorio español como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.l) del artículo 43 de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2008, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 14 de 30.1.08, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008):
d) La circulación o utilización en territorio español de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando deban ser objeto de matriculación definitiva en el citado territorio y no se haya solicitado la misma dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización, siempre que su matriculación haya de efectuarse en Navarra. Este plazo se extenderá a sesenta días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en territorio español como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.l) del artículo 43 de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2014, de 12 de febrero, BON nº 41, de 28.2.14, artículo único, apartado tres, con efectos desde el 31 de octubre de 2013):
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1º. Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2º. En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
1º. Fecha de adquisición del medio de transporte.
2º. Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.
(Redacción anterior del texto precedente: la dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2008, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 14 de 30.1.08, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008):
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en territorio español las siguientes:
1º. Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2º. En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en territorio español. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
1'. Fecha de adquisición del medio de transporte.
2'. Fecha desde la cual se considera al interesado residente en territorio español o titular de un establecimiento situado en el referido territorio.
(Redacción anterior de este apartado 1):
(Redacción originaria dada por la presente Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre):
1. Estarán sujetas al Impuesto, de acuerdo con los criterios de armonización contenidos en el Convenio Económico:
a) La primera matriculación definitiva de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos, con excepción de:
1º. Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.
(Redacción dada por el Decreto Foral 21/1999, de 25 de enero, BON nº 17/8.2.99, con efectos desde 1 de enero de 1999):
2º. Los autobuses, microbuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
(Redacción anterior de este número 2º: la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992):
2º. Los autobuses, microbuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que:
- Tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor, o
- Cualquiera que sea su capacidad, tengan una altura total sobre el suelo superior a 1.800 milímetros, salvo que se trate de vehículos tipo "jeep" o todo terreno.
(Sigue la redacción originaria del apartado 1 dada por la presente Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre):
3º. Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria.
A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
(Redacción dada por el Decreto Foral 95/1997, de 7 de abril, BON nº 47/18.4.97, con efectos desde el 11 de abril de 1997):
4º. Los de 2 ó 3 ruedas, cuya cilindrada sea igual o inferior a 250 centímetros cúbicos.
(Redacción anterior es este número 4º):
(Redacción dada por la Ley Foral 14/1993, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.93, con efectos a partir del día 1 de enero de 1994):
4º. Los de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos.
(Redacción anterior de este nº 4: la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992):
4º. Los de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o inferior a 125 centímetros cúbicos.
(Sigue la redacción originaria del apartado 1 dada por la presente Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre):
5º. Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
6º. Los vehículos especiales a que se refiere el número 10 del Anexo citado en el apartado anterior.
7º. Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Comunidad Foral, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.
8º. Las ambulancias acondicionadas para el traslado de heridos o enfermos y los vehículos que, por sus características, no permitan otra finalidad o utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y carreteras.
9º. Los furgones y furgonetas de uso múltiple cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros que no sean vehículos tipo "jeep" o todo terreno.
(Redacción dada por el Decreto Foral 691/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos a partir del día 1 de enero de 1997):
b) La circulación o utilización en territorio español de los medios de transporte a que se refiere la letra anterior, cuando deban ser objeto de matriculación definitiva en el citado territorio y no se haya solicitado la misma dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización, siempre que su matriculación haya de efectuarse en Navarra.
A estos efectos se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en territorio español las siguientes:
1º. Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2º. En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en territorio español. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
- Fecha de adquisición del medio de transporte.
- Fecha desde la cual se considera al interesado residente en territorio español o titular de un establecimiento situado en el referido territorio.
El incumplimiento de esta obligación determinará la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación tributaria.
(Redacción anterior de esta letra b): la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992):
b) La circulación o utilización en territorio español de los medios de transporte a que se refiere la letra anterior, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en el citado territorio, dentro del plazo del mes posterior a su adquisición, siempre que su matriculación haya de efectuarse en Navarra.
El incumplimiento de esta obligación determinará la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación tributaria.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2008, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 14 de 30.1.08, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008):
2. a) La delimitación y determinación de los vehículos a que se refieren el número 1.a) anterior y el apartado 1 del artículo 47 de esta Ley Foral se efectuará, en lo no previsto expresamente en dichos preceptos, con arreglo a las definiciones y categorías contenidas en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
b) A efectos de esta Ley Foral, se considerarán nuevos aquellos medios de transporte que tengan tal consideración conforme a lo establecido en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2011, de 24 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 29 de 11.2.11, artículo único, apartado dos, con efectos desde el día 1 de enero de 2011):
c) La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los ordinales 9º y 10º del número 1.a) anterior, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración Tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Cuando el hecho imponible sea la circulación o utilización de medios de transporte en España, la aplicación de estos supuestos de no sujeción estará condicionada, además, a que la solicitud para el referido reconocimiento previo se presente dentro de los plazos establecidos en el número 1.d) de este artículo.
(Redacción anterior del precedente primer párrafo de esta letra c)):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2008, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 14 de 30.1.08, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008):
c) La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9º y 10º del número 1.a) anterior, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2008, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 14 de 30.1.08, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008):
En todos los supuestos de no sujeción será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impresos que determine el Departamento de Economía y Hacienda. Se exceptúan de lo previsto en este párrafo los vehículos homologados por la Administración tributaria.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre):
2. La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los apartados 7º y 8º de la letra a) del número anterior, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.
En todos los supuestos de no sujeción será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Departamento de Economía y Hacienda. Se exceptúan de lo previsto en este párrafo los vehículos homologados por la Administración tributaria.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2011, de 24 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 29 de 11.2.11, artículo único, apartado tres, con efectos desde el día 1 de enero de 2011):
3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley Foral, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto Especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley Foral. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del Impuesto, o bien presentar ante él la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
(Redacción anterior del precedente primer párrafo de este apartado 3):
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 2º, apartado uno, con efectos desde 1 de enero de 2001):
3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley Foral, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto Especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley Foral. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del Impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 2º, apartado uno, con efectos desde 1 de enero de 2001):
El periodo al que se refiere el párrafo anterior de este número se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del número 1 del artículo 43 de esta Ley Foral.
Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos anteriores de este número no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del Impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del Impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el número 3 del artículo 43 de esta Ley Foral, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este Impuesto.
(Redacción anterior de este apartado 3):
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, artículo 5º, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
3. La modificación, antes de transcurridos cuatros años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley Foral, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto Especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley Foral. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del Impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refiere el párrafo anterior no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del Impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del Impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el número 3 del artículo 43, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 20/1992):
3. La modificación de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en esta Ley Foral, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto Especial, con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, siempre que no hubieran transcurrido más de cuatro años desde la primera matriculación definitiva.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2011, de 24 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 29 de 11.2.11, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el día 1 de enero de 2011):
4. No estará sujeta al Impuesto la primera matriculación definitiva de los medios de transporte cuya circulación o utilización haya estado sujeta al Impuesto con arreglo a lo establecido en la letra d) del número 1 de este artículo, siempre que dentro de los plazos establecidos:
a) el Impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de autoliquidación e ingreso, o bien,
b) el Impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente, o bien,
c) la Administración Tributaria haya reconocido previamente la procedencia de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención, en los casos en que así esté previsto, o bien,
d) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del Impuesto, en los casos en que así esté previsto.
(Redacción anterior del precedente apartado 4): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 2º, apartado dos, con efectos desde 1 de enero de 2001):

Artículo 43. Exenciones, devoluciones y reducciones
(Redacción anterior: redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, artículo 5º, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):

Artículo 43. Exenciones y devoluciones
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 20/1992):

