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LEY FORAL 19/1992, DE 30 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Índice:

Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 158, de 31.12.92)

Exposición de motivos

TÍTULO PRELIMINAR RÉGIMEN JURÍDICO, NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º. Régimen jurídico

Artículo 2º. Naturaleza del Impuesto

Artículo 3º. Ámbito de aplicación

TÍTULO I DELIMITACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE

CAPÍTULO I Entregas de bienes y prestaciones de servicios

Artículo 4º. Hecho imponible

Artículo 5º. Concepto de empresario o profesional y de actividad empresarial o profesional

Artículo 6º. Concepto de edificaciones

Artículo 7º. Operaciones no sujetas al Impuesto

Artículo 8º. Concepto de entrega de bienes

Artículo 8º bis. Entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital.

Artículo 9º. Operaciones asimiladas a las entregas de bienes

Artículo 9º bis. Acuerdo de ventas de bienes en consigna

Artículo 10. Concepto de transformación

Artículo 11. Concepto de prestación de servicios

Artículo 12. Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios

CAPÍTULO II Adquisiciones intracomunitarias de bienes

Artículo 13. Hecho imponible

Artículo 14. Adquisiciones intracomunitarias no sujetas

Artículo 15. Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes

Artículo 16. Operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes

TÍTULO II EXENCIONES

CAPÍTULO I Entregas de bienes y prestaciones de servicios

Artículo 17. Exenciones en operaciones interiores [*]

Artículo 17 bis. Exención de las entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital.

Artículo 18. Exenciones en las exportaciones de bienes

Artículo 19. Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones

Artículo 20. Exenciones relativas a las situaciones de depósito temporal y otras situaciones.

Artículo 20. Exenciones relativas a las zonas francas, depósitos francos y otros depósitos

Artículo 21. Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales.

Artículo 21. Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales

Artículo 22. Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro

CAPÍTULO II Adquisiciones intracomunitarias de bienes

Artículo 23. Exenciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes

TÍTULO III DEVENGO DEL IMPUESTO

CAPÍTULO I Entregas de bienes y prestaciones de servicios

Artículo 24. Devengo del Impuesto {*}

CAPÍTULO II Adquisiciones intracomunitarias de bienes

Artículo 25. Devengo del Impuesto

TÍTULO IV BASE IMPONIBLE

CAPÍTULO I Entregas de bienes y prestaciones de servicios

Artículo 26. Base imponible. Regla general

Artículo 27. Base imponible. Reglas especiales

Artículo 28. Modificación de la base imponible

Artículo 29. Determinación de la base imponible

CAPÍTULO II Adquisiciones intracomunitarias de bienes

Artículo 30. Base imponible

TÍTULO V SUJETOS PASIVOS

CAPÍTULO I Entregas de bienes y prestaciones de servicios

Artículo 31. Sujetos pasivos

CAPÍTULO II Adquisiciones intracomunitarias de bienes

Artículo 32. Sujetos pasivos

CAPÍTULO III Responsables del Impuesto

Artículo 33. Responsables del Impuesto

CAPÍTULO IV Repercusión del Impuesto

Artículo 34. Repercusión del Impuesto (*)

Artículo 35. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas

TÍTULO VI EL TIPO IMPOSITIVO

Artículo 36. Tipo impositivo general (*)(**)(***)(****)(*****)(******)(*******)(********)(*********)(**********)(***********)

Artículo 37. Tipos impositivos reducidos (*) (**)(***)(****)(*****)(******)(*******)(********)

TÍTULO VII DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES

CAPÍTULO I Deducciones

Artículo 38. Cuotas tributarias deducibles

Artículo 39. Requisitos subjetivos de la deducción

Artículo 40. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción

Artículo 41. Limitaciones del derecho a deducir

Artículo 42. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir

Artículo 43. Requisitos formales de la deducción

Artículo 44. Nacimiento del derecho a deducir

Artículo 45. Ejercicio del derecho a la deducción

Artículo 46. Caducidad del derecho a la deducción

Artículo 47. Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional

Artículo 48. Regla de prorrata

Artículo 49. Clases de prorrata y criterios de aplicación

Artículo 50. La prorrata general

Artículo 51. Procedimiento de la prorrata general

Artículo 52. La prorrata especial

Artículo 53. Regularización de deducciones por bienes de inversión (*)

Artículo 54. Concepto de bienes de inversión

Artículo 55. Procedimiento para practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión

Artículo 56. Entregas de bienes de inversión durante el periodo de regularización

Artículo 57. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales

Artículo 57. Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales

Artículo 58. Regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales

Artículo 58. Regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales

Artículo 59. Regularización de las cuotas correspondientes a bienes de inversión, soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales

Artículo 59. Regularización complementaria de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos

Artículo 59. Regularización complementaria de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones

Artículo 60. Rectificación de deducciones

CAPÍTULO II Devoluciones

Artículo 61. Supuestos generales de devolución

Artículo 62. Solicitud de devoluciones al fin de cada periodo de liquidación

Artículo 62. Devoluciones a exportadores en régimen comercial y a otros operadores económicos

Artículo 63. Devoluciones a exportadores en régimen de viajeros

Artículo 63 bis. Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en dicho territorio

Artículo 64. Garantías de las devoluciones

TÍTULO VIII REGÍMENES ESPECIALES

CAPÍTULO I Normas generales

Artículo 65. Normas generales

Artículo 66. Determinación del volumen de operaciones

CAPÍTULO II Régimen simplificado

Artículo 67. Régimen simplificado

Artículo 68. Contenido del régimen simplificado

CAPÍTULO III Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

Artículo 69. Ámbito subjetivo de aplicación

Artículo 70. Ámbito objetivo de aplicación

Artículo 70. Concepto de explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera

Artículo 71. Actividades excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

Artículo 71. Actividades económicas excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

Artículo 72. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial

Artículo 73. Realización de actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional

Artículo 74. Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

Artículo 75. Régimen de deducciones y compensaciones

Artículo 76. Obligados al reintegro de las compensaciones

Artículo 77. Recursos

Artículo 78. Devolución de compensaciones indebidas

Artículo 79. Deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

Artículo 79 bis. Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (*)

CAPÍTULO IV Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

Artículo 80. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

CAPÍTULO IV Régimen especial de los bienes usados

Artículo 80. Régimen especial de los bienes usados

Artículo 81. Concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor

Artículo 81. Concepto de bienes usados

Artículo 82. La base imponible

Artículo 82. Base imponible

Artículo 82. Contenido del régimen de bienes usados

Artículo 83. Repercusión del Impuesto

CAPÍTULO V Régimen especial de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

Artículo 83. Régimen especial de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

Artículo 84. Deducciones

Artículo 84. Concepto de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

CAPÍTULO V Régimen especial del oro de inversión

Artículo 85. Concepto de oro de inversión

Artículo 85. Contenido del régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

Artículo 85 bis. Exenciones

Artículo 85 ter. Renuncia a la exención

Artículo 85 quáter. Deducciones

Artículo 85 quinquies. Sujeto pasivo

Artículo 85 sexies. Conservación de las facturas

CAPÍTULO VI Régimen especial de las agencias de viaje

Artículo 86. Régimen especial de las agencias de viajes

Artículo 87. Repercusión del Impuesto

Artículo 88. Exenciones

Artículo 89. Lugar de realización del hecho imponible

Artículo 90. La base imponible

Artículo 91. Deducciones

Artículo 92. Supuesto de no aplicación del régimen especial

CAPÍTULO VI Régimen especial de las agencias de viajes

Artículo 86. Régimen especial de las agencias de viajes

Artículo 87. Repercusión del Impuesto

Artículo 88. Exenciones

Artículo 89. Prestación de servicios única

Artículo 90. La base imponible

Artículo 91. Determinación de la base imponible

Artículo 92. Deducciones

CAPÍTULO VII Régimen especial del recargo de equivalencia

CAPÍTULO VII Regímenes especiales del comercio minorista

Sección 1ª Disposiciones comunes

Artículo 93. Régimen especial del recargo de equivalencia

Artículo 93. Regímenes especiales del comercio minorista

Artículo 94. Concepto de comerciante minorista

Sección 2ª Régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles (*)

Artículo 95. Régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles

Artículo 96. Exclusiones del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles

Artículo 97. Contenido del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles

Sección 3ª Régimen especial del recargo de equivalencia

Artículo 98. Régimen especial del recargo de equivalencia

Artículo 99. Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia

Artículo 100. Comienzo o cese de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia

Artículo 101. Recargo de equivalencia

Artículo 102. Supuestos de no aplicación del recargo de equivalencia

Artículo 103. Sujetos pasivos del recargo de equivalencia

Artículo 104. Repercusión del recargo de equivalencia

Artículo 105. Base imponible

Artículo 106. Tipos (*)(**)(***)

Artículo 107. Liquidación e ingreso

Artículo 108. Obligación de acreditar la sujeción al régimen especial del recargo de equivalencia

CAPÍTULO VIII Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica

Artículo 108 bis. Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 108 ter. Obligaciones formales

Artículo 108 quáter. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas

CAPITULO IX Régimen especial del grupo de entidades (*) (**)

Artículo 108 quinquies. Requisitos subjetivos del régimen especial del grupo de entidades

Artículo 108 sexies. Condiciones para la aplicación del régimen especial del grupo de entidades

Artículo 108 septies. Causas determinantes de la pérdida del derecho al régimen especial del grupo de entidades

Artículo 108 octies. Contenido del régimen especial del grupo de entidades

Artículo 108 nonies. Obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades

CAPÍTULO X Régimen especial del criterio de caja

Artículo 108. decies. Requisitos subjetivos de aplicación

Artículo 108. undecies. Condiciones para la aplicación del régimen especial del criterio de caja

Artículo 108. duodecies. Requisitos objetivos de aplicación

Artículo 108. terdecies. Contenido del régimen especial del criterio de caja

Artículo 108. quaterdecies. Efectos de la renuncia o exclusión del régimen especial del criterio de caja

Artículo 108. quinquiesdecies. Operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja

Artículo 108. sexiesdecies. Efectos del auto de declaración del concurso

Capítulo XI. Regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios

CAPÍTULO XI Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 108. septiesdecies. Definiciones y causas de exclusión.

Artículo 108. septiesdecies. Definiciones y causas de exclusión

Sección 2.ª Régimen exterior de la Unión. Régimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales

Artículo 108. octiesdecies. Ámbito de aplicación.

Artículo 108. noniesdecies. Obligaciones formales.

Artículo 108. vicies. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

Sección 2ª Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales no establecidos en la comunidad

Artículo 108. octiesdecies. Ámbito de aplicación

Artículo 108. noniesdecies. Obligaciones formales

Artículo 108. vicies. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas

Sección 3.ª Régimen de la Unión. Régimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a las entregas interiores de bienes realizadas en las condiciones previstas en el artículo 8.º bis.b)

Artículo 108. unvicies. Ámbito de aplicación.

Artículo 108. duovicies. Obligaciones formales.

Artículo 108. tervicies. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

Artículo 108. quatervicies. Prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del impuesto por empresarios o profesionales establecidos en el mismo.

Sección 3ª Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los servicios prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales establecidos en la comunidad, pero no en el estado miembro de consumo

Artículo 108. unvicies. Ámbito de aplicación

Artículo 108. duovicies. Obligaciones formales

Artículo 108. tervicies. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas

Artículo 108. quatervicies. Prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos realizados en el territorio de aplicación del Impuesto por empresarios o profesionales establecidos en el mismo

Sección 4.ª Régimen de importación. Régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros

Artículo 108. quinvicies. Ámbito de aplicación.

Artículo 108. sexvicies. Devengo.

Artículo 108. septvicies. Obligaciones formales.

Artículo 108. octovicies. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

TÍTULO IX OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS (*)

CAPÍTULO I.–NORMAS GENERALES

Artículo 109. Obligaciones de los sujetos pasivos (*)

Artículo 110. Reglas especiales en materia de facturación

Artículo 111. Obligaciones contables

CAPÍTULO II.–DISPOSICIONES ESPECIALES

Sección 1.ª Obligaciones de las interfaces digitales

Artículo 111. bis. Registro de operaciones.

Sección 2.ª Obligaciones de los proveedores de los servicios de pago

Artículo 111.ter. Definiciones.

Artículo 111.quater. Obligaciones de proveedores de servicios de pago.

Artículo 111.quinquies. Ubicación del ordenante y beneficiario.

TÍTULO X GESTIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 112. Liquidación del Impuesto

Artículo 112 bis. Liquidación provisional

Artículo 113. Liquidación provisional de oficio

TÍTULO XI SUSPENSIÓN DEL INGRESO

Artículo 114. Suspensión del ingreso

TÍTULO XII INFRACCIONES Y SANCIONES (*)

Artículo 115. Infracciones

Artículo 116. Sanciones

TÍTULO XIII RECURSOS

Artículo 117. Recursos

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Conceptos y definiciones

Disposición adicional primera

Disposición adicional única

Disposición adicional segunda. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa

Disposición adicional segunda. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa

Disposición adicional tercera. Aplicación del régimen especial del grupo de entidades en el caso de integración en un sistema institucional de protección

Disposición adicional tercera

Disposición adicional cuarta.

Disposición adicional quinta. Inclusión en los grupos de entidades de las fundaciones bancarias

Disposición adicional sexta. Referencia normativa

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Rectificación de cuotas impositivas repercutidas y deducciones

Disposición transitoria segunda. Deducción en las adquisiciones utilizadas en autoconsumos

Disposición transitoria tercera. Deducciones anteriores al inicio de la actividad

Disposición transitoria cuarta. Regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad al inicio de la actividad

Disposición transitoria quinta. Renuncias y opciones en los regímenes especiales

Disposición transitoria sexta. Legislación aplicable a los bienes en áreas exentas o regímenes suspensivos

Disposición transitoria séptima. Operaciones asimiladas a las importaciones

Disposición transitoria octava.–Plazo para la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por créditos incobrables.

Disposición transitoria octava. Tipos impositivos (*)

Disposición transitoria novena

Disposición transitoria décima

Disposición transitoria undécima. Renuncia al régimen especial del grupo de entidades

Disposición transitoria duodécima. Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido

Disposición transitoria decimotercera. Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones no haya excedido de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior en supuesto de impago por el destinatario

Disposición transitoria decimocuarta. Régimen transitorio derivado de la nueva redacción dada al artículo 17.1.12º

Disposición transitoria decimoquinta.-Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la entrega de viviendas.

Disposición transitoria decimosexta. Régimen transitorio derivado de la nueva redacción dada al artículo 31.1.2º y a la disposición adicional segunda

Disposición transitoria decimoséptima. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

Disposición transitoria decimoctava. Régimen especial del grupo de entidades

Disposición transitoria decimonovena. Cese en el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido por sociedades civiles

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Disposición derogatoria primera. Disposiciones que se derogan

Disposición derogatoria segunda. Disposiciones que continúan en vigor

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Modificaciones por la Ley Foral de Presupuestos

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley Foral

Disposición final tercera

ANEXOS

ANEXO

REFERENCIAS NORMATIVAS


Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 158, de 31.12.92)
Exposición de motivos
La adhesión de nuestro país a la Comunidad Económica Europea hizo necesaria la reforma del sistema de la imposición indirecta, mediante el establecimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido como pilar básico de aquélla, a partir de 1 de enero de 1986.
Ese primer paso en el proceso armonizador de nuestra legislación con la del resto de los países de la Comunidad ha de tener su continuación, como consecuencia de la creación del Mercado interior en el ámbito comunitario, el cual implica la supresión de las fronteras fiscales y exige una regulación nueva y específica, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de las operaciones intracomunitarias, así como una mínima armonización de los tipos impositivos del Impuesto y una adecuada cooperación administrativa entre los Estados miembros.
En este sentido, el Consejo de las Comunidades Europeas ha aprobado la Directiva 91/680/CEE, de 16 de diciembre, reguladora del régimen jurídico del tráfico intracomunitario, la Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre, sobre la armonización de los tipos impositivos y ha dictado el Reglamento 92/218/CEE, de 27 de enero, relativo a la cooperación que deben prestarse las Administraciones tributarias, creando con ello un cuadro normativo que debe incorporarse a nuestra legislación por imperativo del Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas.
Al mismo tiempo, la experiencia acumulada durante los siete años de vigencia del IVA ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas modificaciones en su legislación, que eliminen algunos problemas técnicos o logren una mayor simplificación en la aplicación del tributo.
La indicada eliminación de fronteras fiscales entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea supone la desaparición de las importaciones, si bien, dado que el Impuesto sigue, con carácter general, devengándose en destino, se requiere la adopción de una solución técnica que posibilite la exigibilidad del tributo en el Estado miembro de llegada de los bienes. A tal efecto se crea el nuevo hecho imponible "adquisición intracomunitaria de bienes", que es definido como la obtención del poder de disposición, efectuada por un sujeto pasivo o persona jurídica que no actúe como tal, sobre un bien mueble corporal objeto de una transmisión realizada por un sujeto pasivo, siempre que dicho bien se expida o transporte de un Estado miembro a otro.
Como continuación lógica de la regulación de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se hace necesario precisar la aplicación del Impuesto a los servicios vinculados a las mismas y en especial del transporte en el tráfico intracomunitario, que es configurado como un servicio gravado por el Impuesto, a diferencia de la legislación anterior en que gozaba de exención.
Como regímenes particulares en las operaciones realizadas entre Estados miembros se establecen: El de ventas a distancia, la adquisición de medios de transporte nuevos, el de viajeros y el de personas en régimen especial.
El primero de ellos permite que las personas físicas que no tengan la condición de empresarios o profesionales adquieran indirectamente, sin desplazamiento físico, sino a través de catálogos, anuncios, etc., cualquier clase de bienes con tributación en origen, siempre que el volumen de ventas del empresario no exceda en el año natural de 4.550.000 pesetas [27.346,05 euros].
La adquisición de medios de transporte nuevos se articula bajo su tributación en destino, aunque tal adquisición se efectúe por personas en régimen especial o por quien no tiene la condición de empresario o profesional, y aunque el vendedor en origen tampoco tenga tal condición.
El régimen de viajeros permite a las personas residentes en la Comunidad la adquisición directa en cualquier Estado miembro de bienes personales, con tributación en origen.
Por último, las personas en régimen especial (agricultores, sujetos pasivos que sólo realicen operaciones exentas y personas jurídicas que no actúen como sujetos pasivos) tributarán en origen si su valor total de adquisiciones en el año natural no sobrepasa 1.300.000 pesetas [7.813,16 euros].
Un segundo aspecto destacado de la Ley Foral lo constituye el referido a los tipos de gravamen.
En el proceso de armonización comunitario la Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre, ha establecido las siguientes conclusiones:
1. Se establece una lista de categorías de bienes y servicios que puede disfrutar del tipo reducido, en atención a su carácter social o cultural.
2. Los Estados miembros deberán aplicar un tipo general, igual o superior al 15 por 100, y podrán establecer uno o dos tipos reducidos, iguales o superiores al 5 por 100, para los bienes y servicios de la mencionada lista.
3. Se reconocen los derechos adquiridos en favor de los Estados miembros que venían aplicando el tipo cero o tipos inferiores al reducido y se admiten ciertas facultades para aquellos otros que se vean obligados a elevar más de dos puntos su tipo normal para cumplir las exigencias de armonización, como ocurre con España.
La Ley Foral establece un tipo general del 15 por 100 y dos tipos reducidos cifrados en el 6 y en el 3 por 100, respectivamente. Queda así suprimido el tipo incrementado del 28 por 100 y se desdobla el reducido, para aplicar el 3 por 100 a determinados consumos de primera necesidad.
En tercer lugar, debe señalarse que la Ley Foral incorpora diversos preceptos reglamentarios de la normativa precedente, a fin de que en el futuro sólo deban ser objeto de desarrollo las materias relativas a las obligaciones formales, procedimientos correspondientes al ejercicio de los derechos reconocidos al contribuyente y la gestión del tributo.
Por último, señalemos que la Ley Foral introduce una serie de modificaciones referidas a aspectos diversos del Impuesto de las que se destacan como más significativas:
a) En las transmisiones globales del patrimonio empresarial o profesional se establece la subrogación del adquirente en lo referente a la regularización de los bienes de inversión y en la calificación de primera o segunda entrega de las edificaciones comprendidas en tales transmisiones, evitándose así distorsiones en el funcionamiento del Impuesto.
b) La constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles se conceptúa como prestación de servicios y no, como hasta ahora sucedía, como entrega de bienes.
c) Para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, la nueva Ley Foral, dentro de las facultades que atribuye la Sexta Directiva en esta materia, concede a los sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación de determinadas operaciones relativas a inmuebles que tienen reconocida la exención del Impuesto, concretamente las entregas de terrenos no edificables, las entregas de terrenos a las Juntas de Compensación y las adjudicaciones efectuadas por dichas Juntas y las segundas y ulteriores entregas de edificaciones.
No obstante, considerando que el efecto que se persigue es permitir el ejercicio de las deducciones, la renuncia a la exención sólo procede cuando el destinatario de las operaciones exentas es sujeto pasivo con derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
d) En relación con las cuotas del Impuesto repercutidas y con objeto de facilitar su regulación en los casos de error de hecho o de derecho, de variación de las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando las operaciones queden sin efecto, se eleva a cinco años el plazo para rectificar las cuotas repercutidas, complementando esta regulación con la relativa a la rectificación de las deducciones, que permite al sujeto pasivo modificar dichas deducciones durante el plazo del año siguiente a la recepción de la nueva factura.
Sin embargo, por razones operativas y de control, se exceptúan de la posibilidad de rectificación las cuotas repercutidas a destinatarios que no actúen como empresarios o profesionales y, para evitar situaciones de fraude, se exceptúan también las rectificaciones de cuotas derivadas de actuaciones inspectoras cuando la conducta del sujeto pasivo sea merecedora de sanción por infracción tributaria.
e) En materia de deducciones se ha hecho necesario introducir el ajuste correspondiente al nuevo hecho imponible de "adquisiciones intracomunitarias", configurándolo como operación originadora del derecho a deducción.
Asimismo, se ha simplificado la mecánica de la regularización de las deducciones de cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad.
f) En el régimen simplificado se pretende lograr una mayor coordinación del mismo con el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ampliando, además, su ámbito de aplicación a las entidades en régimen de atribución de rentas en este segundo Impuesto.
g) En el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se reduce su aplicación a los sujetos pasivos, personas físicas, cuyo volumen de operaciones no exceda de 50 millones de pesetas [300.506,05 euros]. Asimismo, se excluyen, en todo caso, las sociedades mercantiles que, por su naturaleza, están capacitadas para cumplir las obligaciones formales establecidas con carácter general por la normativa del Impuesto.
h) En cuanto al recargo de equivalencia, las modificaciones en materia de tipos impositivos llevan consigo que se adapten a aquéllas los tipos del recargo de equivalencia. Con carácter general el tipo es del 4 por 100; no sufre variación el tipo para las operaciones gravadas al 6 por 100, y se crea el del 0,50 por 100 para las operaciones que pasan a tributar al 3 por 100.
La Ley Foral concluye con una serie de disposiciones transitorias que tratan de resolver los problemas referentes a la tributación de aquellas operaciones que se hallen afectadas por los cambios normativos aplicables a partir de 1 de enero de 1993.

TÍTULO PRELIMINAR RÉGIMEN JURÍDICO, NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º. Régimen jurídico
El Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 2º. Naturaleza del Impuesto
El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley Foral, las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.
b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
c) Las importaciones de bienes.

Artículo 3º. Ámbito de aplicación
Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico.

TÍTULO I DELIMITACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE

CAPÍTULO I Entregas de bienes y prestaciones de servicios

Artículo 4º. Hecho imponible
1. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
La sujeción al Impuesto se producirá con independencia de que las citadas operaciones tengan carácter habitual u ocasional y de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
En el supuesto de entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas por entidades, tales operaciones quedarán sujetas al Impuesto incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de aquéllas.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 5/2008, de 29 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 4 de 9.1.09, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 1 de enero de 2009):
2. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2010, de 22 de marzo, de Armonización Tributaria, BON nº 51 de 26.4.10, artículo único, apartado uno, surtiendo efectos desde el día 1 de enero de 2010):
c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario.
(Redacción anterior de la precedente letra c)): No existía:
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
2. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2012, de 21 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 238 de 7.12.12, artículo único, apartado uno, con efectos desde el día 31 de octubre de 2012):
3. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 17.2.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
3. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando tales operaciones estén exentas de este Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el número 2 del artículo 17 de esta Ley Foral.
b) Las transmisiones de valores a que se refiere el párrafo segundo del artículo 59 de la Ley Foral 1/1990, de 26 de febrero.

Artículo 5º. Concepto de empresario o profesional y de actividad empresarial o profesional
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 5/2008, de 29 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 4 de 9.1.09, artículo único, apartado dos, con efectos a partir del día 1 de enero de 2009):
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, apartados 1 y 2 de esta Ley Foral.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral se consideran empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el número 2 de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 22 de esta Ley Foral.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 1º, apartado uno, con efectos desde 1 de enero de 2001):
2. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del número anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
2. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
3. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio.
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4º de esta Ley Foral se exija tributar por la Contribución de Actividades Diversas o por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2010, de 22 de marzo, de Armonización Tributaria, BON nº 51 de 26.4.10, artículo único, apartado dos, surtiendo efectos desde el día 1 de enero de 2010):
4. A los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados:
1º. Quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 4º de esta Ley Foral.
2º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un Número de Identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.
(Redacción anterior de este apartado 4): No existía

Artículo 6º. Concepto de edificaciones
1. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones, unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
2. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
d) Los puertos, aeropuertos y mercados.
e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
f) Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
g) Las instalaciones fijas de transporte por cable.
3. No tendrán la consideración de edificaciones:
a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.
c) Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5 del Código Civil.
d) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

Artículo 7º. Operaciones no sujetas al Impuesto
No estarán sujetas al Impuesto:
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3 de esta Ley Foral.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5. 1. c) de esta Ley Foral, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5.1.d) de esta Ley Foral.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley Foral.
Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 17.1.12.º y en los artículos 38 a 60 de esta Ley Foral.
(Redacciones anteriores de este ordinal 1º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 5/2008, de 29 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 4 de 9.1.09, artículo único, apartado tres, con efectos a partir del día 1 de enero de 2009):
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3 de esta Ley Foral.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5.1.c) de esta Ley Foral, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
b) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5.1.d) de esta Ley Foral.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley Foral.
Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 17.1.12º y en los artículos 38 a 60 de esta Ley Foral.
(Redacción dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley Foral 9/1992, de 3 de junio, siempre que tales operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título I de la citada Ley Foral. (*) (**)
A los efectos previstos en esta letra se entenderá por rama de actividad la definida en el número 3 del artículo 2º de la Ley Foral mencionada en el párrafo anterior. (*) (**)
(*) (NOTA: Por la inexistencia de la Ley Foral 9/1992, de 3 de junio, y por su contexto, debe de querer referirse a la Ley Foral 8/1992, de 3 de junio, por la que se regula el régimen fiscal de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y relaciones de sociedades matriz-filial)
(**) (NOTA: Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, BON nº 159/31.12.96, disposición adicional tercera, con entrada en vigor el día 1 de enero de 1997):
"Las referencias que la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido hace a las definiciones y operaciones de la Ley Foral 8/1992, de 3 de junio, se entenderán hechas al régimen fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 133 de la presente Ley Foral."
c) La transmisión "mortis causa" de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley Foral.
Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 17, número 1, apartado 12º, y en los artículos 50 a 60 de esta Ley Foral.
2º. Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales.
A los efectos de esta Ley Foral, se entenderá por muestras de mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas que, por su modo de presentación o cantidad, sólo puedan utilizarse en fines de promoción.
3º. Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades empresariales o profesionales.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
4º. Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario.
Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional que produzca o comercialice bienes o que ofrezca determinadas prestaciones de servicios.
A los efectos de esta Ley Foral, se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.
Por excepción a lo dispuesto en este apartado, quedarán sujetas al Impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de 200 euros, a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita.
(Redacción anterior de este ordinal 4º: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
4º. Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario.
Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional que produzca o comercialice bienes o que ofrezca determinadas prestaciones de servicios.
A los efectos de esta Ley Foral, se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco y en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.
Por excepción a lo dispuesto en este apartado, quedarán sujetas al Impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de 15.000 pesetas [90,15 euros], a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita.
5º. Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.
6º. Los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.
7º. Las operaciones previstas en el artículo 9º, apartado 1º, y en el artículo 12, apartados 1º y 2º, de esta Ley Foral, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportadas con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.
Tampoco estarán sujetas al Impuesto las operaciones a que se refiere el artículo 12, apartado 3º, de esta Ley Foral, cuando el sujeto pasivo se limite a prestar el mismo servicio recibido de terceros y no se le hubiera atribuido el derecho a deducir total o parcialmente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportadas en la recepción de dicho servicio.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2017, de 13 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 243, de 21.12.17, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del 10 de noviembre de 2017):
8º. A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este apartado, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.
d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.
D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.
E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.
F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a’) Telecomunicaciones.
b’) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c’) Transportes de personas y bienes.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, BON nº26, de 07.02.23, artículo primero, punto Uno, con efectos desde el 21 de diciembre de 2022):
d’) Servicios portuarios y aeroportuarios y servicios de administración de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del impuesto por el número 9.º siguiente
(Redacción anterior la dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2017, de 13 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 243, de 21.12.17, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del 10 de noviembre de 2017):
d’) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el apartado 9.º siguiente.
e’) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f’) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
g’) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h’) Almacenaje y depósito.
i’) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j’) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k’) Las de agencias de viajes.
l’) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
m’) Las de matadero.
(Redacciones anteriores de este ordinal 8º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.
d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1.n) y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en los artículos 6.1.a) y 8 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración Pública encomendante y de los poderes adjudicadores dependientes del mismo.
Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y el artículo 2.1 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de éstas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a’) Telecomunicaciones.
b’) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c’) Transportes de personas y bienes.
d’) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el apartado 9.º siguiente.
e’) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f’) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
g’) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h’) Almacenaje y depósito.
i’) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j’) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k’) Las de agencias de viajes.
l’) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones. A estos efectos se considerarán comerciales o mercantiles en todo caso aquellas que generen o sean susceptibles de generar ingresos de publicidad no provenientes del sector público.
m’) Las de matadero.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a) Telecomunicaciones.
b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c) Transportes de personas y bienes.
(Redacción dada por el Decreto Foral 20/1999, de 25 de enero, BON nº 17/8.2.99, artículo 1º, con entrada en vigor el día 8 de febrero de 1999 y con efectos desde 1 de enero de 1999):
d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el apartado 9º siguiente.
(Redacción anterior de esta letra d)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
d) Servicios portuarios y aeroportuarios.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h) Almacenaje y depósito.
i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k) Las de agencias de viajes.
l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
m) Las de matadero.
(Redacción originaria de este ordinal 8º dada por la Ley Foral 19/1992):
8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Tampoco estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán operaciones principales aquéllas que representen al menos el 80 por 100 de los ingresos derivados de la actividad.
Los supuestos de no sujeción a que se refiere este apartado no se aplicarán cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, estarán sujetas al Impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a) Telecomunicaciones.
b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c) Transportes de personas y bienes.
d) Servicios portuarios y aeroportuarios.
e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h) Almacenaje y depósito.
i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k) Las de agencias de viajes.
l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
m) Las de matadero.
(Redacción dada por el Decreto Foral 20/1999, de 25 de enero, BON nº 17/8.2.99, artículo 1º, con entrada en vigor el día 8 de febrero de 1999 y con efectos desde el día 1 de enero de 1999):
9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.
10º. Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, apartado 3º, de esta Ley Foral que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.
11º. Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.
12º. Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.