Artículo 43. Exenciones
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2011, de 24 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 29 de 11.2.11, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de enero de 2011):
1. Estará exenta del Impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:
a) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
b) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.
c) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos, no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquéllos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.
d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1º. Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.
2º. Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos "inter vivos" durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
e) Los vehículos que sean objeto de matriculación especial, en régimen de matrícula diplomática, dentro de los límites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, a nombre de:
1º. Las Misiones Diplomáticas acreditadas y con sede permanentemente en España, y de los Agentes diplomáticos.
2º. Las Organizaciones internacionales que hayan suscrito un Acuerdo de Sede con el Estado español y de los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático.
3º. Las Oficinas Consulares de Carrera y de los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera.
4º. El personal técnico y administrativo de las Misiones Diplomáticas y de las Organizaciones internacionales, así como de los empleados consulares de las Oficinas Consulares de Carrera, siempre que se trate de personas que no tengan la nacionalidad española ni tengan residencia permanente en España.
No obstante, lo establecido en los ordinales 2º y 4º anteriores, cuando los Convenios internacionales por los que se crean tales Organizaciones o los Acuerdos de Sede de las mismas establezcan otros límites o requisitos, serán éstos los aplicables a dichas Organizaciones, a sus funcionarios con estatuto diplomático, y a su personal técnico-administrativo.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
f) Los vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que la puesta a disposición se produzca como consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física residente, ya sea en régimen de asalariado o no.
2.º Que no se destine el vehículo a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente.
A estos efectos se considera que el vehículo no se destina a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente cuando es puesto a disposición de un residente en España cuyo centro de trabajo está en otro Estado miembro limítrofe y lo utiliza para ir al mismo diariamente y volver, sin perjuicio de los periodos vacacionales.
(Redacción anterior de esta letra f): No existía. Como consecuencia de la inclusión de esta nueva letra f) en el número 1, del artículo 43, la anterior letra f) pasa a ser la letra g) y así sucesivamente)
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2014, de 12 de febrero, BON nº 41, de 28.2.14, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el 31 de octubre de 2013):
g) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
h) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya titularidad corresponda a escuelas deportivas náuticas reconocidas oficialmente por la Dirección General de la Marina Mercante y destinadas efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza para el gobierno de las mismas.
No obstante, no perderán el derecho a la exención las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos que gozando de esta exención se destinen tanto a la actividad de enseñanza como a la de alquiler, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la letra g) del número 1 de este artículo.
i) Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica.
j) Las aeronaves matriculadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o por empresas u organismos públicos.
k) Las aeronaves cuya titularidad corresponda a escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas efectiva y exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional.
l) Las aeronaves cuya titularidad corresponda a empresas de navegación aérea, siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el número 4 del artículo 4 de la Ley reguladora en régimen común de los Impuestos Especiales.
En el caso de aeronaves arrendadas a empresas de navegación aérea, la exención no será aplicable cuando el arrendador o personas vinculadas a éste resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un período de doce meses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
m) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el número 4 del artículo 4 de la Ley reguladora en régimen común de los Impuestos Especiales.
La exención no será aplicable cuando la persona a cuyo nombre se matricule la aeronave o las personas vinculadas a ella resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un período de doce meses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
n) Los medios de transporte que se matriculen o se utilicen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2º. Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los acuerdos de sede.
3º. Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
4º. La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 42.1.d), de esta Ley Foral.
5º. Los medios de transporte a los que se aplique esta exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.
(Redacción anterior de las letras g) a m): la dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2011, de 24 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 29 de 11.2.11, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de enero de 2011):
f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de esta letra se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
g) Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica.
h) Las aeronaves matriculadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Empresas u Organismos Públicos.
i) Las aeronaves cuya titularidad corresponda a escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas efectiva y exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional.
j) Las aeronaves cuya titularidad corresponda a empresas de navegación aérea, siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el número 4 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos especiales.
En el caso de aeronaves arrendadas a empresas de navegación aérea, la exención no será aplicable cuando el arrendador o personas vinculadas a éste resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un periodo de doce meses consecutivos. Para la aplicación de esta letra se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea, siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el número 4 de artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
La exención no será aplicable cuando la persona a cuyo nombre se matricule la aeronave o las personas vinculadas a ella resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un periodo de doce meses consecutivos. Para la aplicación de esta letra se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
l) Los medios de transporte que se matriculen o se utilicen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los Organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los Acuerdos de Sede.
3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 42.1.d) de esta Ley Foral.
5.º Los medios de transporte a los que se aplique esta exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del Impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2014, de 12 de febrero, BON nº 41, de 28.2.14, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el 1 de enero de 2014):
ñ) Los medios de transporte matriculados en otro Estado miembro y que sean alquilados a un proveedor de otro Estado miembro por personas o entidades residentes en España durante un periodo no superior a tres meses, siempre que no les resulte de aplicación la exención prevista en la letra c) de este número.
(Redacción anterior de esta letra ñ: No existía)
(Redacción anterior del apartado 1):
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 2º, apartado dos, con efectos desde 1 de enero de 2001):
1. Estará exenta del Impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:
a) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
b) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.
c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos, no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.
d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1º. Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.
2º. Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos "inter vivos" durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
e) Los vehículos que sean objeto de matriculación especial, en régimen de matrícula diplomática, dentro de los límites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, a nombre de:
1º. Las Misiones Diplomáticas acreditadas y con sede permanentemente en España, y de los Agentes diplomáticos.
2º. Las Organizaciones internacionales que hayan suscrito un Acuerdo de Sede con el Estado español y de los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático.
3º. Las Oficinas Consulares de Carrera y de los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera.
4º. El personal técnico y administrativo de las Misiones Diplomáticas y de las Organizaciones internacionales, así como de los empleados consulares de las Oficinas Consulares de Carrera, siempre que se trate de personas que no tengan la nacionalidad española ni tengan residencia permanente en España.
No obstante, lo establecido en los apartados 2º y 4º anteriores, cuando los Convenios internacionales por los que se crean tales Organizaciones o los Acuerdos de Sede de las mismas establezcan otros límites o requisitos, serán éstos los aplicables a dichas Organizaciones, a sus funcionarios con estatuto diplomático, y a su personal técnico-administrativo.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2007, de 22 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 13 de 29.1.07, artículo 1, apartado uno, con efectos a partir del día 1 de diciembre de 2006):
f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos.
En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario.
Para la aplicación de esta letra se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción anterior de esta letra f)):
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 2º, apartado dos, con efectos desde 1 de enero de 2001):
f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos.
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 2º, apartado dos, con efectos desde 1 de enero de 2001):
g) Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica.
h) Las aeronaves matriculadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Empresas u Organismos Públicos.
i) Las aeronaves matriculadas a nombre de Escuelas, reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2007, de 22 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 13 de 29.1.07, artículo 1, apartado dos, con efectos a partir del día 1 de diciembre de 2006):
j) Las aeronaves matriculadas a nombre de empresas de navegación aérea.
En el caso de aeronaves arrendadas a empresas de navegación aérea y matriculadas a su nombre, la exención no será aplicable cuando el arrendador o personas vinculadas a éste resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un periodo de doce meses consecutivos.
Para la aplicación de esta letra se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción anterior de esta letra j)):
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 2º, apartado dos, con efectos desde 1 de enero de 2001):
j) Las aeronaves matriculadas a nombre de Empresas de navegación aérea.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2007, de 22 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 13 de 29.1.07, artículo 1, apartado tres, con efectos a partir del día 1 de diciembre de 2006):
k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea.
La exención no será aplicable cuando la persona a cuyo nombre se matricule la aeronave o las personas vinculadas a ella resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un periodo de doce meses consecutivos.
Para la aplicación de esta letra se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción anterior de esta letra k)):
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 2º, apartado dos, con efectos desde 1 de enero de 2001):
k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a Empresas de navegación aérea.
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 2º, apartado dos, con efectos desde 1 de enero de 2001):
l) Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2º. Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los Acuerdos de Sede.
3º. Los medios de transporte deberán haber utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2009, de 23 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 155 de 18.12.09, artículo único, apartado dos, con entrada en vigor el día 19 de diciembre de 2009):
4º. La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 42.1.d) de esta Ley Foral.
(Redacción anterior de este ordinal 4º):
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 2º, apartado dos, con efectos desde 1 de enero de 2001):
4º. La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 42.1.b) de esta Ley Foral.
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 2º, apartado dos, con efectos desde 1 de enero de 2001):
5º. Los medios de transporte matriculados con exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del Impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992 y por la otra norma que se cita):
1. Estará exenta del Impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:
a) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
b) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.
c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquéllos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrá la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.
d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1º. Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.
2º. Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos "inter vivos" durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
e) Los vehículos automóviles matriculados con placa diplomática o consular a nombre de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares, de los miembros del Cuerpo Diplomático extranjero y de los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.
Esta exención también será de aplicación a los Organismos Internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos Organismos dentro de los límites y las condiciones fijadas, en su caso, en los respectivos Convenios Internacionales.
(Redacción dada por el Decreto Foral 691/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos a partir del día 1 de enero de 1997):
f) Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2º. Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los Organismos Internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios Internacionales por los que se crean dichos Organismos o por los Acuerdos de sede.
3º. Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
No se exigirá el cumplimiento de este plazo en los mismos casos excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.
4º. La matriculación deberá solicitarse dentro del plazo de sesenta días siguientes, bien a la fecha del traslado de residencia al territorio español o bien, en su caso, a la ultimación del régimen de importación temporal o de matrícula turística.
5º. Los medios de transporte matriculados con exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del Impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.
(Redacción anterior de la precedente letra f)): No existía.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2014, de 12 de febrero, BON nº 41, de 28.2.14, artículo único, apartado seis, con efectos desde el 1 de enero de 2014):
2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del número anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por los servicios del Departamento de Políticas sociales de la Comunidad Foral, por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.
(Redacciones anteriores de este primer párrafo del número 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), j) y l) del número anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por los servicios del Departamento de Políticas Sociales de la Comunidad Foral, por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2011, de 24 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 29 de 11.2.11, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de enero de 2011):
2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), i) y k) del número anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por los servicios del Departamento de Asuntos Sociales de la Comunidad Foral, por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2011, de 24 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 29 de 11.2.11, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de enero de 2011):
La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) del número anterior requerirá la previa certificación de su procedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.
En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
Cuando el hecho imponible sea la circulación o utilización de medios de transporte en España, la aplicación de las exenciones establecidas en el número anterior estará condicionada a que la solicitud de su reconocimiento previo o la presentación de la correspondiente declaración se efectúe dentro de los plazos establecidos en el artículo 42.1.d).
(Redacción anterior de este apartado 2):
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 2º, apartado dos, con efectos desde 1 de enero de 2001):
2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), i) y k) del número anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por los servicios de Bienestar Social de la Comunidad Foral, por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.
La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) del número anterior requerirá la previa certificación de su procedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992):
2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del número anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.
En particular, cuando se trate de vehículos automóviles matriculados a nombre de personas con minusvalía será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por los servicios de bienestar de la Comunidad Foral, el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.
La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) anterior requerirá la previa certificación de su procedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
En todos los supuestos, la aplicación de la exención requerirá el cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del número 2 del artículo anterior.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2011, de 24 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 29 de 11.2.11, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de enero de 2011):
3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde la realización del hecho imponible, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
a) El envío fuera del territorio de aplicación del Impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.
b) La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere la letra b) del artículo 46.
c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del Impuesto.
d) El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.
e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
(Redacción anterior de este apartado 3):
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 2º, apartado dos, con efectos desde 1 de enero de 2001):
3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
a) El envío fuera del territorio de aplicación del Impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.
b) La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere la letra b) del artículo 46 de la Ley Foral.
c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del Impuesto.
d) El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.
e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
(Redacción anterior de este apartado 3):
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, artículo 5º, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
3. Los empresarios dedicados a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquellos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
a) El envío fuera del territorio de aplicación del Impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.
b) La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere la letra b) del artículo 46 de esta Ley Foral.
c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del Impuesto.
d) El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.
e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
(Redacción anterior de este apartado 3): No existía.
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 2º, apartado dos, con efectos desde 1 de enero de 2001):
4. La base imponible del Impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 46 de esta Ley Foral, será objeto de una reducción del 50 por 100 de su importe respecto de los vehículos automóviles con una capacidad homologada no inferior a cinco plazas y no superior a nueve, incluida en ambos casos la del conductor, que se destinen al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas conforme a la normativa vigente con los siguientes requisitos:
a) La primera matriculación definitiva del vehículo deberá tener lugar a nombre del padre o de la madre de las referidas familias, o bien, a nombre de ambos conjuntamente.
b) Deberán haber transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo a nombre de cualquiera de las personas citadas en la letra a) anterior y al amparo de esta reducción. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos debidamente acreditados.
c) El vehículo automóvil matriculado al amparo de esta reducción no podrá ser objeto de una transmisión posterior por actos "inter vivos" durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
d) La aplicación de esta reducción está condicionada a su reconocimiento previo por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Será necesario, en todo caso, la presentación ante la Administración tributaria de la certificación acreditativa de la condición de familia numerosa expedida por el organismo de la Comunidad Foral de Navarra, de la Administración central o autonómica que corresponda.
(Redacción anterior de este apartado 4): No existía.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2009, de 12 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 8 de 19.1.09, artículo único, apartado dos, con efectos a partir del día 26 de diciembre de 2008):
5. La base imponible del Impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 46, será objeto de una reducción del 30 por 100 de su importe respecto de los siguientes vehículos:
a) Los definidos como "autocaravanas" en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
b) Los acondicionados para ser utilizados como vivienda a los que se refieren el último párrafo del ordinal 1º y el último párrafo del ordinal 8º, ambos del número 1.a) del artículo 42.
(Redacción anterior de este apartado 5): No existía