Artículo 8º. Concepto de entrega de bienes
1. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.
2. También se considerarán entregas de bienes:
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado uno, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por 100 de la base imponible.
(Redacción anterior de este ordinal 1º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 4/2010, de 10 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 62 de 21.5.10, artículo único, apartado uno, con efectos desde el día 14 de abril de 2010):
1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6º, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 33 por 100 de la base imponible.
(Redacción dada por el Decreto Foral 601/1995, de 26 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996):
1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, tal y como se define en el artículo 6º de esta Ley Foral, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por 100 de la base imponible.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
1º. Las ejecuciones de obra en las que el empresario aporte la totalidad de los materiales utilizados y aquéllas en que aporte solamente una parte siempre que, en este último caso, su coste exceda del 20 por 100 de la base imponible.
No obstante, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la obtención de un bien mueble corporal, construido o ensamblado por el sujeto pasivo con los materiales que le haya confiado su cliente, se considerará, en todo caso, entrega de bienes, independientemente de que el empresario haya empleado o no bienes propios en dicho trabajo.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado uno, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
2.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En particular, se considerará entrega de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de participación.
(Redacción anterior del precedente apartado 2º: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
2º. Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3º. Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.
4º. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.
5º. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados.
A efectos de este Impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.
6º. Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado uno, con efectos desde 1 de enero de 2003):
7º. El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.
A estos efectos, se considerarán productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
7º. El suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporados al mismo.
Se considerarán productos informáticos normalizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, de forma que puedan ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado dos, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
8º. Las transmisiones de valores cuya posesión asegure, de hecho o de derecho, la atribución de la propiedad, el uso o disfrute de un inmueble o de una parte del mismo en los supuestos previstos en el artículo 17.1.14.º k) de esta Ley Foral.
(Redacción anterior de este ordinal 8º: No existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del 1 de julio de 2021):
3. A efectos de esta ley foral, se entenderá por:
1.º "Ventas a distancia intracomunitarias de bienes": las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.
b) Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:
a’) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13.2.º
b’) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.º "Ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros": las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un país o territorio tercero con destino a un cliente situado en un Estado miembro, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.
b) Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:
a’) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13.2.º
b’) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado dos, con efectos a partir del 1 de julio de 2021):

Artículo 8º bis. Entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital.
Cuando un empresario o profesional, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite:
a) La venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o
b) La entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, se considerará en ambos supuestos que el empresario o profesional titular de la interfaz digital ha recibido y entregado por sí mismo los correspondientes bienes y que la expedición o el transporte de los bienes se encuentra vinculado a la entrega por él realizada.
A efectos de lo previsto en esta ley foral, la determinación del valor intrínseco de los bienes se efectuará en los términos previstos en la legislación aduanera

Artículo 9º. Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:
1º. El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumo de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.
b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado dos, con efectos desde 1 de enero de 2003):
c) El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.
El supuesto de autoconsumo a que se refiere esta letra c) no resultará aplicable en los siguientes casos:
- Cuando, por una modificación en la normativa vigente, una determinada actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.
- Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad económica cambie del régimen general al régimen especial simplificado, al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equivalencia o al de las operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de un derecho de opción.
Lo dispuesto en los dos guiones anteriores debe entenderse, en su caso, sin perjuicio de lo siguiente:
- De las regularizaciones de deducciones previstas en los artículos 47, 51, 52, 53, 55, 56, 58 y 59 de esta Ley Foral.
- De la aplicación de lo previsto en el número 2 del artículo 45 de esta Ley Foral en relación con la rectificación de deducciones practicadas inicialmente según el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos cuando el destino real de los mismos resulte diferente del previsto, en el caso de cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios distintos de los bienes de inversión que no hubiesen sido utilizados en ninguna medida en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional con anterioridad al momento en que la actividad económica a la que estaban previsiblemente destinados en el momento en que se soportaron las cuotas pase a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.
- De lo previsto en los artículos 79 bis y 100 de esta Ley Foral en relación con los supuestos de comienzo o cese en la aplicación de los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, respectivamente.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley Foral, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas, cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla, constituirán un solo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.
b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado tres, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
c’) Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
(Redacción anterior de esta subletra c´): la dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado dos, con efectos desde 1 de enero de 2003):
c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
(Redacción dada por el Decreto Foral 4/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, artículo 1º, apartado uno, con efectos desde 1 de enero de 2004):
d´) Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las realizadas en el marco de un contrato de "factoring".
(Redacción anterior):
(Redacción dada a la subletra d’) por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado dos, con efectos desde 1 de enero de 2003):
d') Las operaciones de cesión de créditos o préstamos.
(Redacción anterior):
(Redacción dada a toda la letra c) por el Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, BON nº 17 Suplemento/8.2.02, apartado uno, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
c) El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.
El supuesto de autoconsumo a que se refiere esta letra c) no resultará aplicable en los siguientes casos:
- Cuando, por una modificación en la normativa vigente, una determinada actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.
- Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad económica cambie del régimen general al régimen especial simplificado, al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equivalencia o al de las operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de un derecho de opción.
Lo dispuesto en los dos guiones anteriores debe entenderse, en su caso, sin perjuicio de lo siguiente:
- De las regularizaciones de deducciones previstas en los artículos 47, 51, 52, 53, 55, 56, 58 y 59 de esta Ley Foral.
- De la aplicación de lo previsto en el número 2 del artículo 45 de esta Ley Foral en relación con la rectificación de deducciones practicadas inicialmente según el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos cuando el destino real de los mismos resulte diferente del previsto, en el caso de cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios distintos de los bienes de inversión que no hubiesen sido utilizados en ninguna medida en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional con anterioridad al momento en que la actividad económica a la que estaban previsiblemente destinados en el momento en que se soportaron las cuotas pase a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.
- De lo previsto en el artículo 100 de esta Ley Foral en relación con los supuestos de comienzo o cese de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley Foral, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas, cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla, constituirán un sólo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra a') se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.
b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.
c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
d') Las operaciones de cesión de créditos o préstamos.
(Redacción originaria que de la letra c) anterior da la Ley Foral 19/1992):
c) El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.
En el supuesto de que, por modificación de la normativa del Impuesto, una determinada actividad económica del sujeto pasivo pase a constituir, incluso por ejercicio de un derecho de opción, un sector diferenciado distinto del que constituía precedentemente, no se aplicará, con ocasión de dicho cambio, lo dispuesto en esta letra.
Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra en los supuestos de cambio de sector diferenciado por obligación legal.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 138/1994, de 18 de julio, BON nº 94/5.8.94, con entrada en vigor el día 5 de agosto de 1994):
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
(Redacción anterior):
(Redacción originaria que del párrafo anterior da la Ley Foral 19/1992):
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 5 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
(Sigue la redacción originaria dada a esta letra c) por la Ley Foral 19/1992):
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley Foral, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal, difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas, cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla, constituirán un solo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado de la principal.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra a') se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado primero, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.
(Redacción anterior):
(Redacción originaria que de la letra b’) anterior da la Ley Foral 19/1992):
b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.
(Sigue la redacción originaria dada a esta letra c) por la Ley Foral 19/1992):
c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
d) La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización como bienes de inversión.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación en los supuestos en que al sujeto pasivo se le hubiera atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiere soportado en el caso de adquirir a terceros bienes de idéntica naturaleza.
No se entenderá atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto que hubiesen soportado los sujetos pasivos al adquirir bienes de idéntica naturaleza cuando, con posterioridad a su puesta en funcionamiento y durante el periodo de regularización de deducciones, los bienes afectados se destinasen a alguna de las siguientes finalidades:
a') Las que, en virtud de lo establecido en los artículos 41 y 42 de esta Ley Foral, limiten o excluyan el derecho a deducir.
b') La utilización en operaciones que no originen el derecho a la deducción.
c') La utilización exclusiva en operaciones que originen el derecho a la deducción, siendo aplicable la regla de prorrata general.
d') La realización de una entrega exenta del Impuesto que no origine el derecho a deducir.
(Decreto Foral 601/1995, de 26 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996): Suprime el apartado 2º.
(Redacción originaria que del apartado 2º suprimido daba la Ley Foral 19/1992):
2º. La expedición a otro sujeto pasivo del resultado de una ejecución de obra, definida en el artículo 8º, número 2, apartado 1º, segundo párrafo, realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando los materiales utilizados por el empresario de la obra hayan sido expedidos o transportados por el cliente, o por su cuenta, a partir de otro Estado miembro en el que esté identificado a efectos del Impuesto y la obra fabricada o montada sea expedida por el empresario con destino al mismo cliente y Estado miembro.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo primero, apartado uno, con efectos desde 1 de marzo de 2020):
3º. La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquella en este último. No tendrán esa consideración las transferencias realizadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos previstos en el artículo 9º bis.
(Redacción originaria que del párrafo anterior da la Ley Foral 19/1992):
3º. La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.
Quedarán excluidas de lo dispuesto en este apartado las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones:
a) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, números Dos, apartado 2º, Tres y Cuatro de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo a que se refiere el número Dos, apartado 4º del artículo citado en la letra anterior.
c) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 18 o en el artículo 22 de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral 601/1995, de 26 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996):
d) Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, cuando los bienes sean utilizados por el empresario que la realice en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los citados bienes, siempre que la obra fabricada o montada sea objeto de una entrega exenta con arreglo a los criterios contenidos en los artículos 18 y 22 de esta Ley Foral.
e) La prestación de un servicio para el sujeto pasivo, que tenga por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, siempre que éstos, después de los mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto.
Entre los citados trabajos se comprenden las reparaciones y las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
d) Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, en las condiciones establecidas en el apartado 2º anterior, en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichos bienes.
e) La prestación de un servicio realizada para el sujeto pasivo, que tenga por objeto trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichos bienes.
f) La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.
g) La utilización temporal de dichos bienes, por un periodo que no exceda de 24 meses, en el territorio de otro Estado miembro en el interior del cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaría del régimen de importación temporal con exención total de los derechos de importación.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado tres, con efectos a partir del 1 de julio de 2021):
h) Las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración, que se considerarían efectuadas en otro Estado miembro de la Comunidad con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 68.Seis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor añadido
(Redacciones anteriores de la precedente letra h):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2011, de 24 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 27 de 9.2.11, artículo único, apartado uno, con efectos desde el día 1 de enero de 2011):
h) Las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración, que se considerarían efectuadas en otro Estado miembro de la Comunidad con arreglo a los criterios establecidos en el apartado siete del artículo 68 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2005, de 26 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 8 de 18.1.06, artículo único, apartado uno, con efectos desde el día 1 de enero de 2005):
h) Las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad que se considerarían efectuadas en otro Estado miembro de la Comunidad con arreglo a lo establecido en el apartado siete del artículo 68 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción originaria que de la letra h) anterior daba la presente Ley Foral 19/1992): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2005, de 26 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 8 de 18.1.06, artículo único, apartado uno, con efectos desde el día 1 de enero de 2005):
Las exclusiones a que se refieren las letras a) a h) anteriores no tendrán efecto desde el momento en que dejen de cumplirse cualesquiera de los requisitos que las condicionan.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 174/1993, de 31 de mayo, BON nº 72/11.6.93, con entrada en vigor el día 11 de junio de 1993):
Las exclusiones a que se refieren las letras a) a g) anteriores no tendrán efecto desde el momento en que dejen de cumplirse cualesquiera de los requisitos que las condicionan.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
Sin embargo, la exclusión de esta letra g) no tendrá efecto desde el momento en que deje de cumplirse cualquiera de los requisitos que la condicionan.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo primero, apartado dos, con efectos desde 1 de marzo de 2020):

Artículo 9º bis. Acuerdo de ventas de bienes en consigna
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se entenderá por acuerdo de ventas de bienes en consigna aquel en el que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los bienes sean expedidos o transportados a otro Estado miembro, por el vendedor, o por un tercero en su nombre y por su cuenta, con el fin de que esos bienes sean adquiridos en un momento posterior a su llegada por otro empresario o profesional habilitado, de conformidad con un acuerdo previo entre ambas partes.
b) Que el vendedor que expida o transporte los bienes no tenga la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de aquellos.
c) Que el empresario o profesional que va a adquirir los bienes esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, y ese número de identificación fiscal, así como su nombre y apellidos, razón o denominación social completa, sean conocidos por el vendedor en el momento del inicio de la expedición o transporte.
d) Que el vendedor haya incluido el envío de dichos bienes tanto en el libro registro que se determine reglamentariamente como en la declaración recapitulativa a que se refiere el artículo 109.1.5º, en la forma que se determine reglamentariamente.
2. Cuando, en el plazo de los doce meses siguientes a la llegada de los bienes al Estado miembro de destino en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, el empresario o profesional mencionado en el apartado 1. c), o en el apartado 3.b).1º, adquiera el poder de disposición de los bienes, se entenderá que en el territorio de aplicación del Impuesto se realiza, según los casos:
a) Una entrega de bienes de las previstas en el primer párrafo del artículo 68. Dos.1º. A), de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el vendedor, a la que resultará aplicable la exención prevista en el artículo 22 de esta Ley Foral, o
b) Una adquisición intracomunitaria de bienes de las previstas en el artículo 15.1.b) de esta Ley Foral, por el empresario o profesional que los adquiere.
3. a) Se entenderá que se ha producido una transferencia de bienes a la que se refiere el artículo 9º.3º cuando, en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, dentro del plazo de los doce meses previsto en el apartado 2, se incumplan cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1, en particular:
1º. Cuando los bienes no hubieran sido adquiridos por el empresario o profesional al que iban destinados inicialmente los mismos.
2º. Cuando los bienes fueran expedidos o transportados a un destino distinto del Estado miembro al que estaban inicialmente destinados según el acuerdo de ventas de bienes en consigna.
3º. En el supuesto de destrucción, pérdida o robo de los bienes.
b) Se entenderán cumplidos los requisitos del apartado 1, cuando dentro del referido plazo:
1º. Los bienes sean adquiridos por un empresario o profesional que sustituya al referido en el apartado 1.c), con cumplimiento de los requisitos previstos en dicha letra.
2º. No se haya transmitido el poder de disposición de los bienes y estos sean devueltos al Estado miembro desde el que se expidieron o transportaron.
3º. Las circunstancias previstas en los ordinales 1º y 2º de esta letra hayan sido incluidas por el vendedor en el libro registro que se determine reglamentariamente.
4. Se entenderá que se ha producido una transferencia de bienes a la que se refiere el artículo 9º.3º, en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna y cumpliéndose las condiciones previstas en el apartado 1, al día siguiente de la expiración del plazo de 12 meses desde la llegada de los bienes al Estado miembro de destino sin que el empresario o profesional mencionado en el apartado 1.c) o en el apartado 3.b).1º haya adquirido el poder de disposición de los bienes.
5. Los empresarios o profesionales que suscriban un acuerdo de ventas de bienes en consigna y quienes sustituyan a aquel a quien estaban inicialmente destinados los bienes deberán llevar un libro registro de estas operaciones en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
(Redacción anterior de este artículo 9º bis): No existía

Artículo 10. Concepto de transformación
Salvo lo dispuesto especialmente en otros preceptos de esta Ley Foral, se considerará transformación cualquier alteración de los bienes que determine la modificación de los fines específicos para los cuales eran utilizables.