Artículo 44. Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos del Impuesto:
a) Las personas o entidades a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva del medio de transporte.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 11, apartado dos, con efectos a partir de 1 de enero de 2009):
b) En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley Foral, las personas o entidades que deban efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
(Redacción anterior de esta letra b)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 691/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos a partir del día 1 de enero de 1997):
b) En los casos previstos en la letra b) del número 1 del artículo 42 de esta Ley Foral, las personas o entidades que deban efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 20/1992):
b) En los casos previstos en la letra b) del número 1 del artículo 42 de esta Ley Foral, las personas o entidades adquirentes del medio de transporte.
c) En los casos previstos en el número 3 del artículo 42 de esta Ley Foral, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte.

Artículo 45. Devengo
1. El Impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 11, apartado tres, con efectos a partir de 1 de enero de 2009):
2. En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley Foral, el Impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha letra.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992):
2. En los casos previstos en la letra b) del número 1 del artículo 42 de esta Ley Foral, el Impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha letra.
3. En los casos previstos en el número 3 del artículo 42 de esta Ley Foral, el Impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del Impuesto.

Artículo 46. Base imponible
La base imponible estará constituida:
(Redacción dada por el Decreto Foral 175/1993, de 31 de mayo, BON nº 72/11.6.93):
a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente, o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, en este último caso no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 20/1992):
a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un Impuesto equivalente, o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2009, de 12 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 8 de 19.1.09, artículo único, apartado tres, con efectos a partir del día 26 de diciembre de 2008):
b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.
Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en él, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Consejero de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Consejero de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportados.
Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 44 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, el valor así declarado.
(Redacción anterior de esta letra b)):
b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Departamento de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto.
La tasación pericial contradictoria no será de aplicación cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo anterior.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2008, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 14 de 30.1.08, artículo único, apartado dos, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008):

Artículo 47. Tipos impositivos
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2009, de 12 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 8 de 19.1.09, artículo único, apartado cuatro, con efectos a partir del día 26 de diciembre de 2008 y que vuelve a estar en vigor tras finalizar la vigencia temporal dada por el Decreto Foral Legislativo 4/2021, de 28 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 184, de 06.07.21, artículo primero, apartado cuatro, con efectos a partir del 11 de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021):
1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1º.
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de vehículos comprendidos en los epígrafes 6º, 7º, 8º y 9º.
b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo "quad".
Epígrafe 2º.
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9º.
Epígrafe 3º.
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9º.
Epígrafe 4º.
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9º.
b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.
c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.
d) Vehículos tipo "quad". Se entiende por vehículo tipo "quad" el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.
e) Motos náuticas. Se entiende por "moto náutica" la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 4/2021, de 28 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 184, de 06.07.21, artículo primero, apartado cuatro, con efectos a partir del 11 de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021):
Epígrafe 1.º:
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 144 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º
b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo "quad".
Epígrafe 2.º:
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 144 g/km y sean inferiores a 192 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º
Epígrafe 3.º:
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 192 g/km y sean inferiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º
Epígrafe 4.º:
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º
b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.
c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.
d) Vehículos tipo "quad". Se entiende por vehículo tipo "quad" el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.
e) Motos náuticas. Se entiende por "moto náutica" la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2009, de 12 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 8 de 19.1.09, artículo único, apartado cuatro, con efectos a partir del día 26 de diciembre de 2008):
1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1º.
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de vehículos comprendidos en los epígrafes 6º, 7º, 8º y 9º.
b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo "quad".
Epígrafe 2º.
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9º.
Epígrafe 3º.
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9º.
Epígrafe 4º.
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9º.
b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.
c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.
d) Vehículos tipo "quad". Se entiende por vehículo tipo "quad" el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.
e) Motos náuticas. Se entiende por "moto náutica" la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.
Epígrafe 5º.
a) Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º ó 9º.
b) Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.
c) Aviones, avionetas y demás aeronaves.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2009, de 23 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 155 de 18.12.09, artículo único, apartado tres, con efectos a partir del día 28 de octubre de 2009):
Epígrafe 6º. Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 100 g/km.
Epígrafe 7º. Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 100 g/km y sean inferiores o iguales a 120 g/km.
Epígrafe 8º. Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 140 g/km.
Epígrafe 9º.
a) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 140 g/km.
b) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.
c) Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74kW (100 CV) y una relación potencia neta máxima, masa del vehículo en orden de marcha, expresada en kW/kg igual o superior a 0,66, cualesquiera que sean sus emisiones oficiales de CO2.
(Redacción anterior de los epígrafes 6º a 9º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2009, de 12 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 8 de 19.1.09, artículo único, apartado cuatro, con efectos a partir del día 26 de diciembre de 2008):
Epígrafe 6º.
Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 80 g/km.
Epígrafe 7º.
Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 80 g/km y sean inferiores a 100 g/km.
Epígrafe 8º.
Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 100 g/km y sean inferiores a 120 g/km.
Epígrafe 9º.
a) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 120 g/km.
b) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.
c) Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74kW (100 CV), cualesquiera que sean sus emisiones oficiales de CO2.
(Redacción anterior de este apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2008, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 14 de 30.1.08, artículo único, apartado dos, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008):
1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1º.
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad".
b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo "quad".
Epígrafe 2º.
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad".
Epígrafe 3º.
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad".
Epígrafe 4º.
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad".
b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.
c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.
d) Vehículos tipo "quad". Se entiende por vehículo tipo "quad" el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.
e) Motos náuticas. Se entiende por "moto náutica" la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.
Epígrafe 5º.
a) Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1º, 2º, 3º ó 4º.
b) Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.
c) Aviones, avionetas y demás aeronaves.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2009, de 12 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 8 de 19.1.09, artículo único, apartado cuatro, con efectos a partir del día 26 de diciembre de 2008):
2. Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:
Epígrafes 1º y 6º: 0 por 100.
Epígrafes 2º y 7º: 4,75 por 100.
Epígrafes 3º y 8º: 9,75 por 100.
Epígrafes 4º y 9º: 14,75 por 100.
Epígrafe 5º: 12 por 100.
(Redacción anterior de este apartado 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2008, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 14 de 30.1.08, artículo único, apartado dos, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008):
2. Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:
Epígrafe 1º 0 por 100
Epígrafe 2º 4,75 por 100
Epígrafe 3º 9,75 por 100
Epígrafe 4º 14,75 por 100
Epígrafe 5º 12 por 100
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2008, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 14 de 30.1.08, artículo único, apartado dos, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008):
3. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.
4. Las emisiones oficiales de CO2 se acreditarán, en su caso, por medio de un certificado expedido al efecto por el fabricante o importador del vehículo excepto en los casos en que dichas emisiones consten en la tarjeta de inspección técnica o en cualquier otro documento de carácter oficial expedido individualmente respecto del vehículo de que se trate.
(Redacción anterior de este artículo 47):

Artículo 47. Tipo impositivo (*)
(Redacción dada por el Decreto Foral 101/1996, de 5 de febrero, BON nº 21/16.2.96, con efectos de 25 de enero de 1996):
1. El Impuesto se exigirá a los tipos impositivos siguientes:
- Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si están equipados con motor diésel: 7 por 100.
- Resto de medios de transporte: 12 por 100.
(Redacción anterior de este apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral 606/1995, de 29 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996):
1. El Impuesto se exigirá a los tipos impositivos siguientes:
- Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 1.910 centímetros cúbicos si están equipados con motor diésel: 7 por 100.
- Resto de medios de transporte: 12 por 100.
(Redacción dada por el Decreto Foral 606/1995, de 29 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996):
2. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.
3. A efectos de este Impuesto se consideran vehículos automóviles de turismo los vehículos comprendidos en los apartados 22 y 26 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
(Redacción anterior del artículo 47):
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, artículo 5º, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
1. El Impuesto se exigirá al tipo del 12 por 100.
2. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.
(Redacción originaria que del artículo 47 daba la presente Ley Foral 20/1992):
1. El Impuesto se exigirá al tipo del 13 por 100.
2. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2014, de 12 de febrero, BON nº 41, de 28.2.14, artículo único, apartado siete, con efectos desde el 1 de enero de 2014):