Artículo 11. Concepto de prestación de servicios
1. Se considerará prestación de servicios toda operación sujeta al Impuesto que, de acuerdo con esta Ley Foral, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
2. En particular se considerarán prestaciones de servicios:
1º. El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
3º. Las cesiones del uso o disfrute de bienes.
4º. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.
5º. Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.
6º. Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8º de esta Ley Foral.
7º. Los traspasos de locales de negocio.
8º. Los transportes.
9º. Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar.
10º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
11º. Las prestaciones de hospitalización.
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado segundo, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
12º. Los préstamos y créditos en dinero.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
12º. Los préstamos y créditos.
13º. El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas.
14º. La explotación de ferias y exposiciones.
15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado tres, con efectos desde 1 de enero de 2003):
16º. El suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte.
En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
16º. El suministro de productos informáticos específicos, considerándose accesoria a la prestación del servicio la entrega del correspondiente soporte.
Se considerarán productos informáticos específicos los de esta naturaleza que hayan sido producidos previo encargo del cliente.

Artículo 12. Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios
Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso el autoconsumo de servicios.
A efectos de este Impuesto, serán autoconsumo de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
1º. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9º, apartado 1º de esta Ley Foral, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal de sujeto pasivo.
2º. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2007, de 22 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 13 de 29.1.07, artículo 1, apartado uno, con efectos desde el día 1 de diciembre de 2006):
3º. Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.
(Redacción anterior de este punto 3º: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
3º. Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los apartados anteriores de este artículo.

CAPÍTULO II Adquisiciones intracomunitarias de bienes

Artículo 13. Hecho imponible
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:
1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:
a) Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
b) Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
c) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje comprendidas en el artículo 68, número Dos, apartado 2º, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado cuatro, con efectos a partir del 1 de julio de 2021):
d) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia comprendidas en el artículo 68.Tres.a) de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido
(Redacción anterior de la letra d), la dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
d) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia comprendidas en el artículo 68, número Tres, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere el artículo 68, número Cinco, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado cuatro, con efectos a partir del 1 de julio de 2021):
f) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto de acuerdo con el artículo 68.Seis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacciones anteriores de la presente letra f):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado dos, con efectos desde el día 1 de julio de 2012):
f) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto de acuerdo con del artículo 68.7 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción anterior de la precedente letra f): la dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2005, de 26 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 8 de 18.1.06, artículo único, apartado dos, con efectos desde el día 1 de enero de 2005):
f) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con el apartado siete del artículo 68 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción originaria que de la anterior letra f) daba la presente Ley Foral 19/1992): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado cuatro, con efectos a partir del 1 de julio de 2021):
g) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el Estado de origen de la expedición o transporte haya estado exenta del impuesto por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 19, apartados 1 al 11.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14, números 1 y 2, de esta Ley Foral, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la condición del transmitente.
A estos efectos, se considerarán medios de transporte:
a) Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 cm., o su potencia exceda de 7,2 kW.
b) Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 metros, con excepción de aquellas a las que afecte la exención del artículo 19, número 1, de esta Ley Foral.
c) Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos, con excepción de aquellas a las que afecte la exención del artículo 19, número 4, de esta Ley Foral.
Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a') Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.
b') Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas.
(Redacción originaria que del artículo 13 daba la presente Ley Foral 19/1992):
Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:
1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios o profesionales o por personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional que no se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
No se comprenden en las mencionadas adquisiciones intracomunitarias de bienes las relativas a las operaciones descritas en el artículo 68, números Dos, apartado 2º, Tres y Cinco de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14, números 1 y 2 de esta Ley Foral, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la condición del transmitente.
A estos efectos, se considerarán medios de transporte:
a) Los vehículos terrestres accionados a motor, cuya cilindrada sea superior a 48 cm3 o su potencia exceda de 7,2 kW.
b) Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 metros, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 19, número 1 de esta Ley Foral.
c) Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 19, número 4 de esta Ley Foral.
Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio.
b) Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 3.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas.

Artículo 14. Adquisiciones intracomunitarias no sujetas
1. No estarán sujetas al Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes, con las limitaciones establecidas en el número siguiente, realizadas por las personas o entidades que se indican a continuación:
1º. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, respecto de los bienes destinados al desarrollo de la actividad sometida a dicho régimen.
2º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción total o parcial del Impuesto.
3º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado cinco, con efectos a partir del 1 de julio de 2021):
2. La no sujeción establecida en el apartado anterior sólo se aplicará respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente 10.000 euros.
La no sujeción se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el citado importe.
En la aplicación del límite a que se refiere este apartado debe considerarse que el importe de la contraprestación relativa a los bienes adquiridos no podrá fraccionarse a estos efectos.
Para el cálculo del límite indicado en este apartado se computará el importe de la contraprestación de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 8.º3.1.º de esta ley foral, cuando, por aplicación de las reglas comprendidas en el artículo 68 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entiendan realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto
(Redacciones anteriores del apartado 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, BON nº 17 Suplemento/8.2.02, apartado dos, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
2. La no sujeción establecida en el número anterior sólo se aplicará respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente la cantidad de 10.000 euros.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
2. La no sujeción establecida en el número 1 anterior sólo se aplicará respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente la cantidad de 1.300.000 pesetas [7.813,16 euros].
La no sujeción se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el citado importe.
En la aplicación del límite a que se refiere este número debe considerarse que el importe de la contraprestación relativa a los bienes adquiridos no podrá fraccionarse a estos efectos.
Para el cálculo del límite indicado en este número se computará el importe de la contraprestación de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, número Tres de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando, por aplicación de las reglas comprendidas en dicho precepto, se entiendan realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las adquisiciones de medios de transporte nuevos y de los bienes que constituyen el objeto de los Impuestos Especiales, cuyo importe no se computará en el límite indicado en el número anterior.
4. No obstante lo establecido en el número 1, las operaciones descritas en él quedarán sujetas al Impuesto cuando las personas que las realicen opten por la sujeción al mismo, en la forma que se determine reglamentariamente.
La opción abarcará un periodo mínimo de dos años.

Artículo 15. Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo primero, apartado tres, con efectos desde 1 de marzo de 2020):
1. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes:
a) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
b) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos previstos en el artículo 9º bis.2.
(Redacción originaria que del apartado anterior da la Ley Foral 19/1992):
1. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
2. Cuando los bienes adquiridos por una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional sean transportados desde un territorio tercero e importados por dicha persona en otro Estado miembro, dichos bienes se considerarán expedidos o transportados a partir del citado Estado miembro de importación.

Artículo 16. Operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes
Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:
(Suprimido por el Decreto Foral 601/1995, de 26 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996):
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
1º. La recepción por un sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto del resultado de una ejecución de obra que haya sido realizada en otro Estado miembro, según los criterios definidos en el artículo 9º, apartado 2º de esta Ley Foral.
2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro, en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9º, apartado 3º de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, BON nº26, de 07.02.23, artículo primero, punto Dos, con efectos desde el 01 de julio de 2022):
3.º La afectación realizada por:
a) Las fuerzas de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte en el territorio de aplicación del impuesto, para su uso o el del elemento civil que les acompaña, o
b) Las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa, de los bienes que no han sido adquiridos por dichas fuerzas o elemento civil en las condiciones normales de tributación del impuesto en la Comunidad, o cuando su importación no pudiera beneficiarse de la exención del impuesto establecida en el artículo 62 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992)
3º. La afectación realizada por las Fuerzas de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte en el territorio de aplicación del Impuesto, para su uso o el del elemento civil que les acompaña, de los bienes que no hayan sido adquiridos por dichas fuerzas o elemento civil en las condiciones normales de tributación del Impuesto en la Comunidad, cuando su importación no pudiera beneficiarse de la exención del Impuesto establecida en el artículo 62 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4º. Cualquier adquisición resultante de una operación que, si se hubiese efectuado en el interior del país por un empresario o profesional, sería calificada como entrega de bienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º de esta Ley Foral.

TÍTULO II EXENCIONES

CAPÍTULO I Entregas de bienes y prestaciones de servicios

Artículo 17. Exenciones en operaciones interiores [*]
[*] [Ver otras exenciones, que no están incluidas en el articulado de la Ley Foral, al final de este artículo]
1. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
1º. Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.
Se considerarán directamente relacionadas con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.
La exención no se extiende a las operaciones siguientes:
a) La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos mencionados en el primer párrafo de este apartado.
b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.
c) Los servicios veterinarios.
d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las entidades a que se refiere el presente apartado.
2º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.
3º. Las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento con idénticos fines.
4º. Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones.
5º. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado cinco, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
6º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.
(Redacciones anteriores de este número 6º):
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
6º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
6º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.
(Redacción dada por la Ley Foral 14/1993, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.93, con efectos y entrada en vigor a partir del día 1 de enero de 1994):
7º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular aquellas para cuya realización sea necesario darse de alta en las Tarifas de actividades empresariales o artísticas de la Contribución de Actividades Diversas o del Impuesto sobre Actividades Económicas.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
7º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las Tarifas de la Contribución de Actividades Diversas o en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
8º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.
(Redacción dada por el Decreto Foral 20/1999, de 25 de enero, BON nº 17/8.2.99, artículo 1º, con entrada en vigor el día 8 de febrero de 1999 y con efectos desde el día 1 de enero de 1999):
9º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
9º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean realizados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a continuación:
Cuotas de entrada o admisión: 300.000 pesetas [1.803,04 euros].
Cuotas periódicas: 5.000 pesetas [30,05 euros] mensuales.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
9º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a continuación:
Cuotas de entrada o admisión: 265.000 pesetas [1.592,68 euros].
Cuotas periódicas: 4.000 pesetas [24,04 euros] mensuales.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
9º. Los servicios prestados por entidades de derecho público, federaciones deportivas o entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican:
Cuotas de entrada o admisión: 240.000 pesetas [1.442,43 euros].
Cuotas periódicas: 3.600 pesetas [21,64 euros] mensuales.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.
10º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado cinco, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
(Redacción anterior de esta letra a): la dada originariamente por la presente Ley foral 19/1992):
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
(El Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado cuatro, suprime el número 11º, con efectos a partir del 1 de enero de 2015. La redacción de este número 11º en el momento de su supresión era la siguiente, dada originariamente por la presente ley Foral 19/1992):
11º. Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.
La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado dos, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
12º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 7.1.º no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.
La exención prevista en este número no se aplicará:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
Los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el párrafo anterior tendrán una duración mínima de diez años.
b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
(Redacción anterior de la letra A de este ordinal 12º: la dada por el Decreto Foral Legislativo 4/2010, de 10 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 62 de 21.5.10, artículo único, apartado dos, con efectos desde el día 14 de abril de 2010):
12º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. {**}
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los periodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 7º.1º no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.
La exención prevista en este número no se aplicará:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 4/2010, de 10 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 62 de 21.5.10, artículo único, apartado dos, con efectos desde el día 14 de abril de 2010):
B) A los efectos de esta Ley Foral, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:
1º. Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por 100 del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
2º. Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por 100 del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:
a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.
c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.
Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:
a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.
b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.
c) Las obras de rehabilitación energética.
Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
{**} {El Decreto Foral Legislativo 4/2010, de 10 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 62 de 21.5.10, artículo único, apartado nueve, con efectos desde el día 14 de abril de 2010, crea en la presente Ley Foral 19/1992 una disposición transitoria decimocuarta que regula el régimen transitorio derivado de la nueva redacción dada a este ordinal 12º del artículo 17.1}
(Redacción anterior de este ordinal 12º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2008, de 26 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 73 de 13.6.08, artículo 1, con efectos a partir del día 22 de abril de 2008):
12º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los periodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de las mismas en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
También a los efectos de esta Ley Foral, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto principal la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo. (***)
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 7º, apartado 1º de esta Ley Foral no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado. (***)
La exención no se extiende: (***)
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
(***) (NOTA: Decreto Foral Legislativo 3/2008, de 26 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 73 de 13.6.08, disposición transitoria única, con efectos a partir del día 22 de abril de 2008):
"Disposición transitoria única. Régimen transitorio derivado de la nueva redacción dada al ordinal 12º del artículo 17.1 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido"
"A los efectos de la aplicación de la nueva redacción dada al ordinal 12º del artículo 17.1 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán los siguientes criterios:"
"1º. El concepto de rehabilitación, tal y como queda delimitado por el párrafo cuarto del ordinal 12º del artículo 17.1 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, será aplicable a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que pasen a tener la condición de primeras entregas y se produzcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1.1º de la misma Ley Foral, a partir del día 22 de abril de 2008, fecha desde la que tiene efectos este Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria. A estos efectos, será irrelevante el hecho de haber recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha."
"2º. La aplicación del tipo impositivo reducido que establece el artículo 37.uno.3.1º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las ejecuciones de obra que pasen a tener la condición de obras de rehabilitación, no teniéndola con anterioridad, será procedente en la medida en que el impuesto correspondiente a dichas obras se devengue, conforme a los criterios establecidos en el artículo 24.1 de la misma Ley Foral, a partir del día 22 de abril de 2008, fecha desde la que tiene efectos este Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria. A estos efectos, será irrelevante el hecho de haber recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha. Los sujetos pasivos deberán rectificar las cuotas repercutidas correspondientes a los pagos anticipados cuyo cobro se hubiera percibido con anterioridad al día 22 de abril de 2008, aun cuando hubieran transcurrido más de cuatro años desde que tuvo lugar dicho cobro."
"3º. Los empresarios o profesionales que realicen las entregas a que se refiere el ordinal 1º anterior podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas por los bienes y servicios utilizados directamente en su rehabilitación. A tales efectos, el derecho a la deducción de dichas cuotas nacerá el día 22 de abril de 2008, fecha desde la que tiene efectos este Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria. En caso de que las citadas cuotas se hubieran deducido con anterioridad, aunque sea parcialmente, los empresarios o profesionales deberán regularizar las deducciones practicadas en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de 2008."
(Redacción anterior de este ordinal 12º: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992, con las modificaciones posteriores que se indican):
12º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
(Redacción dada por la Ley Foral 14/1993, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.93, con efectos y entrada en vigor a partir del día 1 de enero de 1994):
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los periodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de las mismas en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
(Redacción originaria que del párrafo anterior da la Ley Foral 19/1992):
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se considerará primera entrega la realizada por el promotor, siempre que tenga lugar una vez terminada la construcción o rehabilitación y antes de la utilización ininterrumpida por un plazo de dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, siempre que, además, el adquirente sea una persona distinta de la que utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los periodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de las mismas en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
(Sigue la redacción originaria de este ordinal 12º dada por la presente Ley Foral 19/1992):
También a los efectos de esta Ley Foral, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 7º, apartado 1º de esta Ley Foral no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado.
La exención no se extiende:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
13º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley Foral y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2006, de 6 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 23 de 22.2.06, artículo único, apartado uno, con efectos desde el día 1 de enero de 2006):
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.
b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.
g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.
i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
(Redacción originaria que de esta letra b) daba la presente Ley Foral 19/1992):
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.
b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.
g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.
i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
14º. Las siguientes operaciones financieras:
(Redacción dada por el Decreto Foral 4/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, artículo 1º, apartado dos, con efectos desde 1 de enero de 2004):
a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipos de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos.
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.
c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
En todo caso estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
e) La transmisión de préstamos o créditos.
f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.
g) La transmisión de garantías.
(Redacción dada por el Decreto Foral 4/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, artículo 1º, apartado dos, con efectos desde 1 de enero de 2004):
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipos de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipos de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro.
i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2017 de armonización tributaria, de 23 de agosto, BON nº 168, de 31.08.17, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 29 de junio de 2017):
j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático, con excepción de las monedas de colección entregadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial que estarán exentas del impuesto.
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el apartado 2º del artículo 85 de esta Ley Foral.
(Redacciones anteriores de esta letra j)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20 de 14.2.00, artículo único, apartado tercero, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2º del artículo 85 de esta Ley Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2012, de 21 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 238 de 7.12.12, artículo único, apartado dos, con efectos desde el día 31 de octubre de 2012):
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.
c') Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, mediante cuya transmisión, realizada en el mercado secundario, se hubiera pretendido eludir el pago del Impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988,de 28 de julio, del Mercado de Valores.
(Redacción anterior de esta letra K: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este apartado, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.
l) La transmisión de valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
(Redacción dada por el Decreto Foral 190/1999, de 7 de junio, BON nº 84/7.7.99, con efectos desde 6 de abril de 1999):
n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación constituidos de acuerdo con su legislación específica.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
n) La gestión y depósito de las instituciones de inversión colectiva, de los fondos de capital riesgo, de los fondos de pensiones, de regulación del mercado hipotecario, de titulización de activos y colectivos de jubilación constituidos de acuerdo con su legislación especial.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
(El Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado cuatro, suprime la letra ñ) de este número 14º, con efectos a partir del 1 de enero de 2015. La redacción de esta letra ñ) en el momento de su supresión era la siguiente):
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2006, de 28 de agosto, de Armonización Tributaria, BON nº 107 de 6.9.06, artículo único, con efectos desde el día 19 de julio de 2006):
15º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.
Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.
(Redacción originaria que del número 15º daba la presente Ley Foral 19/1992):
15º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.
Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.
16º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus Entidades gestoras o colaboradoras.
Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.
La exención no se extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2014, de 12 de febrero, BON nº 41, de 28.2.14, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
17º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo. (****)
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
(Redacción anterior de este ordinal 17º: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
17º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 20/1999, de 25 de enero, BON nº 17/8.2.99, artículo 1º, con entrada en vigor el día 9 de julio 1998):
l) Cooperación para el desarrollo. (****)
(Redacción originaria que de la letra l daba la Ley Foral 19/1992): No existía
(****) (NOTA: mismo Decreto Foral 20/1999, de 25 de enero, BON nº 17/8.2.99, disposición adicional, con entrada en vigor el día 8 de febrero de 1999):
"A efectos de la exención regulada en el artículo 17.1.17º.l) será de aplicación lo previsto en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo."
18º. Las cesiones de personal, realizadas en el cumplimiento de sus fines, por instituciones religiosas inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, para el desarrollo de las siguientes actividades:
a) Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.
b) Las de asistencia social comprendidas en el apartado 17º de este número.
c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado cinco, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
19º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este apartado.
La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.
(Redacciones anteriores de este número 19º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado tres, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
19.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales y las federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este apartado.
La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.
(Redacción anterior del ordinal 19º: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
19º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales y las federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este apartado.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije. (*****)
(*****) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo."
"Anexo"
(*****) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de 11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de 2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior a la misma):
"C) Procedimientos que podrán entenderse estimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:"
"1. Reconocimiento del derecho a la exención de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorios a las mismas, efectuadas directamente a sus miembros por determinados organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, establecido en el artículo 17.1.19 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 5º del Reglamento."
(Redacción anterior del texto precedente):
"Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución dentro del plazo de tres meses:"
"2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:"
"a) Reconocimiento del derecho a la exención de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorios a las mismas, efectuadas directamente a sus miembros por determinados organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, establecido en el artículo 17.1.19 de la Ley Foral 19/1992 (...)"
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria 1/2018, de 4 de julio, BON nº 138, de 18.07.18, artículo primero, apartado uno, con efectos desde el 1.01.19):
20º. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
c) Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los ordinales 10º, 12º, 13º, 14º, 15º, 22º, 23º, 25º y 28º de este apartado 1.
La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por 100 y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.
La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.
(Redacciones anteriores de este ordinal 20º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado tres, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
20º. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las agrupaciones de interés económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.
La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.
(Redacción dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
20º. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las agrupaciones de interés económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de las mismas.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente. (***)
Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas.
La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.
(V*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo."
"Anexo"
(V*) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de 11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de 2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior a la misma):
"C) Procedimientos que podrán entenderse estimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:"
"2. Reconocimiento del derecho a la exención de los servicios prestados directamente a sus miembros por determinadas entidades, previsto en el artículo 17.1.20 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 5º del Reglamento."
(Redacción anterior del texto precedente):
"Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución dentro del plazo de tres meses:"
"2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:"
"b) Reconocimiento del derecho a la exención de los servicios prestados directamente a sus miembros por determinadas entidades, previsto en el artículo 17.1.20 de la Ley Foral 19/1992 (...)"
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2011, de 24 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 27 de 9.2.11, artículo único, apartado dos, con efectos desde el día 1 de enero de 2011):
21º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas que constituyan el servicio postal universal siempre que sean realizadas por el operador u operadores que se comprometen a prestar todo o parte del citado servicio.
Esta exención no se aplicará a los servicios cuyas condiciones de prestación se negocien individualmente.
(Redacción anterior de este ordinal 21º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2005, de 26 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 8 de 18.1.06, artículo único, apartado tres, con efectos desde el día 1 de enero de 2006):
21º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas, que constituyan el servicio postal universal y estén reservadas al operador al que se encomienda su prestación, de acuerdo con la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales.
(Redacción anterior de este ordinal 21º: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
21º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.
La exención no se extiende a los transportes de pasajeros ni a las telecomunicaciones.
22º. Las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.
La exención no se extiende a los servicios de expendición de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.
23º. Los servicios profesionales prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores. Esta exención será aplicable incluso si la contraprestación por los citados servicios se percibe en concepto de derechos de autor.
(Derogado por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
24º. Las entregas de obras de arte y bienes análogos que no se destinen normalmente a uso industrial, cuando se efectúen por sus autores o por personas que actúen en nombre y por cuenta de ellos.
En este apartado se comprenden los siguientes bienes:
a) Las pinturas, dibujos y pinturas al pastel, incluidas las copias, realizadas totalmente a mano, con exclusión de los artículos manufacturados decorados a mano y de los dibujos industriales.
b) Las litografías, grabados y estampas firmadas y numeradas por el artista y obtenidas por medio de piedras litográficas, planchas u otras superficies grabadas, totalmente ejecutadas a mano.
c) Las obras originales de arte estatuario y escultórico, con exclusión de las reproducciones en serie de las obras de artesanía de carácter comercial.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2011, de 31 de agosto, BON nº 180 de 12.9.11, artículo único, apartado uno, con efectos desde el día 29 de mayo de 2011):
25º. Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los Organismos correspondientes de la Comunidad Foral o de Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo.
(Redacción anterior del precedente ordinal 25º: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
25º. Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los Organismos correspondientes de la Comunidad Foral o de Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las referidas tasas, con excepción de los servicios de gestión del bingo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
26º. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará:
a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su periodo de regularización.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado cinco, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los apartados 10º y 12º anteriores.
(Redacción anterior de esta letra b)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los apartados 10º, 11º y 12º anteriores.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
26º. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su periodo de regularización.
27º. Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de esta Ley Foral.
(El Decreto Foral 4/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, artículo 1º, apartado tres, suprime el nº 28 siguiente, con efectos desde 1 de enero de 2004. Redacción del citado nº 28 en el momento de su derogación: la dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
28º. Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el Anexo de la Ley Foral, salvo que la Administración tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente:
a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas [1.202.024,21 euros] durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables.
b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquiera que fuese el importe de las entregas de estos materiales.
c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas [300.506,05 euros] durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción.
(Redacción originaria que del nº 28 daba la presente Ley Foral 19/1992): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 161 de 28.12.07, artículo único, apartado uno, aplicable desde el día 7 de julio de 2007):
28º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio.
(Redacción anterior de este número 28º): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado seis, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
2. Las exenciones relativas a los apartados 10.º y 12.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.
(Redacciones anteriores de este número 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2006, de 2 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 60 de 19.5.06, artículo único, apartado uno, con efectos desde el día 1 de enero de 2006):
2. Las exenciones relativas a los apartados 10º, 11º y 12º del número anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
2. Las exenciones relativas a los apartados 10º, 11º y 12º del número anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
(Redacción del segundo párrafo dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde 1 de enero de 2003):
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2º del número 2 del artículo 50 de esta Ley Foral.
(Redacción anterior del párrafo precedente):
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, número 2, apartado 2º, de esta Ley Foral.
(Redacción anterior de todo el número 2):
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
2. Las exenciones relativas a los apartados 10º, 11º y 12º del número anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales.
Los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia no podrán renunciar a las exenciones mencionadas en este número en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen.
(Redacción dada por la Ley Foral 14/1993, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.93, artículo 2º, con efectos y entrada en vigor a partir del día 1 de enero de 1994):
2. Las exenciones relativas a los apartados 10º, 11º y 12º del número anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia no podrán renunciar a las exenciones mencionadas en este número en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen.
(Redacción originaria que del número 2 da la presente Ley Foral 19/1992):
2. Las exenciones relativas a los apartados 10º, 11º y 12º del número anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 9º y 17º, de este artículo.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley Foral, fundamentan la exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.
(Redacción anterior de este número 3: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 9º y 17º de este artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine. (V**)
La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley Foral, fundamentan la exención.
(V**) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo."
"Anexo"
(V**) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de 11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de 2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior a la misma):
"C) Procedimientos que podrán entenderse estimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:"
"3. Reconocimiento de la condición de entidades o establecimientos de carácter social recogido en el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 6º del Reglamento."
(Redacción anterior del texto precedente):
"Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución dentro del plazo de tres meses:"
"2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:"
"c) Reconocimiento de la condición de entidades o establecimientos de carácter social recogido en el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992 (...)"
[*] (NOTA: el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, BON nº 96/9.8.02, con entrada en vigor el día 10 de agosto de 2002, en su disposición derogatoria deroga la Ley Foral 20/1997. No obstante, y a su vez, el mismo Decreto Foral Legislativo vuelve a dar a este tema, en su artículo 20 y en su disposición adicional primera, una redacción de contenido idéntico al existente hasta este momento):
"Artículo 20. Permutas de fincas rústicas"
"Estarán exentas en el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las permutas voluntarias de fincas rústicas autorizadas por el Departamento de agricultura, Ganadería y Alimentación, siempre que, al menos, uno de los permutantes sea titular de una explotación agraria prioritaria y la permuta, que deberá realizarse en escritura pública, tenga alguna de las siguientes finalidades:"
"a) Eliminar parcelas enclavadas, entendiéndose por tales las así consideradas en la legislación general de reforma y desarrollo agrario."
"b) Suprimir servidumbres de paso."
"c) Reestructurar las explotaciones agrarias, incluyendo en este supuesto las permutas múltiples que se produzcan para realizar una concentración parcelaria de carácter privado."
"d) Acercar las fincas permutadas a la finca en que esté situada la vivienda del titular de la explotación, permutándolas por otras que sean colindantes a la misma, o bien acercar las fincas a las colindantes con aquellas que constituyan la superficie mayoritaria de la explotación."
"Disposiciones adicionales"
"Primera. Los beneficios fiscales previstos en los artículos 16 a 23 de esta Ley Foral sólo serán de aplicación de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra."
(Redacción anterior):
[*] (NOTA: la anterior redacción tenía idéntico contenido, y fue dada originariamente por la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, BON nº 153/22.12.97, artículo 19 y disposición adicional primera, con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 1997)
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado seis, con efectos a partir del 1 de julio de 2021):

Artículo 17 bis. Exención de las entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital.
Estarán exentas del impuesto, en el supuesto previsto en el artículo 8.º bis. b), las entregas de bienes efectuadas a favor del empresario o profesional que facilite la entrega a través de la interfaz digital, cuando dichas entregas se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto

Artículo 18. Exenciones en las exportaciones de bienes
Están exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.
Estarán también exentas del Impuesto:
A) Las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los siguientes requisitos:
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria 1/2018, de 4 de julio, BON nº 138, de 18.07.18, artículo primero, apartado dos, con efectos desde el 5.07.18):
a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones.
(Redacciones anteriores de esta letra a)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 601/1995, de 26 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996):
a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del Impuesto soportado en las adquisiciones.
El reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas [90,15 euros].
(Redacción anterior la dada originariamente por la Ley Foral 19/1992):
a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del Impuesto soportado en las adquisiciones.
El reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de los bienes cuyo valor unitario, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas [90,15 euros].
b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad.
c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad.
d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedición comercial.
A los efectos de esta Ley Foral, se considerará que los bienes conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.
B) Las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existen en los puertos y aeropuertos cuando los adquirentes sean personas que salgan inmediatamente con destino a territorios terceros, así como las efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en territorios terceros.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, BON nº26, de 07.02.23, artículo primero, punto Tres, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
3.º Las prestaciones de servicios que consistan en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados para ser objeto de dichos trabajos en el territorio de aplicación del impuesto y, seguidamente, expedidos o transportados fuera de la comunidad por quien ha efectuado los mencionados trabajos, por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, por persona distinta de las anteriores que ostente la condición de exportador de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera o, bien, por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
La exención no se extiende a los trabajos de reparación o mantenimiento de embarcaciones deportivas o de recreo, aviones de turismo o cualquier otro medio de transporte de uso privado introducidos en régimen de tránsito o de importación temporal.
(Redacción anterior la dada originariamente por la Ley Foral 19/1992):
3º. Las prestaciones de servicios que consistan en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados para ser objeto de dichos trabajos en el territorio de aplicación del Impuesto y, seguidamente, expedidos o transportados fuera de la Comunidad por quien ha efectuado los mencionados trabajos, por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o, bien, por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
La exención no se extiende a los trabajos de reparación o mantenimiento de embarcaciones deportivas o de recreo, aviones de turismo o cualquier otro medio de transporte de uso privado introducidos en régimen de tránsito o de importación temporal.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2011, de 24 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 27 de 9.2.11, artículo único, apartado tres, con efectos desde el día 1 de enero de 2011):
4º. Las entregas de bienes a Organismos reconocidos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención.
No obstante, cuando quien entregue los bienes a que se refiere el párrafo anterior de este número sea un Ente público o un establecimiento privado de carácter social, se podrá solicitar a la Administración Tributaria la devolución del Impuesto soportado que no haya podido deducirse totalmente previa justificación de su importe en el plazo de tres meses desde que dichas entregas se realicen.
(Redacción anterior de este ordinal 4º: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
4º. Las entregas de bienes a Organismos reconocidos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención.
5º. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 17 de esta Ley Foral, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.
Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2015, de 16 de diciembre, BON nº 252, de 21.12.15, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes, a sus representantes aduaneros, o a los transitarios y consignatarios que actúen por cuenta de unos u otros.
(Redacciones anteriores de esta letra a)):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado siete, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a sus representantes aduaneros.
(Redacción dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros.
b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.
La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.
6º. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en el presente artículo.
(El Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, BON nº26, de 07.02.23, artículo primero, punto Tres, añade un número 7º, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
7.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la comunidad por quien ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, distinto del transmitente o el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta del mismo.