Artículo 47.bis. Cuota del Impuesto
1. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos impositivos regulados en el artículo 47.
2. No obstante, la cuota tributaria se fijará por cada mes o fracción de mes que los medios de transporte se destinen a ser utilizados en el territorio de aplicación del impuesto en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1º. Que la puesta a disposición se produzca como consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física residente, ya sea en régimen de asalariado o no.
2º. Que se destine el vehículo a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente.
b) Cuando se trate de medios de transporte matriculados en otro Estado miembro y que sean alquilados a un proveedor de otro Estado miembro por personas o entidades residentes en España durante un periodo superior a tres meses.
En concreto, la cuota tributaria será el resultado de multiplicar el importe determinado conforme al número 1 por los siguientes porcentajes:
Los 12 primeros meses: 3 por 100.
De los 13 a los 24 meses: 2 por 100.
De los 25 meses en adelante: 1 por 100.
El importe de la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en este número no podrá ser superior al importe de la misma calculada conforme al número 1.
(Redacciones anteriores del artículo 47.bis):
(El Decreto Foral Legislativo 1/2008, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 14 de 30.1.08, disposición derogatoria única, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2008, deroga el artículo 47 bis)
(Redacción del citado artículo 47 bis en el momento de su derogación: la dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2007, de 22 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 13 de 29.1.07, artículo 1, apartado cuatro, con efectos a partir del día 1 de enero de 2007):

Artículo 47 bis. Deducción de la cuota (*)
1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el número 2 siguiente, tendrán derecho a practicar, en la cuota del impuesto exigible con ocasión de la primera matriculación definitiva a su nombre de un vehículo automóvil de turismo nuevo que cumpla los requisitos establecidos en el número 3 siguiente, una deducción cuyo importe, que en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 480,81 euros.
2. El vehículo automóvil de turismo usado al que se refiere el número anterior deberá:
a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años, contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación definitiva.
Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo automóvil de turismo usado haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos seis meses antes de la baja definitiva por desguace a que se refiere la letra b) siguiente.
b) Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no haber transcurrido más de seis meses desde dicha baja hasta la matriculación del vehículo automóvil de turismo nuevo.
3. El vehículo automóvil de turismo nuevo al que se refiere el número 1 deberá tener una cilindrada inferior a 2.500 centímetros cúbicos.
4. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo, adjuntando al justificante de ingreso del impuesto el documento acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil de turismo usado, expedido por la Dirección General de Tráfico o los correspondientes órganos dependientes de ésta.
(*) (NOTA: Decreto Foral Legislativo 2/2007, de 22 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 13 de 29.1.07, artículo 1, disposición derogatoria, con entrada en vigor el día 30 de enero de 2007):
"Disposición derogatoria. Finalización del programa Prever para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente"
"Con efectos a partir del día 1 de enero de 2008 queda derogado el artículo 47 bis de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales."
(Redacción dada por el Decreto Foral 95/1997, de 7 de abril, BON nº 47/18.4.97, con efectos desde el 11 de abril de 1997):