Artículo 19. Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2008, de 22 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 17 de 6.2.08, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008):
1. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
(Redacción anterior del precedente apartado 1: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre):
1. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
1º. Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.
La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.
2º. Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.
La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.
3º. Los buques de guerra.
La exención descrita en este número queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.
A los efectos de esta Ley Foral se considerará:
Primero. Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de 48 horas.
Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.
En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los periodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2008, de 22 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 17 de 6.2.08, artículo único, apartado dos, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008):
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento, total o parcial, o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el apartado 2º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el periodo a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
(Redacción anterior del precedente primer párrafo de la letra b)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el apartado 2º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el periodo a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.
Si, transcurridos los periodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1º, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los periodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria o importación del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el apartado 2º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el periodo a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.
Si, transcurridos los periodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan las exenciones establecidas en el número anterior, siempre que se realicen durante los periodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º. Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.
2º. Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.
3º. Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro marítimo correspondiente.
3. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques:
1º. Los buques a que se refieren las exenciones del número 1 anterior, apartados 1º y 2º, siempre que se realicen durante los periodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo.
2º. Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los términos descritos en el número 1.
4. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves:
1º. Las utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.
2º. Las utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.
La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia Entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.
A los efectos de esta Ley Foral, se considerará:
Primero. Navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
Segundo. Que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los periodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el periodo a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
Si al transcurrir los periodos a que se refiere esta letra b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3º, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
Segundo. Que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los periodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria o importación de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el periodo a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
Si al transcurrir los periodos a que se refiere esta letra b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el número anterior.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º. Que el destinatario de dichas operaciones sea el titular de la explotación de la aeronave a que se refieran.
2º. Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados en la explotación de dichas aeronaves y a bordo de las mismas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/13.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):
3º. Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro de Matrícula que se determine reglamentariamente.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
3º. Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen después de la matriculación definitiva de las mencionadas aeronaves en el Registro de matrícula correspondiente.
6. Las entregas de productos de avituallamiento para las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el número 4, cuando sean adquiridos por las compañías o entidades públicas titulares de la explotación de dichas aeronaves.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, BON nº26, de 07.02.23, artículo primerio, punto Cuatro, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
7. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los números anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los números 1 y 4, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.
Los servicios a que se refiere el párrafo anterior deberán tener por destinatarios a los titulares de la explotación de dichos buques o a las compañías o entidades públicas que utilizan dichas aeronaves.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, estarán exentos los servicios de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo, relacionados con las necesidades de cargamento de los buques contemplados en el número 1, prestados por profesionales estibadores, en nombre propio, a favor de empresas estibadoras y utilizados por estas en los servicios prestados, a su vez, a los titulares de la explotación de dichos buques.
(Redacción anterior la originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
7. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los números anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los números 1 y 4 anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.
8. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 6/2021, de 15 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 293 de 30.12.21, artículo único, con efectos desde el día 1 de enero de 2021):
9. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los acuerdos de sede que sean aplicables en cada caso.
En particular, se incluirán en este número las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo del 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que con ello no se provoquen distorsiones en la competencia.
Asimismo, se incluirán en este apartado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comisión o a un órgano u organismo establecidos con arreglo al Derecho de la Unión, cuando la Comisión o dicho órgano u organismo adquieran dichos bienes o servicios en el ejercicio de las tareas que les confiere el Derecho de la Unión en respuesta a la pandemia de COVID-19, excepto en caso de que los bienes y servicios adquiridos se utilicen, inmediatamente o en una fecha posterior, para entregas ulteriores a título oneroso por parte de la Comisión o de dicho órgano u organismo.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2011, de 24 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 27 de 9.2.11, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el día 1 de enero de 2011):
9. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los convenios internacionales por los que se crean tales Organismos o en los acuerdos de sede que sean aplicables en cada caso.
En particular, se incluirán en este número las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los Organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo del 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que con ello no se provoquen distorsiones en la competencia.
(Redacción anterior del este apartado 9: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
9. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos Organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, BON nº26, de 07.02.23, artículo primero, punto Cuatro, con efectos desde el 1 de julio de 2022):
10. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para:
a) Las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas;
b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.
(Redacción anterior de este apartado 10: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
10. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, BON nº26, de 07.02.23, artículo primero, punto Cuatro, con efectos desde el 1 de julio de 2022):
11. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para:
a) las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas;
b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto del propio Estado miembro de destino, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.
(Redacción anterior de este apartado 11: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
11. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al Estatuto de sus fuerzas.
12. Las entregas de oro al Banco de España.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria 1/2018, de 4 de julio, BON nº 138, de 18.07.18, artículo primero, apartado tres, con efectos desde el 5.07.18):
13. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto.
Se entenderán incluidos en este apartado los transportes por vía aérea amparados por un único título de transporte que incluya vuelos de conexión aérea.
(Redacción anterior del este apartado 13: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
13. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto.
14. Las prestaciones de transporte intracomunitario de bienes, definido en el artículo 72 número Dos de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, con destino a las Islas Azores o Madeira o procedentes de dichas Islas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 601/1995, de 26 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996):
15. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 138/1994, de 18 de julio, BON nº 94/5.8.94, con entrada en vigor el día 5 de agosto de 1994):
15. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo, con excepción de las previstas en el número 17.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
15. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, BON nº26, de 07.02.23, artículo primero, punto Cuatro, añade un número 16, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
16. Las operaciones exentas por aplicación de lo dispuesto en los números anteriores no comprenderán las que gocen de exención en virtud de los artículos 17, 17 bis, 18 y 22.
(Decreto Foral 230/1997, de 5 de septiembre, BON nº 113/19.9.97, con efectos desde 01 de septiembre de 1997): Deroga el número 16
(Redacción originaria que del derogado número 16 daba la Ley Foral 19/1992):
16. Los servicios prestados por empresas de servicios públicos de telecomunicación a otras de igual actividad establecidas en el extranjero por la realización de dichos servicios públicos, cuando hubieren sido iniciados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
La exención alcanza a los servicios de telecomunicación iniciados en buques o aeronaves que naveguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto y a los servicios de igual naturaleza iniciados en buques esencialmente afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el territorio de aplicación del Impuesto.
(Decreto Foral 601/1995, de 26 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996): Suprime el número 17
(Redacción anterior del suprimido número 17):
(Redacción dada por el Decreto Foral 138/1994, de 18 de julio, BON nº 94/5.8.94, con entrada en vigor el día 5 de agosto de 1994):
17. Las prestaciones de servicios que se indican a continuación:
1º. Los servicios comprendidos en el artículo 70, número Uno, apartado 3º, letra f) de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2º. Los servicios de transporte a que se refiere el artículo 70, número Uno, apartado 2º, de la citada Ley, que estén directamente relacionados con los transportes intracomunitarios definidos en su artículo 72, número Dos.
3º. Los servicios accesorios a los transportes, comprendidos en el citado artículo 70, número Uno, apartado 3º, letra e), relacionados con los transportes mencionados en el apartado 2º anterior.
La exención de los servicios indicados en los tres apartados anteriores está condicionada al cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Que los destinatarios de los mismos suministren un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
b) Que los destinatarios de dichos servicios tengan derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la devolución total de las cuotas del Impuesto que hubiesen soportado por los referidos servicios.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 19/1992): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, BON nº26, de 07.02.23, artículo primero, punto Cinco, con efectos desde el 1 de enero de 2023):

Artículo 20. Exenciones relativas a las situaciones de depósito temporal y otras situaciones.
1. Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes que se encuentren en situación de depósito temporal, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de bienes anteriores y las realizadas mientras los bienes se mantengan en dicha situación.
b) Las entregas de bienes que sean conducidos al mar territorial para incorporarlos a plataformas de perforación o de explotación para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento o para unir dichas plataformas al continente.
La exención se extiende a las entregas de bienes destinados al avituallamiento de las plataformas a que se refiere el párrafo anterior.
c) Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de bienes descritas en la letra b), así como con las importaciones de bienes destinados a ser colocados en las situaciones a que se refiere este número.
d) Las entregas de los bienes que se encuentren en la situación indicada en la letra b), así como las prestaciones de servicios realizadas mientras los bienes se mantengan en dicha situación.
2. La situación de depósito temporal, así como la colocación de los bienes en situación de depósito temporal mencionados en el presente artículo, se ajustarán a la definición, normas y requisitos establecidos por la legislación aduanera.
3. Las exenciones establecidas en este artículo están condicionadas, en todo caso, a que los bienes a que se refieren no sean utilizados ni destinados a su consumo final en las situaciones indicadas.
4. Las prestaciones de servicios exentas en virtud del número 1 no comprenderán las que gocen de exención por los artículos 17, 18 y 19.
(Redacción anterior la dada originariamente por la Ley Foral 19/1992):
Artículo 20. Exenciones relativas a las zonas francas, depósitos francos y otros depósitos
1. Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):
1º. Las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca o depósito franco, así como las de los bienes conducidos a la Aduana y colocados, en su caso, en situaciones de depósito temporal.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
1º. Las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca, depósito franco o depósito aduanero, así como las de los bienes conducidos a la Aduana y colocados, en su caso, en situaciones de depósito temporal.
(Redacción anterior la dada originariamente por la Ley Foral 19/1992):
2º. Las entregas de bienes que sean conducidos al mar territorial para incorporarlos a plataformas de perforación o de explotación para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento o para unir dichas plataformas al continente.
La exención se extiende a las entregas de bienes destinados al avituallamiento de las plataformas a que se refiere el párrafo anterior.
3º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de bienes descritas en los apartados 1º y 2º anteriores, así como con las importaciones de bienes destinados a ser introducidos en los lugares a que se refiere el apartado 1º.
4º. Las entregas de los bienes que se encuentren en los lugares indicados en los apartados 1º y 2º precedentes, mientras se mantengan en las situaciones indicadas, así como las prestaciones de servicios realizadas en dichos lugares.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):
2. Las zonas francas, depósitos francos y situaciones de depósito temporal mencionados en el presente artículo son los definidos como tales en la legislación aduanera. La entrada y permanencia de las mercancías en las zonas y depósitos francos, así como su colocación en situación de depósito temporal, se ajustará a las normas y requisitos establecidos por dicha legislación.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
2. Las zonas francas, depósitos francos, depósitos aduaneros y situaciones de depósito temporal mencionados en el presente artículo son los definidos como tales en la legislación aduanera. La entrada y permanencia de las mercancías en las zonas y depósitos francos o depósitos aduaneros, así como su colocación en situación de depósito temporal, se ajustará a las normas y requisitos establecidos por dicha legislación.
(Redacción anterior la dada originariamente por la Ley Foral 19/1992):
3. Las exenciones establecidas en este artículo están condicionadas, en todo caso, a que los bienes a que se refieren no sean utilizados ni destinados a su consumo final en las áreas indicadas.
A estos efectos, no se considerarán utilizados en las citadas áreas los bienes introducidos en las mismas para ser incorporados a los procesos de transformación en curso que se realicen en ellas, al amparo de los regímenes aduaneros de transformación en aduana o de perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión o del régimen fiscal de perfeccionamiento activo.
4. Las prestaciones de servicios exentas en virtud del número 1 no comprenderán las que gocen de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, BON nº26, de 07.02.23, artículo primero, punto Seis, con efectos desde el 1 de enero de 2023):

Artículo 21. Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales.
1. Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
a) Las entregas de los bienes que se indican a continuación:
1.º Los destinados a ser vinculados al régimen de zona franca y los que estén vinculados a dicho régimen.
2.º Los destinados a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo, así como de los que estén vinculados a dichos regímenes, con excepción de la modalidad de exportación anticipada del perfeccionamiento activo.
3.º Los que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo.
4.º Los comprendidos en el artículo 18.Uno.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se encuentren al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del régimen de tránsito interno.
5.º Los destinados a ser vinculados al régimen de depósito aduanero y los que estén vinculados a dicho régimen.
6.º Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.
b) Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas descritas en la letra a).
c) Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:
1.º Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de zona franca.
2.º Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de tránsito externo.
3.º Las importaciones de los bienes comprendidos en el artículo 18.Uno.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se coloquen al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del tránsito interno.
4.º Las importaciones de bienes que se vinculen a los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo.
5.º Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito aduanero.
6.º Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de importación temporal con exención total.
7.º Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de depósito distinto del aduanero exentas conforme el artículo 65 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
8.º Los bienes vinculados a los regímenes descritos en los ordinales 1.º), 2.º), 3.º), 4.º), 5.º) y 7.º).
2. Los regímenes a que se refiere el número 1 son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.
El régimen fiscal de perfeccionamiento activo se autorizará respecto de los bienes que quedan excluidos del régimen aduanero de la misma denominación, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.
El régimen fiscal de importación temporal se autorizará respecto de los bienes procedentes de los territorios comprendidos en el artículo 3.Dos.1.ºb) de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya importación temporal se beneficie de exención total de derechos de importación o se beneficiaría de dicha exención si los bienes procediesen de terceros países.
A los efectos de esta ley foral, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el apartado quinto del anexo.
3. Las exenciones descritas en el número 1 se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados.
4. Las exenciones relativas a los regímenes aduaneros y fiscales están condicionadas, en todo caso, a que los bienes a que se refieren no sean utilizados ni destinados a su consumo final durante la vigencia de los mismos, sin perjuicio de los bienes incorporados a los procesos de transformación que se realicen al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo.
5. Las prestaciones de servicios exentas por aplicación del número 1 no comprenderán las que gocen de exención en virtud del artículo 17.
(Redacción anterior la dada originariamente por la Ley Foral 19/1992):
Artículo 21. Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales
1. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:
a) Los destinados a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo, y del régimen de transformación en Aduana, así como de los que estén vinculados a dichos regímenes, con excepción de la modalidad de exportación anticipada del perfeccionamiento activo.
b) Los que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo.
c) Los comprendidos en el artículo 18, número Uno, apartado 2º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido que se encuentren al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del procedimiento de tránsito comunitario interno.
d) Los destinados a ser vinculados al régimen de depósito aduanero y los que estén vinculados a dicho régimen.
e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.
2º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas descritas en el apartado anterior.
3º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:
a) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de tránsito externo.
b) Las importaciones de los bienes comprendidos en el artículo 18, número Uno, apartado 2º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido que se coloquen al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del tránsito comunitario interno.
c) Las importaciones de bienes que se vinculen a los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y al de transformación en Aduana.
d) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito aduanero.
e) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de importación temporal con exención total.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado ocho, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
f) Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de depósito distinto del aduanero exentas conforme al artículo 65 de la Ley reguladora del Impuesto en territorio de régimen común.
(Redacción anterior de esta letra f): la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
f) Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de depósito distinto del aduanero.
(Redacción anterior la dada originariamente por la Ley Foral 19/1992):
g) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores.
2. Los regímenes a que se refiere el número 1 son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.
El régimen fiscal de perfeccionamiento activo se autorizará respecto de los bienes que quedan excluidos del régimen aduanero de la misma denominación, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.
El régimen fiscal de importación temporal se autorizará respecto de los bienes procedentes de los territorios comprendidos en el artículo 3, número Dos, apartado 1º, letra b) de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya importación temporal se beneficie de exención total de derechos de importación o se beneficiaría de dicha exención si los bienes procediesen de terceros países.
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado cuarto, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
A los efectos de esta Ley Foral, el régimen de depósito distinto del aduanero será el definido en el Anexo de la misma.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
A los efectos de esta Ley Foral, el régimen de depósito distinto del aduanero será el definido en el Anexo de la misma, al que sólo podrán vincularse los bienes que sean objeto de los Impuestos Especiales.
(Redacción anterior la dada originariamente por la Ley Foral 19/1992):
3. Las exenciones descritas en el número 1 se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados.
4. Las prestaciones de servicios exentas por aplicación del número 1 no comprenderán las que gocen de exención en virtud del artículo 17 de esta Ley Foral.