Artículo 47 bis. Deducciones en la cuota (**) (***) (****)
(**) (NOTA: Decreto Foral 5/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, artículo 2º, con efectos a partir de 1 de enero de 2004, modificando la disposición derogatoria de la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero):
"Con efectos a partir del día 1 de enero de 2007 quedará derogado el artículo 47 bis de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales."
(Redacción anterior):
(**) (NOTA: Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, disposición derogatoria):
"Con efectos a partir de 1 de enero de 2004 quedará derogado el artículo 47 bis de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales."
(Redacción dada por el Decreto Foral 4/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado tres, con efectos a partir del día 1 de enero de 2003):
1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de turismo usado que cumpla las condiciones establecidas en el número 2 siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del Impuesto exigible con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 480,81 euros.
(Redacción anterior del apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral 304/1997, de 20 de octubre, BON nº 134/7.11.97, con efectos desde el 10 de octubre de 1997):
1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de turismo usado que cumpla las condiciones establecidas en el número 2 siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del Impuesto exigible con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 80.000 pesetas [480,81 euros]. Para beneficiarse de esta deducción los sujetos pasivos deberán haber sido titulares de vehículo automóvil de turismo usado a que se refiere el número siguiente desde al menos nueve meses antes de la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo.
(Redacción anterior del apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral 95/1997, de 7 de abril, BON nº 47/18.4.97, con efectos desde el 11 de abril de 1997):
1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de turismo usado que cumpla las condiciones establecidas en el número 2 siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del Impuesto exigible con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 80.000 pesetas [480,81 euros]. Para beneficiarse de esta deducción los sujetos pasivos deberán haber sido titulares de vehículo automóvil de turismo usado a que se refiere el número siguiente desde al menos un año antes de la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo.
(Redacción originaria que del apartado 1 daba la Ley Foral 20/1992): No existía.
(Redacción dada por el Decreto Foral 304/1997, de 20 de octubre, BON nº 134/7.11.97, con efectos desde el 10 de octubre de 1997):
2. El vehículo automóvil de turismo usado al que se refiere el número anterior deberá:
(Redacción dada por el Decreto Foral 9/2000, de 10 de enero, BON nº 16/4.2.00, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años, contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación definitiva.
Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo automóvil de turismo usado haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos seis meses antes de la baja definitiva por desguace a que se refiere la letra b) siguiente.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 304/1997, de 20 de octubre, BON nº 134/7.11.97, con efectos desde el 10 de octubre de 1997):
a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años. Dicha antigüedad se contará desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación definitiva en España.
(Redacción dada por el Decreto Foral 304/1997, de 20 de octubre, BON nº 134/7.11.97, con efectos desde el 10 de octubre de 1997):
b) Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no haber transcurrido más de seis meses desde dicha baja hasta la matriculación del vehículo automóvil de turismo nuevo.
(Redacción anterior de este apartado 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral 95/1997, de 7 de abril, BON nº 47/18.4.97, con efectos desde el 11 de abril de 1997):
2. El vehículo automóvil de turismo usado al que se refiere el número anterior deberá:
a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años. Dicha antigüedad se contará desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación definitiva en España.
b) Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no haber transcurrido más de seis meses desde dicha baja hasta la matriculación del vehículo automóvil de turismo nuevo.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 20/1992): No existía.
(Redacción dada por el Decreto Foral 304/1997, de 20 de octubre, BON nº 134/7.11.97, con efectos desde el 10 de octubre de 1997):
3. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo, adjuntando al justificante de ingreso del impuesto el documento acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil de turismo usado, expedido por la Dirección General de Tráfico o los correspondientes órganos dependientes de la misma.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 95/1997, de 7 de abril, BON nº 47/18.4.97, con efectos desde el 11 de abril de 1997):
3. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo, adjuntando al justificante de ingreso del Impuesto el documento acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil de turismo usado, expedido por la Dirección General de Tráfico o los correspondientes órganos dependientes de la misma.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 20/1992): No existía.
(***) (NOTA: Decreto Foral 5/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, artículo 2º, con efectos a partir de 1 de enero de 2004, modificando la disposición adicional de la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero):
"Renovación del parque de vehículos automóviles de turismo equipados con motores no aptos para emplear gasolina sin plomo"
"Con carácter excepcional y durante un periodo que finalizará el 31 de diciembre de 2006, el importe de la deducción prevista en el artículo 47 bis de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, se elevará hasta 721,21 euros cuando, además de cumplirse los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto, se den las siguientes circunstancias:"
"a) Que el vehículo automóvil de turismo para desguace esté equipado con un motor de gasolina no apto para emplear gasolina sin plomo. A estos efectos, el Ministerio de Ciencia y Tecnología hará pública la relación de marcas y modelos de vehículos automóviles de turismo aptos para emplear gasolina sin plomo, considerándose que cumplen el requisito previsto en esta letra aquellos que, estando equipados con un motor de gasolina, no figuren en dicha relación."
"b) Que el vehículo automóvil de turismo nuevo esté equipado con un motor de gasolina provisto de catalizador o con un motor diésel. Esta condición se considerará cumplida, en cuanto a los vehículos equipados con un motor de gasolina, por todos aquellos cuya primera matriculación definitiva en España haya tenido lugar a partir del día 1 de enero de 2001."
(Redacción anterior):
(***) (NOTA: Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, disposición adicional):
"Con carácter excepcional y durante un periodo que finalizará el 31 de diciembre de 2003, el importe de la deducción prevista en el artículo 47 bis de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, se elevará hasta 120.000 pesetas (721,21 euros) cuando, además de cumplirse los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto, se den las siguientes circunstancias:"
"a) El vehículo automóvil de turismo usado esté equipado con un motor de gasolina no apto para emplear gasolina sin plomo. A estos efectos, el Ministerio de Ciencia y Tecnología hará pública la relación de marcas y modelos de vehículos automóviles de turismo aptos para emplear gasolina sin plomo, considerándose que cumplen el requisito previsto en este apartado aquellos que, estando equipados con un motor de gasolina, no figuren en dicha relación."
"b) El vehículo automóvil de turismo nuevo esté equipado con un motor de gasolina provisto de catalizador. Esta condición se considerará cumplida por todos los vehículos automóviles de turismo nuevos equipados con motor de gasolina cuya primera matriculación definitiva en España tenga lugar a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley Foral."
(****) (NOTA: Decreto Foral 304/1997, de 20 de octubre, BON nº 134/7.11.97, disposiciones adicionales):
"Primera. Lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Foral 20/1992, sólo será aplicable en relación con vehículos automóviles de turismo usados que, cumpliendo los requisitos establecidos en dicho artículo, hayan sido dados de baja definitiva para desguace a partir del 10 de octubre de 1997."
"Asimismo, lo dispuesto en el número 1 del citado artículo, en relación con el plazo de nueve meses no será aplicable a los titulares de los respectivos vehículos a fecha 4 de abril de 1997."
"Segunda. Los sujetos pasivos que se acojan a la deducción prevista en el artículo 47 bis de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, deberán presentar la respectiva declaración-liquidación en la Sección gestora del Impuesto, acompañada de los documentos acreditativos de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil y del cumplimiento del resto de requisitos. Comprobada la procedencia de la aplicación de la referida deducción se devolverán al declarante los tres ejemplares de su declaración-liquidación, debidamente sellados, para que proceda a efectuar el ingreso de la cuota del Impuesto y posterior matriculación del nuevo vehículo automóvil."
(Redacción anterior):
(****) (NOTA: Decreto Foral 95/1997, de 7 de abril, BON nº 47/18.4.97, disposiciones adicionales):
"Primera. Lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Foral 20/1992 anterior, sólo será aplicable en relación con vehículos automóviles de turismo usados que, cumpliendo los requisitos establecidos en dicho artículo, hayan sido dados de baja definitiva para desguace a partir del 11 de abril de 1997."
"Asimismo, lo dispuesto en el número 1 del citado artículo, en relación con el plazo de un año, no será aplicable a los titulares de los respectivos vehículos a fecha 4 de abril de 1997."
"Segunda. Los sujetos pasivos que se acojan a la deducción prevista en el artículo 47 bis de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, deberán presentar la respectiva declaración-liquidación en la Sección gestora del Impuesto, acompañada de los documentos acreditativos de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil y del cumplimiento del resto de requisitos. Comprobada la procedencia de la aplicación de la referida deducción se devolverán al declarante los tres ejemplares de su declaración-liquidación, debidamente sellados, para que proceda a efectuar el ingreso de la cuota del Impuesto y posterior matriculación del nuevo vehículo automóvil."
(*****) (NOTA: Decreto Foral 184/1994, de 10 de octubre, BON nº 124/14.10.94, con entrada en vigor el 14 de octubre de 1994, surtiendo efectos hasta el día 30 de junio de 1995):
"Artículo 1º. Deducción de la cuota"
"1. Los sujetos pasivos del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, regulado en la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, gozarán, en relación con la primera matriculación definitiva de vehículos automóviles de turismo nuevos que efectúen a su nombre, con las condiciones y requisitos previstos en este Decreto Foral, de una de las siguientes deducciones en la cuota:"
"a) Si el tipo impositivo aplicable es el previsto en el número 1 del artículo 47 de la Ley Foral 20/1992 el importe de la deducción practicable en la cuota será de 80.000 pesetas [480,81 euros]."
"b) Cuando el Impuesto sea exigible a tipos diferentes al que se refiere la letra anterior: la cantidad en pesetas que resulte de multiplicar el tipo impositivo aplicable por el módulo 6.153."
"2. En ningún caso el importe de la deducción en la cuota podrá ser superior a ésta."
"Artículo 2º. Requisitos"
"1. Los sujetos pasivos podrán aplicar la deducción prevista en el artículo anterior cuando se den los siguientes requisitos:"
"a) Que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral fuesen titulares de un vehículo comprendido en los apartados 22 ó 26 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial."
"b) Que el vehículo, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere el artículo 1º de este Decreto Foral, tenga una antigüedad igual o superior a siete años. Dicha antigüedad se contará desde la fecha en que hubieran sido objeto de su primera matriculación definitiva en España."
"c) Que el vehículo sea dado de baja definitiva por desguace dentro del periodo de vigencia del presente Decreto Foral, y que dentro de ese mismo periodo se efectúe la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil nuevo."
"2. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil nuevo, adjuntando al justificante del ingreso del Impuesto el documento acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil expedido por la Dirección General de Tráfico o los correspondientes órganos dependientes de la misma."
"Artículo 3º. Aplicación de tipo impositivo cero"
"1. Durante el periodo de vigencia del presente Decreto Foral, los empresarios dedicados a la actividad de alquiler de vehículos que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 42.3, 43.1.c) y 44.c) de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, deban efectuar la autoliquidación e ingreso del Impuesto al desafectar de dicha actividad un vehículo automóvil de turismo, comprendido en los apartados 22 ó 26 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, que lleve más de dos años afecto exclusivamente a la misma, podrán beneficiarse de la aplicación de un tipo impositivo cero en la práctica de dicha autoliquidación."
"2. Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior, los interesados deberán presentar la respectiva declaración-liquidación con aplicación del tipo impositivo cero ante la Sección gestora del Impuesto, la cual, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones previstas en el número anterior, procederá a su visado, entregando al interesado el ejemplar a él destinado y el ejemplar para la Administración."
"3. Para que la transmisión del vehículo surta efectos ante el órgano correspondiente de la Dirección General de Tráfico, será necesario aportar ante el mismo, durante el periodo de vigencia del presente Decreto Foral, el ejemplar para la Administración en el que conste el visado al que se refiere el número anterior."
"Disposiciones transitorias"
"Primera. Los sujetos pasivos que se acojan a la deducción prevista en el artículo 1º de este Decreto Foral deberán presentar la respectiva declaración-liquidación en la Sección gestora del Impuesto, acompañada del documento acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil. Comprobada la procedencia de la aplicación de la referida deducción se devolverán al declarante los tres ejemplares de su declaración-liquidación, debidamente sellados, para que proceda a efectuar el ingreso de la cuota del Impuesto y posterior matriculación del nuevo vehículo automóvil."
"Segunda. La deducción a que se refiere el artículo 1º de este Decreto Foral podrá practicarse por sujetos pasivos titulares de vehículos automóviles de turismo que hubieran sido dados de baja definitiva por desguace dentro del periodo de vigencia del Decreto Foral 86/1994, de 11 de abril, por el que se establecen deducciones en la cuota del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, siempre que dichos sujetos pasivos no se hubiesen beneficiado de la deducción prevista en dicho Decreto Foral y se diesen las condiciones de titularidad y antigüedad a que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 2º del citado Decreto Foral."
(Redacción anterior):
(*****) (NOTA: Decreto Foral 86/1994, de 11 de abril, BON nº 46/18.4.94, con entrada en vigor el día 18 de abril de 1994, surtiendo efectos hasta el día 13 de octubre de 1994):
"Artículo 1º. Deducción de la cuota"
"1. Los sujetos pasivos del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, regulado en la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, gozarán, en relación con la primera matriculación definitiva de vehículos automóviles nuevos que efectúen a su nombre, con las condiciones y requisitos previstos en este Decreto Foral, de una de las siguientes deducciones en la cuota:"
"a) Si el tipo impositivo aplicable es el 13 por 100: 100.000 pesetas [601,01 euros]."
"b) Cuando el Impuesto sea exigible a tipos diferentes al que se refiere la letra anterior: la cantidad en pesetas que resulte de multiplicar el tipo impositivo aplicable por el módulo 7.650."
"2. En ningún caso el importe de la deducción en la cuota podrá ser superior a ésta."
"Artículo 2º. Requisitos"
"1. Los sujetos pasivos podrán aplicar la deducción prevista en el artículo anterior cuando se den los siguientes requisitos:"
"a) Que el día 12 de abril de 1994 fuesen titulares de un vehículo comprendido en los apartados 22 ó 26 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial."
"b) Que el vehículo, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere el artículo 1º de este Decreto Foral, tenga una antigüedad igual o superior a diez años. Dicha antigüedad se contará desde la fecha en que hubieran sido objeto de su primera matriculación definitiva en España."
"c) Que el vehículo sea dado de baja definitiva por desguace dentro del periodo que media entre el día 12 de abril y el 13 de octubre de 1994."
"d) Que la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil nuevo se efectúe dentro del periodo de vigencia de este Decreto Foral."
"2. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil nuevo, adjuntando al justificante del ingreso del Impuesto el documento acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil expedido por la Dirección General de Tráfico o los correspondientes órganos dependientes de la misma."
"Disposición transitoria"
"Los sujetos pasivos que se acojan a la deducción prevista en el artículo 1º de este Decreto Foral deberán presentar la respectiva declaración-liquidación en la Sección gestora del Impuesto, acompañada del documento acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil. Comprobada la procedencia de la aplicación de la referida deducción se devolverán al declarante los tres ejemplares de su declaración-liquidación, debidamente sellados, para que proceda a efectuar el ingreso de la cuota del Impuesto y posterior matriculación del nuevo vehículo automóvil."