Artículo 22. Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo primero, apartado cuatro, con efectos desde 1 de marzo de 2020):
1. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8º, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, que disponga de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por otro Estado miembro, que haya comunicado dicho número de identificación fiscal al vendedor.
La aplicación de esta exención quedará condicionada a que el vendedor haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias prevista en el artículo 109.1.5º, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14.1 y 2.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, regulado en el capítulo IV del título VIII.
(Redacciones anteriores del apartado anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 601/1995, de 26 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996):
1. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8º de esta Ley Foral, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en otro Estado miembro.
La exención descrita en este número no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, números 1 y 2 de esta Ley Foral.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el capítulo IV del título VIII de esta Ley Foral.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
1. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8º y en el apartado 2º del artículo 9º de esta Ley Foral, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en otro Estado miembro.
La exención descrita en este número no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, números 1 y 2, de esta Ley Foral.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el capítulo IV del título VIII de esta Ley Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
1. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8º y en el apartado 2º del artículo 9º de esta Ley Foral, expedidos o transportados por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en otro Estado miembro.
La exención descrita en este número no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, números 1 y 2 de esta Ley Foral.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
2. Las entregas de medios de transporte nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el número 1, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del número precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
2. Las entregas de medios de transporte nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el número 1, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el último párrafo del número precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
3. Las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9º, apartado 3º de esta Ley Foral a las que resultaría aplicable la exención del número 1 si el destinatario fuese otro empresario o profesional.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo primero, apartado cuatro, con efectos desde 1 de marzo de 2020):
4. Las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en las condiciones previstas en el artículo 9º bis.2.
(Redacción anterior de este apartado 4: No existía)
(Derogado por el Decreto Foral 257/1999, de 19 de julio, BON nº 103/18.8.99, con efectos desde el 1 de julio de 1999):
(Redacción dada por el Decreto Foral 138/1994, de 18 de julio, BON nº 94/5.8.94, con entrada en vigor el día 5 de agosto de 1994):
4. Las entregas, efectuadas en las tiendas libres de impuestos, de bienes que transporte en su equipaje personal el viajero que se desplace a otro Estado miembro en un vuelo o travesía marítima intracomunitaria, en las condiciones establecidas en el artículo 35, número Uno, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, del contravalor en pesetas de 90 Ecus.
El límite indicado en el párrafo anterior se refiere al conjunto de las adquisiciones efectuadas por cada viajero con ocasión de la realización de un viaje intracomunitario.
Se asimilan a las entregas de bienes mencionadas anteriormente las efectuadas a bordo de un avión o de un buque en el transcurso de un transporte intracomunitario de viajeros.
Para determinar el contravalor en pesetas del mencionado límite cuantitativo, se aplicará el tipo de cambio vigente para las franquicias correspondientes a los viajeros procedentes de países terceros y establecidas en el artículo 35 citado.
Asimismo, estarán exentas las entregas de los bienes comprendidos en el citado artículo 35, número Tres, en las cantidades y condiciones previstas en el mismo, cuando se realicen en las tiendas y en los medios de transporte a que se refiere este número.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
4. Las entregas, efectuadas en las tiendas libres de impuestos, de bienes que transporte en su equipaje personal el viajero que se desplace a otro Estado miembro en un vuelo o travesía marítima intracomunitaria, en las cantidades y condiciones establecidas en el artículo 35 números Uno, apartado 1º, y Tres de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se asimilan a las entregas de bienes mencionadas en el párrafo anterior las efectuadas a bordo de un avión o de un buque en el transcurso de un transporte intracomunitario de viajeros.

CAPÍTULO II Adquisiciones intracomunitarias de bienes

Artículo 23. Exenciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes
Estarán exentas del Impuesto:
1. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del Impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta en virtud de lo dispuesto en los artículos 7º, 17, 19, 20 y 21 de esta Ley Foral.
2. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación hubiera estado, en todo caso, exenta del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el capítulo III del título II de la Ley reguladora del Impuesto en régimen común.
(Redacción dada por el Decreto Foral 174/1993, de 31 de mayo, BON nº 72/11.6.93, con entrada en vigor el día 11 de junio de 1993):
3. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que concurran los siguientes requisitos:
1º. Que se realicen por un empresario o profesional que:
a) No esté establecido ni identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, y
b) Que esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Comunidad.
2º. Que se efectúen para la realización de una entrega subsiguiente de los bienes adquiridos, realizada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto por el propio adquirente.
3º. Que los bienes adquiridos se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembro distinto de aquél en el que se encuentre identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido el adquirente y con destino a la persona para la cual se efectúe la entrega subsiguiente.
4º. Que el destinatario de la posterior entrega sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, a quienes no les afecte la no sujeción establecida en el artículo 14 de esta Ley Foral y que tengan atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 19/1992): No existía con este contenido
(Redacción de este apartado 3: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992, si bien el Decreto Foral 174/1993, de 31 de mayo, BON nº 72/11.6.93, con entrada en vigor el día 11 de junio de 1993, da el número 4 al originario número 3):
3. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2010, de 22 de marzo, de Armonización Tributaria, BON nº 51 de 26.4.10, artículo único, apartado tres, surtiendo efectos desde el día 1 de enero de 2010):
4. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 119 ó 119 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas.
(Redacción anterior de este apartado 4):
(El Decreto Foral 174/1993, de 31 de mayo, BON nº 72/11.6.93, con entrada en vigor el día 11 de junio de 1993, da el número 4 al originario número 3):
4. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas.
(El Decreto Foral 4/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, artículo 1º, apartado cuatro, suprime el apartado 5 siguiente, con efectos desde 1 de enero de 2004. Redacción del citado apartado 5 en el momento de su derogación: la dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
5. Las adquisiciones intracomunitarias de los bienes comprendidos en el artículo 17, número 1, apartado 28º, de esta Ley Foral, cuando los empresarios que las realicen apliquen las exenciones previstas en este último precepto.
(Redacción anterior del precedente apartado 5): No existía

TÍTULO III DEVENGO DEL IMPUESTO

CAPÍTULO I Entregas de bienes y prestaciones de servicios

Artículo 24. Devengo del Impuesto {*}
{*} NOTA: La Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, BOE nº 187, de 6.8.12, precisa el tipo impositivo vigente en determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios como consecuencia de la variación de los tipos introducida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, con efectos desde el 1 de septiembre de 2012. Dicha modificación de los tipos ha sido introducida en Navarra por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, con efectos también desde el día 1 de septiembre de 2012.
(Redacción dada por el Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, BON nº 17 Suplemento/8.2.02, apartado tres, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
1. Se devengará el Impuesto:
1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2010, de 22 de marzo, de Armonización Tributaria, BON nº 51 de 26.4.10, artículo único, apartado cuatro, surtiendo efectos desde el día 1 de enero de 2010):
2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en los apartados 2º y 3º del número 1 del artículo 31 de esta Ley Foral, que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios. Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra. (*)
(Redacción anterior de este ordinal 2º):
(Redacción dada por el Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, BON nº 17 Suplemento/8.2.02, apartado tres, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. (*)
No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado nueve, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
2º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, o, en su caso, conforme a los dispuesto en el artículo 235 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
(Redacciones anteriores de este ordinal 2º bis):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2009, de 23 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 155 de 18.12.09, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día 19 de diciembre de 2009):
2º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, o, en su caso, conforme a lo dispuesto en el 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
(Redacción dada por el Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, BON nº 17 Suplemento/8.2.02, apartado tres, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
2º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra, o, en su caso, conforme a lo dispuesto en el 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
(Redacción dada por el Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, BON nº 17 Suplemento/8.2.02, apartado tres, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
3º. En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.
Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.
4º. En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.
5º. En los supuestos de autoconsumo, cuando se efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 9º, apartado 1º, letra d), párrafo tercero de esta Ley Foral, el Impuesto se devengará:
a) Cuando se produzcan las circunstancias que determinan la limitación o exclusión del derecho a la deducción.
b) El último día del año en que los bienes que constituyan su objeto se destinen a operaciones que no originen el derecho a la deducción.
c) El último día del año en que sea de aplicación la regla de prorrata general.
d) Cuando se produzca el devengo de la entrega exenta.
(El Decreto Foral Legislativo 1/2014, de 12 de febrero, BON nº 41, de 28.2.14, artículo único, apartado dos, suprime el ordinal 6º de este artículo 24.1 con efectos desde el 1 de enero de 2014. La redacción de este ordinal en el momento de su supresión era la dada por el Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, BON nº 17 Suplemento/8.2.02, apartado tres, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
6º. En las transferencias de bienes a que se refiere el artículo 9º, apartado 3º de esta Ley Foral, en el momento en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes en el Estado miembro de origen.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Cuando los referidos suministros constituyan entregas de bienes comprendidas en el artículo 22 números 1 y 3, y no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior al mes natural, el devengo del Impuesto se producirá el último día de cada mes por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.º precedente.
(Redacción anterior del ordinal 7º: la dada por el Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, BON nº 17 Suplemento/8.2.02, apartado tres, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1º precedente.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo primero, apartado cinco, con efectos de 1 de marzo de 2020):
8º. En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 22, distintas de las señaladas en el ordinal 7º de este apartado, el devengo del Impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquél:
a) En el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.
b) En el que los bienes se pongan a disposición del adquirente, en las entregas de bienes efectuadas en las condiciones señaladas en el artículo 9º bis.2.
A efectos de las letras a) y b), si con anterioridad a la citada fecha se hubiera expedido factura por dichas operaciones, el devengo del Impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.
c) En el momento en que se produzca el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 9º bis.3.
d) Al día siguiente de la expiración del plazo de 12 meses a que se refiere el artículo 9º bis.4.
(Redacción anterior de este ordinal 8º: la dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado seis, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
8.º En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 22, distintas de las señaladas en el apartado anterior, el devengo del Impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquél en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.
No obstante, si con anterioridad a la citada fecha se hubiera expedido factura por dichas operaciones, el devengo del Impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.
(Redacción anterior del ordinal 8º: No existía)
(Redacción anterior del apartado 1: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
1. Se devengará el Impuesto:
1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. (*)
No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.
3º. En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.
Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.
4º. En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.
5º. En los supuestos de autoconsumo, cuando se efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 9º, apartado 1º, letra d), párrafo tercero de esta Ley Foral, el Impuesto se devengará:
a) Cuando se produzcan las circunstancias que determinan la limitación o exclusión del derecho a la deducción.
b) El último día del año en que los bienes que constituyan su objeto se destinen a operaciones que no originen el derecho a la deducción.
c) El último día del año en que sea de aplicación la regla de prorrata general.
d) Cuando se produzca el devengo de la entrega exenta.
6º. En las transferencias de bienes a que se refiere el artículo 9º, apartado 3º de esta Ley Foral, en el momento en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes en el Estado miembro de origen.
7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1º precedente.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados, anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 174/1993, de 31 de mayo, BON nº 72/11.6.93, con entrada en vigor el día 11 de junio de 1993):
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 22 de esta Ley Foral.
(Redacción anterior del párrafo precedente): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado siete, con efectos a partir del 1 de julio de 2021):
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las entregas de bienes realizadas en los términos previstos en el artículo 8.º bis, el devengo del impuesto de la entrega efectuada a favor del empresario o profesional que facilite la venta o la entrega, así como la efectuada por el mismo, se producirá con la aceptación del pago del cliente

CAPÍTULO II Adquisiciones intracomunitarias de bienes

Artículo 25. Devengo del Impuesto
En las adquisiciones intracomunitarias de bienes, el Impuesto se devengará en el momento en que se consideren efectuadas las entregas de bienes similares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral 174/1993, de 31 de mayo, BON nº 72/11.6.93, con entrada en vigor el día 11 de junio de 1993):
En los supuestos en que se originen pagos anticipados anteriores a la realización de dichas adquisiciones no será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del número 2 del artículo anterior.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
En su caso, será aplicable lo dispuesto en el artículo 24, número 2.
(El Decreto Foral Legislativo 1/2014, de 12 de febrero, BON nº 41, de 28.2.14, artículo único, apartado tres, suprime el párrafo tercero de este artículo 25 con efectos desde el 1 de enero de 2014. La redacción de este párrafo tercero en el momento de su supresión era la dada por la presente Ley Foral 19/1992).
Asimismo, en los supuestos de afectación de bienes a que se refiere el artículo 16, apartado 2º de esta Ley Foral, el devengo se producirá en el momento en que se inicie la expedición o transporte de los bienes en el Estado miembro de origen.

TÍTULO IV BASE IMPONIBLE

CAPÍTULO I Entregas de bienes y prestaciones de servicios

Artículo 26. Base imponible. Regla general
1. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
(Redacción dada por el Decreto Foral 138/1994, de 18 de julio, BON nº 94/5.8.94, con entrada en vigor el día 5 de agosto de 1994):
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un periodo posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A estos efectos sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, número 1, apartado 14º, letra c) de esta Ley Foral, que se hagan constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
(Derogado por el Decreto Foral 138/1994, de 18 de julio, BON nº 94/5.8.94, con entrada en vigor el día 5 de agosto de 1994):
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
2º. Los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2017, de 13 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 243, de 21.12.17, artículo único, apartado dos, con efectos a partir del 10 de noviembre de 2017):
3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar:
a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.
b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna.
(Redacciones anteriores de este ordinal 3º):
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 1º, apartado dos, con efectos desde 1 de enero de 2001):
3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas en el Reglamento (CE) 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.
(Redacción originaria que del texto anterior daba Ley Foral 19/1992): No existía
4º. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dispuesto en este apartado comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.
5º. Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto.
6º. El importe de los envases y embalajes, incluso los susceptibles de devolución, cargado a los destinatarios de la operación, cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se perciba.
7º. El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas.
3. No se incluirán en la base imponible:
1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el número anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción de las cuotas del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.
(El Decreto Foral Legislativo 3/2017, de 13 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 243, de 21.12.17, artículo único, apartado tres, deroga este ordinal 4º con efectos a partir del 10 de noviembre de 2017. Su redacción en el momento de la derogación era la dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado diez, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
4º Las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, no considerándose como tales, los importes pagados por un tercero en contraprestación de dichas operaciones.
(Redacción anterior de este ordinal 4º: No existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado cinco, con efectos desde 1 de enero de 2003):
4. Cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1º. Los casos en que la repercusión expresa del Impuesto no fuese obligatoria.
2º. Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado 5º de este artículo.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
4. Cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1º. Los casos en que la repercusión expresa de tales cuotas no fuese obligatoria.
2º. Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado 5º de este artículo.

Artículo 27. Base imponible. Reglas especiales
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado once, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
1. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes.
Salvo que se acredite lo contrario, la base imponible coincidirá con los importes que resulten de aplicar las reglas previstas en los apartados 3 y 4 siguientes.
No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al importe, expresado en dinero, acordado entre las partes, por la parte no dineraria de la contraprestación, el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
1. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.
No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.
3. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9º, apartados 1º y 3º de esta Ley Foral, serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base imponible:
1ª. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.
Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del Impuesto a la importación de los mismos.
2ª. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2022, de 18 de mayo, BON nº 103, de 26.05.22, artículo único, apartado uno, con efectos a partir del 10 de abril de 2022):
3.ª No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.
A los efectos de lo dispuesto en la regla 3.ª precedente, se presumirá que ha tenido lugar un deterioro total cuando las operaciones a que se refiere el presente apartado 3 tengan por objeto bienes adquiridos por entidades sin fines lucrativos definidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que se destinen por las mismas a los fines de interés general que desarrollen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3.1.º de dicha Ley.
(Redacción anterior de esta regla 3ª: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
3ª. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.
4. En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2007, de 22 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 13 de 29.1.07, artículo 1, apartado dos, aplicable a las operaciones cuyo Impuesto sobre el Valor Añadido se devengue a partir del 1 de diciembre de 2006):
5. Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base imponible será su valor normal de mercado.
La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que existe vinculación en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dichos Impuestos que sean de aplicación.
b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.
c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive.
d) En las operaciones realizadas entre una entidad sin fines lucrativos a la que sea de aplicación el régimen tributario establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, o bien entre una de las entidades sin fines lucrativos a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y sus fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el tercer grado inclusive de cualquiera de ellos.
e) En las operaciones realizadas entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes.
Esta regla de valoración únicamente será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir totalmente el impuesto correspondiente a la misma y la contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.
b) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que no genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de mercado.
c) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado.
A los efectos de esta Ley Foral se entenderá por valor normal de mercado aquel que, para adquirir los bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o prestación de servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.
Cuando no exista entrega de bienes o prestación de servicios comparable, se entenderá por valor de mercado:
a) Con respecto a las entregas de bienes, un importe igual o superior al precio de adquisición de dichos bienes o bienes similares o, a falta de precio de compra, a su precio de coste, determinado en el momento de su entrega.
b) Con respecto a las prestaciones de servicios, la totalidad de los costes que su prestación suponga al empresario o profesional.
A efectos de los dos párrafos anteriores, será de aplicación, en cuanto proceda, lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
(Redacción anterior de este apartado 5: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
5. Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los números 3 y 4 anteriores.
La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
A estos efectos, se presumirá que existe vinculación:
a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho Impuesto.
b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.
c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive.
6. En las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de venta en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos el importe de la comisión.
7. En las transmisiones de bienes del comisionista al comitente, en virtud de contratos de comisión de compra en los que el comisionista haya actuado en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista más el importe de la comisión.
8. En las prestaciones de servicios realizadas por cuenta de tercero, cuando quien presta los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comitente y el comisionista estará constituida por la contraprestación del servicio concertada por el comisionista menos el importe de la comisión.
9. En las adquisiciones de servicios realizadas por cuenta de terceros, cuando quien adquiera los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comisionista y el comitente estará constituida por la contraprestación del servicio convenida por el comisionista más el importe de la comisión.
(Redacción dada por el Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, BON nº 17 Suplemento/8.2.02, apartado cuatro, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
10. En las entregas de bienes o prestaciones de servicios que no tengan por objeto o resultado oro de inversión y en las que se emplee oro aportado por el destinatario de la operación cuya adquisición o importación hubiese estado exenta por aplicación de la exención prevista en el apartado 1º del artículo 85 bis.1 de esta Ley Foral o de su equivalente en la legislación de otro Estado miembro de la Comunidad, la base imponible resultará de añadir al importe total de la contraprestación el valor de mercado de dicho oro, determinado en la fecha de devengo del Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992): No existía con este contenido; el anterior número 10 pasa a ser el 11
(Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, BON nº 17 Suplemento/8.2.02, apartado cuatro, con efectos desde 1 de enero del año 2002): Los números 10 y 11 pasan a ser los 11 y 12, respectivamente.
11. En las operaciones cuya contraprestación se hubiese fijado en moneda o divisa distintas de las españolas, se aplicará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de España, que esté vigente en el momento del devengo.
12. En la base imponible de las operaciones a que se refieren los números anteriores, en cuanto proceda, deberán incluirse o excluirse los gastos o componentes comprendidos, respectivamente, en los números 2 y 3 del artículo anterior.
(Redacción anterior de los apartados 11 y 12: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
10. En las operaciones cuya contraprestación se hubiese fijado en moneda o divisa distintas de las españolas, se aplicará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de España, que esté vigente en el momento del devengo.
11. En la base imponible de las operaciones a que se refieren los números anteriores, en cuanto proceda, deberán incluirse o excluirse los gastos o componentes comprendidos, respectivamente, en los números 2 y 3 del artículo anterior.