Artículo 48. Liquidación y pago del Impuesto
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2014, de 12 de febrero, BON nº 41, de 28.2.14, artículo único, apartado ocho, con efectos desde el 1 de enero de 2014):
1. El impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.
Cuando la cuota tributaria se haya determinado conforme a lo establecido en el artículo 47 bis.2, y los órganos de la Administración Tributaria lo consideren necesario, junto con la correspondiente autoliquidación se garantizará el importe restante que hubiese correspondido ingresar si la cuota tributaria se hubiese determinado conforme a lo establecido en el 47 bis.1, mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución.
El importe de la garantía será devuelto cuando se acredite que el medio de transporte se ha enviado fuera del territorio de aplicación del impuesto.
La utilización del medio de transporte dentro del territorio de aplicación del impuesto durante un periodo de tiempo superior al declarado sin que hubiera sido objeto de regularización por parte del sujeto pasivo, dará lugar a la liquidación de la cuota tributaria calculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 bis.1 minorada en el importe previamente ingresado.
(Redacción anterior de este número 1: la dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2008, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 14 de 30.1.08, artículo único, apartado tres, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008):
1. El impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2008, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 14 de 30.1.08, artículo único, apartado tres, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008):
2. La autoliquidación deberá ser visada por la Administración Tributaria, en la forma que establezca el Departamento de Economía y Hacienda, con carácter previo a la matriculación definitiva ante el órgano competente. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación sea inferior a la que resultaría de aplicar los precios medios de venta aprobados por el Departamento de Economía y Hacienda, la Administración Tributaria, con carácter previo al otorgamiento del visado, podrá proceder a la comprobación del importe o valor consignado como base imponible de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Los precios medios a considerar serán los vigentes en el momento en que el interesado solicite el visado ante la Administración Tributaria. También podrá procederse a la comprobación previa del importe o valor declarado cuando no exista precio medio de venta aprobado por el Departamento de Economía y Hacienda para el medio de transporte al que se refiera la autoliquidación presentada.
El plazo máximo para efectuar la comprobación será de sesenta días contados a partir de la puesta a disposición de la documentación del medio de transporte ante la Administración Tributaria. El transcurso del citado plazo sin que se hubiera realizado la comprobación determinará el otorgamiento provisional del visado sobre la base del importe o valor declarado por el obligado tributario. A efectos del cómputo del plazo se entenderá cumplida la obligación de notificar con la acreditación de que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. El visado podrá otorgarse con carácter provisional, sin previa comprobación del importe o valor, en el momento de la presentación de la autoliquidación, lo que podrá efectuarse mediante la emisión de un código electrónico.
El otorgamiento del visado con carácter provisional no impedirá la posterior comprobación administrativa de la autoliquidación en todos sus elementos.
3. Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte, deberá acreditarse el pago del impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no sujeción o de la exención.
(Redacción anterior del artículo 48):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2007, de 22 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 13 de 29.1.07, artículo 1, apartado cinco, con efectos a partir del día 1 de diciembre de 2006):
1. El Impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
2. Cuando se trate de vehículos usados, la autoliquidación deberá ser visada por la Administración Tributaria, en la forma que establezca el Departamento de Economía y Hacienda, con carácter previo a la matriculación definitiva ante el órgano competente.
Cuando la cuota resultante de la autoliquidación sea inferior a la que resultaría de aplicar los precios medios de venta aprobados por el Departamento de Economía y Hacienda, el visado al que se refiere este párrafo sólo será efectuado una vez que el valor consignado como base imponible sea comprobado de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Los precios medios a considerar serán los vigentes en el momento en que el interesado solicite el visado ante la Administración Tributaria. Asimismo, deberá procederse a la comprobación del valor declarado cuando no exista precio medio de venta aprobado por el Departamento de Economía y Hacienda para el vehículo al que se refiera la autoliquidación presentada.
El plazo máximo para efectuar la comprobación será de treinta días, contados a partir de la puesta a disposición del vehículo ante la Administración Tributaria. El transcurso del citado plazo sin que se haya realizado la comprobación determinará la aceptación del valor declarado por el obligado tributario. A efectos del cómputo del plazo máximo de treinta días resultará de aplicación lo siguiente:
a) Para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto único de la resolución.
b) Los periodos de interrupción injustificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo para la resolución.
3. Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte, deberá acreditarse el pago del impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no sujeción o de la exención.
Tratándose de vehículos usados, la acreditación del pago del impuesto se efectuará por medio de la autoliquidación visada por la Administración Tributaria en la que conste el ingreso de su importe.
(Redacción anterior de este artículo 48: la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992):
1. El Impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
2. Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte deberá acreditarse el pago del Impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no sujeción o de la exención.

Artículo 49. Infracciones y sanciones
1. Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la normativa general sobre la materia. (*)
(*) (NOTA: Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, establece con efectos desde el día 1 de abril de 2001):
"2. a) Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en esta Ley Foral y en las restantes normas tributarias."
(Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001): Deroga el artículo 49.2
2. En los supuestos en los que el sujeto pasivo disfrute u obtenga indebidamente, mediante declaraciones o manifestaciones inexactas, la aplicación de exenciones o supuestos de no sujeción se considerará que se ha cometido infracción tributaria, que será sancionada con multa del 200 por 100 del beneficio indebidamente obtenido.
(*) (NOTA: Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, BON nº 50/27.4.94, artículo 4º, con efectos a partir del 28 de abril de 1994, derogado a su vez por la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001):
"Constituirá infracción simple la no atención por el obligado tributario del requerimiento realizado por el Departamento de Economía y Hacienda, en orden a la presentación de las siguientes declaraciones:"
"a) La declaración a presentar por cada impuesto, de conformidad con las normas reguladoras del mismo."
"b) La declaración correspondiente a los pagos a cuenta."
"La mencionada infracción será sancionada automáticamente por el órgano que efectuó el requerimiento con multa de 50.000 pesetas [300,51 euros] por cada una de las declaraciones requeridas."

TÍTULO III RECURSOS
(Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001): Deroga el artículo 50

Artículo 50. Recursos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de rectificación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, contra las liquidaciones giradas y otros actos dictados por los órganos del Departamento de Economía y Hacienda podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes desde su notificación formal.
2. La Administración, en ningún caso, queda relevada de la obligación de resolver expresamente.
En el caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos empezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recaída.
3. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado, si en el momento de interponerse el recurso se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, el importe de la deuda tributaria.
Cuando ésta se ingrese por haber sido desestimado el recurso interpuesto, se deberán satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de duración de la suspensión, más una sanción del 5 por 100 de la deuda tributaria en los casos en que el órgano de resolución aprecie temeridad o mala fe.
Si como consecuencia de la estimación del recurso interpuesto hubiere que devolver cantidad ingresada, el interesado tendrá derecho al interés de demora conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
4. La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa foral, será la única competente para solucionar todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos del Impuesto, en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley Foral.

DISPOSICIONES ADICIONALES
(Redacción dada a la disposición adicional primera por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo segundo, doce, con efectos desde 10 de mayo de 2023):

Disposición adicional primera.
Los términos utilizados en esta ley foral tendrán el significado contenido en el artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
(Redacciones anteriores de la disposición adicional primera):
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2010, de 12 de abril, de Armonización Tributaria, BON nº 50 de 23.4.10, artículo único, apartado once, con efectos desde el día 1 de abril de 2010):

Disposición adicional primera. Referencias normativas
Las referencias a "ámbito territorial interno", "ámbito territorial comunitario no interno", "autoconsumo", "aviación privada de recreo", "código administrativo de referencia", "códigos NC", "Comunidad" y "Territorio de la Comunidad", "depositario autorizado", "depósito de recepción", "depósito fiscal", "destinatario registrado", "entrega directa", "envíos garantizados", "Estado miembro" y "Territorio de un Estado miembro", "expedidor registrado", "exportación", "fábrica", "fabricación", "importación", "navegación marítima o aérea internacional", "navegación privada de recreo", "productos de avituallamiento", "productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación", "provisiones de a bordo", "receptor autorizado", "régimen aduanero suspensivo", "régimen suspensivo", "representante fiscal", "tercer país", "territorio tercero", "tiendas libres de impuestos", "transformación", y "ventas a distancia", que se contienen en esta Ley Foral se entenderán efectuadas a los conceptos que como tales se hallen definidos en cada momento en la normativa reguladora en régimen común de los Impuestos Especiales.
(Redacción anterior de esta disposición adicional primera: la dada originariamente por la presente Ley Foral 20/1992):

Disposición adicional primera
Las referencias a "ámbito territorial comunitario", "autoconsumo", "aviación privada de recreo", "códigos NC", "depositario autorizado", "depósito de recepción", "depósito fiscal", "exportación", "fábrica", "fabricación", "Importación", "navegación marítima o aérea internacional", "navegación privada de recreo", "operador no registrado", "operador registrado", "productos de avituallamiento", "productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación", "provisiones de a bordo", "receptor autorizado", "régimen suspensivo", "regímenes aduaneros suspensivos", "representante fiscal", "transformación" y "ventas a distancia", que se contienen en esta Ley Foral se entenderán efectuadas a los conceptos que como tales se hallen definidos en cada momento en la normativa reguladora en régimen común de los Impuestos Especiales.

Disposición adicional segunda
Las operaciones objeto de los Impuestos Especiales a que se refiere esta Ley Foral relacionadas con Canarias, Ceuta y Melilla se ajustarán a lo que se disponga para las citadas operaciones en la normativa de régimen común.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 11, apartado cuatro, con efectos a partir de 1 de enero de 2009):

Disposición adicional tercera. Matriculación definitiva en territorio español
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2011, de 24 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 29 de 11.2.11, artículo único, apartado seis, con efectos desde el día 1 de enero de 2011):
1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en territorio español los medios de transporte nuevos o usados a que se refiere la presente Ley Foral cuando se destinen a ser utilizados en dicho territorio por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el número anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en el artículo 42.1.d) y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:
a) Se haya autoliquidado e ingresado el Impuesto, o bien;
b) Se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del Impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien;
c) Se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, tampoco será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el número 1 anterior cuando el Impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente.
4. Cuando se constate el incumplimiento de la obligación a que se refieren los números anteriores, los órganos de la Administración tributaria o los órganos competentes en materia de tráfico, seguridad vial, navegación o navegación aérea darán al obligado tributario un plazo de cinco días para cumplirla o para presentar aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Transcurrido ese plazo sin que se produzca la matriculación definitiva o sin que se presente dicho aval o certificado, dichos órganos procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria. No obstante, la inmovilización será levantada en el caso de que el obligado tributario presente aval solidario o certificado de seguro en los términos indicados.
(Redacción anterior de esta disposición adicional tercera):
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 11, apartado cuatro, con efectos a partir de 1 de enero de 2009):
Deberán ser objeto de matriculación definitiva en territorio español los medios de transporte nuevos o usados a que se refiere la presente Ley Foral cuando se destinen a ser utilizados en dicho territorio por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria.
(Redacción anterior de la disposición adicional tercera: no existía, ya que había sido derogada por la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, BON nº 150/15.12.04, disposición derogatoria única, con entrada en vigor el día 1 de marzo de 2005. Su redacción en ese momento, que se recoge a continuación, era la dada por la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, BON nº 37/25.3.02, artículo 5º, con efectos a partir de 1 de enero de 2002):

Disposición adicional tercera
Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas normas provisionales sean precisas para que en los Impuestos Especiales de la Comunidad Foral se apliquen los mismos principios básicos, así como las mismas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en territorio del Estado, según lo establecido en el Convenio Económico.
Dichas normas serán remitidas al Parlamento de Navarra dentro de los diez días siguientes a su adopción a efectos de su aprobación definitiva.
(Redacción anterior de esta disposición adicional tercera): No existía

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Circulación intracomunitaria
Los productos objeto de Impuestos Especiales que antes del día 1 de enero de 1993 se encontrasen bajo un régimen suspensivo de tránsito comunitario interno, continuarán bajo el mismo hasta su ultimación conforme a las normas que regulan dicho régimen.

Disposición transitoria segunda. Hecho imponible
Para los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, tal como se configuran en esta Ley Foral, que hayan sido fabricados, importados o introducidos y que se encuentren en el interior de las fábricas y depósitos fiscales con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, estos impuestos serán exigibles al producirse el devengo de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º de esta Ley Foral, a los tipos vigentes en el momento de dicho devengo.

Disposición transitoria tercera. Exenciones
1. Los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación adquiridos o importados sin pago de tales impuestos, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, por haberse beneficiado de alguno de los supuestos de exención establecidos en la Ley Foral 25/1985, de 23 de diciembre, en virtud de la finalidad a que se destinaban, podrán utilizarse o consumirse en tales fines siempre que los mismos puedan tenerse en régimen suspensivo u originen el derecho a la exención o a la devolución, de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral.
2. Los industriales que habiendo gozado de exención con motivo de la fabricación o importación de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación de acuerdo con la Ley Foral 25/1985, de 23 de diciembre, y a los que no resulte de aplicación lo previsto en el número anterior deberán presentar, hasta el 31 de marzo de 1993, en el Departamento de Economía y Hacienda, una declaración-liquidación comprensiva de las existencias de tales productos, así como de los incorporados a otros en su poder en el momento de la entrada en vigor de esta Ley Foral, ingresando las cuotas que correspondan a los tipos en ella establecidos.
3. A partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral y hasta el 30 de junio de 1993, la adquisición e importación de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación para alguno de los fines a los que en esta Ley Foral se reconoce la exención del Impuesto, se efectuará al amparo de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la Ley Foral 25/1985, de 23 de diciembre, que estén en vigor al 31 de diciembre de 1992, quedando prorrogada su vigencia hasta el 30 de junio de 1993. En el caso de nuevos supuestos de exención o cuando el adquirente o importador no hubiese estado previamente autorizado, la aplicación de la exención se efectuará sin más requisito que la presentación al vendedor o aduana importadora de un escrito, suscrito por el adquirente y previamente visado por la Administración tributaria, en que se precise el supuesto de exención que considera aplicable y manifieste que el destino a dar a los productos a adquirir sin pago del Impuesto será el que origina el derecho a tal beneficio. El adquirente será responsable de la indebida utilización de los productos recibidos.
4. Para la adquisición en régimen suspensivo basta con que se acredite ante el proveedor la condición de depositario autorizado; a estos efectos, las tarjetas de inscripción en registro expedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral y que caduquen antes del 30 de junio de 1993, se considerarán en vigor hasta esta última fecha.
5. Los operadores registrados, los operadores no registrados y los receptores autorizados que autoconsuman los productos recibidos en usos que originen el derecho a la exención según lo establecido en esta Ley Foral, podrán utilizarlos o consumirlos, hasta el 30 de junio de 1993, con aplicación de tal beneficio sin ningún requisito formal, siendo responsables de la utilización dada a los productos.

Disposición transitoria cuarta. Devoluciones
1. Los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación por los que se hubiera solicitado la devolución total o parcial de las cuotas satisfechas, de acuerdo con la Ley Foral 25/1985, de 23 de diciembre, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán consumirse o utilizarse en los fines que originaron el derecho a la devolución, efectuándose ésta conforme al procedimiento entonces vigente.
2. En las exportaciones de productos que originen el derecho a la devolución de las cuotas devengadas por Impuestos Especiales con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, la determinación del importe a devolver se efectuará de acuerdo con los tipos vigentes el 31 de diciembre de 1992.

Disposición transitoria quinta. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas
1. Las existencias de alcohol desnaturalizado conforme a la normativa que se deroga en esta Ley Foral, en poder de almacenistas y detallistas de alcohol en la fecha de su entrada en vigor, tendrán la consideración de alcohol totalmente desnaturalizado hasta el 30 de junio de 1993, pudiendo comercializarse como tal hasta dicha fecha.
2. Las autorizaciones para la recepción de alcohol desnaturalizado, en vigor hasta el 31 de diciembre de 1992, se considerarán válidas hasta el 30 de junio de 1993 por lo que respecta a la recepción de alcohol totalmente desnaturalizado.
3. Hasta el 30 de junio de 1993, los detallistas de alcohol podrán recibir alcohol totalmente desnaturalizado, con exención del Impuesto, sin más requisito que la petición por escrito al proveedor, suscrita por el adquirente, en la que haga constar su condición de titular de un establecimiento facultado, de acuerdo con la normativa de la Contribución sobre Actividades Diversas o, en su caso, del Impuesto sobre Actividades Económicas, para la venta al por menor de alcohol desnaturalizado. Estos detallistas no podrán realizar operaciones de venta en cantidad superior a cuatro litros de alcohol totalmente desnaturalizado, debiendo llevar un registro con los datos identificativos de las personas adquirentes y cantidades entregadas, como justificación del destino dado a dicho alcohol.
4. Los establecimientos inscritos en el Departamento de Economía y Hacienda como almacenes de alcohol tendrán, hasta el 30 de junio de 1993, la consideración de depósitos fiscales, únicamente en relación con el alcohol totalmente desnaturalizado.

Disposición transitoria sexta. Impuesto sobre determinados medios de transporte
1. La primera matriculación de medios de transporte no estará sujeta al Impuesto Especial cuando el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a su entrega o importación se haya producido antes del día 1 de enero de 1993.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, estará sujeta al Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte la primera transmisión que tenga lugar durante 1993 y 1994 de medios de transporte matriculados entre los días 23 de octubre de 1992 y 31 de diciembre de 1992, ambos inclusive, cuando el transmitente de dichos medios, habiendo soportado con ocasión de su adquisición el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo incrementado, tuviera derecho a la deducción de las cuotas de éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los medios de transporte en los que, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de esta Ley Foral, concurra algún supuesto de no sujeción o de exención, ni a aquellos medios de transportes que se envíen fuera del territorio nacional o se exporten y que no se reintroduzcan en el territorio nacional o se reimporten antes del 31 de diciembre de 1994.
2. Los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, cuyos modelos de serie hubiesen sido homologados por la Administración tributaria con anterioridad al 1º de enero de 1993, conservarán dicha homologación a efectos de lo previsto en el apartado 3º de la letra a) del número 1 del artículo 42 de esta Ley Foral.
(El Decreto Foral Legislativo 1/2008, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 14 de 30.1.08, disposición derogatoria única, deroga el apartado 3 de esta disposición transitoria sexta, con entrada en vigor el día 31 de enero de 2008):
(Redacción del citado apartado 3 en el momento de su derogación: la dada por el Decreto Foral 101/1996, de 5 de febrero, BON nº 21/16.2.96, con efectos de 25 de enero de 1996):
3. Los vehículos tipo "jeep" o todo terreno homologados como tales, que reúnan las condiciones que determinaban, conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al 31 de diciembre de 1992, su exclusión del ámbito del tipo incrementado de dicho Impuesto, tributarán por el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte a los tipos impositivos siguientes:
a) Con motor de gasolina de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos o motor diesel de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos:
A partir del 25 de enero de 1996: 5 por 100.
A partir del 1 de enero de 1997: 7 por 100.
b) Con motor de gasolina de cilindrada no inferior a 1.600 centímetros cúbicos o motor diesel de cilindrada no inferior a 2.000 centímetros cúbicos:
A partir del 25 de enero de 1996: 9 por 100.
A partir del 1 de enero de 1997: 12 por 100.
(Redacción anterior del apartado 3):
(Redacción dada por el Decreto Foral 606/1995, de 29 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996):
3. Los vehículos tipo "jeep" o todo terreno homologados como tales, que reúnan las condiciones que determinaban, conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al 31 de diciembre de 1992, su exclusión del ámbito del tipo incrementado de dicho Impuesto, tributarán por el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte a los tipos impositivos siguientes:
a) Con motor de gasolina de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos o motor diesel de cilindrada inferior a 1.910 centímetros cúbicos:
A partir del 1 de enero de 1996: 5 por 100.
A partir del 1 de enero de 1997: 7 por 100.
b) Con motor de gasolina de cilindrada no inferior a 1.600 centímetros cúbicos o motor diesel de cilindrada no inferior a 1.910 centímetros cúbicos:
A partir del 1 de enero de 1996: 9 por 100.
A partir del 1 de enero de 1997: 12 por 100.
(Redacción anterior del apartado 3):
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, artículo 5º, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
3. Los vehículos tipo "jeep" o todo terreno homologados como tales, que reúnan las condiciones que determinaban, conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al 31 de diciembre de 1992, su exclusión del ámbito del tipo incrementado de dicho Impuesto, tributarán por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos impositivos siguientes:
A partir del 1 de enero de 1995: 6.
A partir del 1 de enero de 1996: 9.
A partir del 1 de enero de 1997: 12.
(Redacción originaria que del apartado 3 daba la presente Ley Foral 20/1992):
3. Los vehículos tipo "jeep" o todo terreno homologados como tales, que reúnan las condiciones que determinaban, conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al 31 de diciembre de 1992, su exclusión del ámbito del tipo incrementado de dicho Impuesto, tributarán por el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte a los tipos impositivos siguientes: (*)
%
A partir del 1 de enero de 1993 2
A partir del 1 de enero de 1994 4
A partir del 1 de enero de 1995 7
A partir del 1 de enero de 1996 10
A partir del 1 de enero de 1997 13
(*) (NOTA: Ley Foral 14/1993, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.93):
"2. Con efectos a partir de 1 de enero de 1994 lo establecido en el número 3 de la disposición transitoria sexta de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, será de aplicación a los vehículos tipo "jeep" que, reuniendo las condiciones exigidas en la misma, su precio máximo de venta al público no exceda de 3.893.400 pesetas [23.399,81 euros]."

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. A la entrada en vigor de esta Ley Foral, quedarán derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo en ella contenido, sin perjuicio del derecho de la Administración a exigir cuantas obligaciones deriven de la legislación que se deroga.
2. En tanto no se aprueben las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta Ley Foral, continuarán vigentes las normas reglamentarias sobre los Impuestos Especiales vigentes el 31 de diciembre de 1992, en lo que no se oponga a la misma o a los reglamentos y directivas comunitarios vigentes en materia de Impuestos Especiales.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Entrada en vigor
Esta Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.

Disposición final segunda. Modificaciones por la Ley Foral de Presupuestos
La estructura de las tarifas, los tipos impositivos, los supuestos de no sujeción, las exenciones y la cuantía de las sanciones establecidos en esta Ley Foral podrán ser modificados por las Leyes Forales de Presupuestos de cada año, que podrán igualmente proceder a la adaptación de los valores monetarios que figuran en la misma, en función de las variaciones del tipo de cambio del ECU y, en general, al mantenimiento del texto de esta Ley Foral ajustado a la normativa comunitaria.
(Redacción dada por la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, BON nº 250 de 31.12.18, artículo quinto, con efectos a partir del 1 de enero de 2019):

Disposición final tercera. Habilitación normativa
Las habilitaciones conferidas al Gobierno de Navarra para el desarrollo reglamentario de la presente ley foral, se entenderán también conferidas a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para que mediante orden foral pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario y ejecución de la mencionada ley foral."
(Redacción anterior de esta disposición final tercera): No existía

REFERENCIAS NORMATIVAS
Los Impuestos Especiales están regulados actualmente por la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre (Boletín Oficial de Navarra nº 158, de 31.12.92), con entrada en vigor el día 1 de enero de 1993. La regulación inmediata anterior fue la dada por la Ley Foral 25/1985, de 11 de diciembre, que creó estos Impuestos.
Regulaciones posteriores han modificado el articulado de esta norma o bien la han complementado en algunos aspectos. Por otra parte, el vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra establece en su disposición adicional cuarta que, hasta tanto se dicten por la Comunidad Foral las normas necesarias para la aplicación del Convenio relativas a los Impuestos Especiales, se aplicarán las normas vigentes en territorio común.
De las primeras normas citadas en el párrafo anterior se contemplan, en el siguiente apartado A), las que ahí se citan, mientras que las normas vigentes en territorio común y que todavía no se han aprobado en Navarra en la fecha de edición de este texto, pero que son de aplicación en Navarra, se relacionan tras las anteriores, en el apartado B).
A) Normas modificativas habidas en Navarra hasta la fecha de edición de este documento:
1º) Decreto Foral 175/1993, de 31 de mayo, de modificación parcial de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 72, de 11.6.93, y BON nº 87, de 16.7.93)
2º) Ley Foral 14/1993, de 30 de diciembre, de medidas fiscales (BON nº 159, de 31.12.93)
3º) Decreto Foral 86/1994, de 11 de abril, por el que se establecen deducciones en la cuota del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte (BON nº 46, de 18.4.94, y BON nº 57, de 13.5.94)
4º) Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, por la que se regulan diversas materias tributarias (BON nº 50, de 27.4.94)
5º) Decreto Foral 184/1994, de 10 de octubre, por el que se establecen incentivos fiscales en el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte (BON nº 124, de 14.10.94, y BON nº 151, de 13.5.94)
6º) Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 157, de 30.12.94)
7º) Decreto Foral 606/1995, de 29 de diciembre, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 161, de 30.12.95, y BON nº 35, de 20.3.96)
8º) Decreto Foral 101/1996, de 5 de febrero, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 21, de 16.2.96, y BON nº 35, de 20.3.96)
9º) Decreto Foral 296/1996, de 29 de julio, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 93, de 2.8.96, y BON nº 144, de 27.11.96)
10º) Decreto Foral 691/1996, de 30 de diciembre, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 159, de 31.12.96, y BON nº 22, de 19.2.97)
11º) Decreto Foral 95/1997, 7 de abril, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 47, de 18.4.97, y BON nº 123, de 13.10.97)
12º) Decreto Foral 304/1997, de 20 de octubre, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 134, de 7.11.97, BON nº 142, de 26.11.97)
13º) Decreto Foral 58/1998, de 23 de febrero, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 28, de 6.3.98, y BON nº 41, de 6.4.98)
14º) Decreto Foral 21/1999, de 25 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 17, de 8.2.99, y BON nº 35, de 22.3.99)
15º) Decreto Foral 9/2000, de 10 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 16, de 4.2.2000 y BON nº 81, de 4.7.01)
16º) Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (BON nº 153, de 20.12.00)
17º) Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, por la que se modifican parcialmente la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 25, de 23.2.01)
18º) Decreto Foral 37/2002, de 11 de febrero, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 34, de 18.3.02, y BON nº 43, de 8.4.02)
19º) Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 37, de 25.3.02)
20º) Decreto Foral 4/2003, de 13 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 19, de 12.2.03, y BON nº 42, de 4.4.03)
21º) Decreto Foral 5/2004, de 12 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 16, de 6.2.04, y BON nº 63, de 26.5.04)
22º) Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente (BON nº 150, de 15.12.04)
23º) Decreto Foral 5/2005, de 17 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 17, de 9.2.05 y BON nº 73, de 20.6.05)
24º) Decreto Foral Legislativo 1/2005, de 3 de octubre, de Armonización Tributaria por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 125, de 19.10.05)
25º) Decreto Foral Legislativo 2/2007, de 22 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 13, de 29.1.07)
26º) Decreto Foral Legislativo 1/2008, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 14, de 30.1.08)
27º) Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 159, de 31.12.08)
28º) Decreto Foral Legislativo 1/2009, de 12 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 8, de 19.1.09)
29º) Decreto Foral Legislativo 2/2009, de 23 de noviembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 155, de 18.12.09 y BON nº 16, de 5.2.10)
30º) Decreto Foral Legislativo 3/2010, de 12 de abril, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 50, de 23.4.10)
31º) Decreto Foral Legislativo 2/2011, de 24 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 29, de 11.2.11)
32º) Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 256, de 30.12.11)
33º) Decreto Foral Legislativo 2/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 35, de 20.2.13)
34º) Decreto Foral Legislativo 3/2013, de 17 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 145, de 30.07.13)
35º) Decreto Foral Legislativo 2/2014, de 12 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 41, de 28.02.14)
36º) Decreto Foral Legislativo 1/2015, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 15, de 23.01.15)
37º) Decreto Foral Legislativo 1/2016, de 28 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 3, de 4.01.17)
38º) Decreto Foral Legislativo 1/2018, de 4 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales; la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito; y el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BON nº 138, de 18.07.18)
39º) Decreto Foral Legislativo 2/2018, de 28 de noviembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito (BON nº 241, de 17.12.18)
40º) Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 250, de 31.12.18)
41º) Decreto Foral Legislativo 4/2021, de 28 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 184, de 6.07.21)
42º) Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, la Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica. (BON nº 26, de 07.02.23)
43º) Decreto Foral Legislativo 3/2023de 21 de junio, de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 148 de 17.07.23); y corrección de errores (BON nº 155, de 27.07.23).
B) Normas vigentes en territorio común y cuyos contenidos, en lo que a los Impuestos Especiales se refiere, no han sido todavía regulados en Navarra en la fecha de actualización de esta edición:
- Impuesto sobre Hidrocarburos. Regulado en los artículos de 46 a 55 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Regulado en los artículos 56 a 63 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- Impuesto sobre la Electricidad. Regulado en los artículos 89 a 104 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- Impuesto especial sobre el Carbón. Regulado en los artículos 75 a 88 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
El texto completo de cada una de las anteriores normas puede obtenerse acudiendo al BON (o, en su caso, al BOE) en el que fueron publicadas o acudiendo a las Recopilaciones Cronológicas tributarias de cada año, ofrecidas también en Internet en la web de la Hacienda Foral de Navarra.
El presente texto recoge íntegra la norma originaria, todas las modificaciones que se han realizado en su articulado, y las disposiciones específicas que la complementan.
La función de esta edición es recopilatoria y divulgativa, y su contenido en ningún caso puede ser considerado como un texto de carácter oficial, carácter reservado a los publicados en el Boletín Oficial de Navarra.
A título meramente informativo, y para facilitar su uso, junto a algunas cifras que en las normas anteriores aparecen en pesetas se ha hecho figurar su equivalencia en euros, [entre corchetes], de acuerdo a los criterios de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.