Artículo 28. Modificación de la base imponible
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
1. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:
1º. El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
2º. Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.
2. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado doce, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
3. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del fin del plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1.º, 4.º y 5.º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
(Redacción anterior de este apartado 3):
(Redacción dada por el Decreto Foral 4/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, artículo 2º, con efectos desde 1 de septiembre de 2004):
3. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2012, de 21 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 238 de 7.12.12, artículo único, apartado tres, con efectos desde el día 31 de octubre de 2012):
Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1.º, 4.º y 5.º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
(Redacción anterior del párrafo precedente: la dada por el Decreto Foral 4/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, artículo 2º, con efectos desde 1 de septiembre de 2004):
Sólo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1º, 3º y 5º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente. (*)
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
3. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior al de celebración de la Junta de Acreedores, ni, tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de examen o de reconocimiento de créditos, ni tampoco después de la aprobación del Convenio, si se realizara con anterioridad a dicha Junta.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada. (*)
(*) (NOTA: Decreto Foral 4/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, disposición transitoria segunda):
"Los supuestos de modificación de base imponible correspondientes a operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en las que el destinatario de las mismas no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se haya dictado providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél, se regirán por lo dispuesto en el número 3 del artículo 28 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, vigente hasta 31 de agosto de 2004, en cuanto los citados procedimientos de suspensión de pagos o de quiebra se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal."
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado siete, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
4. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos:
A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado trece, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.
Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo a que se refiere esta condición 1.ª podrá ser, de seis meses o un año.
En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 108 terdecies de esta Ley Foral.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo de seis meses o un año a que se refiere esta regla 1.ª, desde el vencimiento del plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.
(Redacción anterior de esta condición 1ª):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado siete, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
1ª. Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.
Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1.ª será de seis meses.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado siete, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
2ª. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, BON nº26, de 07.02.23, artículo primero, punto Siete, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 50 euros.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, o por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a aquel, incluso cuando se trate de créditos afianzados por entes públicos.
Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1.ª, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante cualquiera de los medios a los que se refiere la condición 4.ª para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.
Cuando se trate de créditos adeudados por entes públicos, los medios a los que se refiere la condición 4.ª se sustituirán por una certificación expedida por el órgano competente del ente público deudor de acuerdo con el informe del interventor o tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado siete, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
3ª. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4ª. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.
Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, BON nº26, de 07.02.23, artículo primero, punto Siete, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de seis meses para realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 108 terdecies.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado catorce, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1ª anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de tres meses para realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 108 terdecies de esta Ley Foral.
(Redacción anterior de esta letra B)):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado siete, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado siete, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
(Redacciones anteriores de este apartado 4):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 4/2010, de 10 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 62 de 21.5.10, artículo único, apartado tres, con efectos desde el día 14 de abril de 2010):
4. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. {**}
{**} {El Decreto Foral Legislativo 4/2010, de 10 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 62 de 21.5.10, artículo único, apartado ocho, con efectos desde el día 14 de abril de 2010, crea en esta Ley Foral 19/1992 una nueva disposición transitoria decimotercera que flexibiliza temporalmente los requisitos para llevar a cabo las reducciones contempladas en este apartado 4, en el caso de empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones no haya excedido de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior}
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1ª. Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el periodo transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.
Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1ª será de seis meses.
2ª. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.
3ª. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4ª. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1ª anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza, aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2009, de 23 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 155 de 18.12.09, artículo único, apartado dos, de aplicación a partir del día 28 de octubre de 2009):
4. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1ª. Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.
2ª. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
3ª. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4ª. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 5/2008, de 29 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 4 de 9.1.09, artículo único, apartado cuatro, con efectos a partir del día 1 de enero de 2009):
4. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1ª. Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
2ª. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
3ª. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4ª. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza, aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 4/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, artículo 1º, apartado cinco, y disposición transitoria primera, aplicable a las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de 1 de enero de 2004):
4. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1º. Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
2º. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
3º. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4º. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de dos años a que se refiere el apartado 1º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza, aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
4. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. (***)
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna los siguientes requisitos:
1º. Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
2º. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
3º. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de dos años a que se refiere el apartado 1º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Lo dispuesto en este número sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza, aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación.
(***) (NOTA: Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, disposición transitoria segunda):
"La reducción de la base imponible por las causas a que se refiere el número 4 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido sólo será aplicable a las operaciones respecto de las cuales no se haya hecho efectivo el pago del Impuesto repercutido y cuyo devengo se haya producido a partir de 1 de enero de 1998."
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado siete, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
5. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los números 3 y 4 anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 27.5.
d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.
Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base imponible realizada de acuerdo con lo establecido en el número 4 de este artículo para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación documental del impago a que se refiere la condición 4.ª de dicho precepto.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, BON nº26, de 07.02.23, artículo primero, punto Siete, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos de créditos incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia declarado por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro cuando se trate de procedimientos de insolvencia a los que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, que podrán dar lugar, en su caso, a la modificación de la base imponible del sujeto pasivo en los términos previstos en el artículo 28.3 de esta ley foral.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado siete, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
3.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible de acuerdo con el número 4 anterior con posterioridad al auto de declaración de concurso para los créditos correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a dicho auto.
4.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado quince, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
5ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 60.2.2.º, de esta Ley Foral, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible. En el supuesto de que el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional y en la medida en que no haya satisfecho dicha deuda, resultará de aplicación lo establecido en la letra C) del número 4 anterior.
(Redacción anterior de esta regla 5ª):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado siete, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
5ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 60.2.2º, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible. En el supuesto de que el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional y en la medida en que no haya satisfecho dicha deuda, resultará de aplicación lo establecido en la letra C) del número 4 anterior.
(Redacciones anteriores de este apartado 5):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 4/2010, de 10 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 62 de 21.5.10, artículo único, apartado tres, con efectos desde el día 14 de abril de 2010):
5. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los números 3 y 4 anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o por sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 27.5.
d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.
Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base imponible realizada de acuerdo con lo establecido en el número 4 de este artículo para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación documental del impago a que se refiere la condición 4ª de dicho precepto.
2ª. Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
3ª. En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
4ª. La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 60.2.2º, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
5. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los números 3 y 4 anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 27, número 5, de esta Ley Foral.
d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.
2ª. Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta y Melilla.
3ª. En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
4ª. La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 60, número 2, apartado 2º, segundo párrafo, de esta Ley Foral, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del Impuesto no deducible.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
6. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.
7. En los casos a que se refieren los números anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
(Redacción anterior del artículo 28):
(Redacción dada por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):
1. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:
1º. El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
2º. Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.
2. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
3. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, deberá efectuarse en los seis meses siguientes a la fecha de las indicadas resoluciones judiciales y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente. (****)
En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere este número en los casos siguientes:
1º. Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
2º. Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
3º. Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 27, número 5, de esta Ley Foral.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 60, número 2, apartado 2º, segundo párrafo de esta Ley Foral, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del Impuesto no deducible.
(****) (NOTA: mismo Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, disposición transitoria primera, con efectos de 1 de enero de 1997):
"Lo dispuesto en la nueva redacción del número 3 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido será de aplicación a las modificaciones de la base imponible derivadas de procedimientos de suspensión de pagos o quiebra en los que no se haya aprobado el convenio de acreedores o iniciado la liquidación de activos antes de la entrada en vigor del presente Decreto Foral."
"En los casos en que los procedimientos de suspensión de pagos o quiebra se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta disposición, el plazo de seis meses previsto para la reducción de la base imponible se contará a partir de la vigencia de la misma."
"No obstante lo previsto en el primer párrafo de esta disposición transitoria, la limitación relativa a los créditos cubiertos por contratos de seguro de crédito o de caución sólo se aplicará a las modificaciones de la base imponible derivadas de providencias de admisión a trámite de suspensión de pagos o de autos judiciales de declaración de quiebra que se dicten a partir de la entrada en vigor de la presente disposición."
(Redacción dada por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):
4. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.
5. En los casos a que se refieren los números anteriores la reducción de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
(Redacción anterior de este artículo 28: la originariamente dada por la presente Ley Foral 19/1992 y por la norma que se indica):
1. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:
1º. El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
2º. Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.
(Redacción dada por la Ley Foral 14/1993, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.93, con efectos y entrada en vigor a partir del día 1 de enero de 1994):
2. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
También se modificará la base imponible en la cuantía que corresponda cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, medie una declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos y lo autorice la Administración Tributaria previa solicitud del interesado. En los supuestos de suspensión de pagos, los efectos de esta modificación se trasladarán al último periodo de liquidación del año natural en que se hubiese producido la correspondiente autorización de la Administración. (*****)
No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere el párrafo anterior en relación con los créditos que disfruten de garantía real o estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y con los créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 27, número 5, de esta Ley Foral. (****)
En los casos contemplados en el segundo párrafo de este número, y sin perjuicio de lo dispuesto en él, cuando el mencionado destinatario de las operaciones sujetas no tuviese derecho a la deducción total o parcial del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible. (****)
(*****) (NOTA: misma Ley Foral 14/1993, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.93, disposición adicional primera):
"La modificación de la base imponible prevista en los párrafos segundo y siguientes del número 2 del artículo 28 de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sólo será aplicable a las operaciones respecto de las cuales no se haya hecho efectivo el pago de la cuota repercutida y cuyo devengo se haya producido a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral."
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
2. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
3. En los casos a que se refieren los números anteriores la reducción de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
4. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.

Artículo 29. Determinación de la base imponible
1. Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ley Foral y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de bases imponibles.
La aplicación del régimen de estimación indirecta comprenderá el importe de las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por el sujeto pasivo y el Impuesto soportado correspondiente a las mismas.
2. Reglamentariamente, en los sectores o actividades económicas y con las limitaciones que se especifiquen, podrá establecerse el régimen de estimación objetiva para la determinación de la base imponible.
En ningún caso, este régimen se aplicará en las entregas de bienes inmuebles ni en las operaciones a que se refieren los artículos 9º, apartado 1º, letras c) y d), 13 y 31, número 1, apartado 2º, de esta Ley Foral y el artículo 17 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. En los supuestos de falta de presentación de las declaraciones-liquidaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley Foral en relación con la liquidación provisional de oficio.

CAPÍTULO II Adquisiciones intracomunitarias de bienes

Artículo 30. Base imponible
1. La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior.
En particular, en las adquisiciones a que se refiere el artículo 16, apartado 2º de esta Ley Foral, la base imponible se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, número 3 de esta Ley Foral.
(Suprimido por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
En los supuestos de recepción de una ejecución de obra a que se refiere el artículo 16, apartado 1º de esta Ley Foral, la base imponible se determinará de acuerdo con las normas aplicables a las reimportaciones de bienes comprendidas en el artículo 83, número Dos, regla 1ª de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el supuesto de que el adquirente obtenga la devolución de los Impuestos Especiales en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte de los bienes, se regularizará su situación tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.
2. Cuando sea de aplicación lo previsto en el artículo 71, número Dos, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible será la correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias que no se hayan gravado en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes.

TÍTULO V SUJETOS PASIVOS

CAPÍTULO I Entregas de bienes y prestaciones de servicios

Artículo 31. Sujetos pasivos
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2010, de 22 de marzo, de Armonización Tributaria, BON nº 51 de 26.4.10, artículo único, apartado cinco, surtiendo efectos desde el día 1 de enero de 2010):
1. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:
a') Cuando se trate de prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en el número 1º del apartado uno del artículo 69 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b') Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de la Ley citada en la subletra a`) anterior.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, BON nº26, de 07.02.23, artículo primero, punto Ocho, modifica la letra c') y adiciona las letras d') y e'), con efectos desde el 1 de enero de 2023):
c’) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 17 bis, 18, ordinales 1.º, 2.º y 7.º, o 22, así como de entregas de bienes referidas en este último artículo que estén sujetas y no exentas del impuesto.
d’) Cuando se trate de prestaciones de servicios de arrendamientos de bienes inmuebles que estén sujetas y no exentas del impuesto.
e’) Cuando se trate de prestaciones de servicios de intermediación en el arrendamiento de bienes inmuebles.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20 artículo primero, apartado seis, con efectos de 1 de marzo de 2020):
c’) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 18, ordinales 1º y 2º, o 22, así como de entregas de bienes referidas en este último artículo que estén sujetas y no exentas del Impuesto.
(Redacción anterior de esta letra c'): la dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2010, de 22 de marzo, de Armonización Tributaria, BON nº 51 de 26.4.10, artículo único, apartado cinco, surtiendo efectos desde el día 1 de enero de 2010):
c') Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 18, apartados 1º y 2º, ó 22 de esta Ley Foral.
b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, BON nº26, de 07.02.23, artículo primerio, punto Ocho, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
c) Cuando se trate de:
1.º Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
2.º Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guion anterior.
3.º Entregas de desechos, desperdicios o recortes de plástico.
4.º Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.
5.º Entregas de desperdicios o artículos inservibles de trapos, cordeles, cuerdas o cordajes.
6.º Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guion, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.
En todo caso, se considerarán comprendidas en los ordinales anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de esta ley foral
(Redacción anterior de esta letra c): la dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2010, de 22 de marzo, de Armonización Tributaria, BON nº 51 de 26.4.10, artículo único, apartado cinco, surtiendo efectos desde el día 1 de enero de 2010):
c) Cuando se trate de:
- Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
- Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.
- Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.
- Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.
En todo caso, se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el Anexo de esta Ley Foral.
d) Cuando se trate de prestaciones de servicios que tengan por objeto derechos de emisión, reducciones certificadas de emisiones y unidades de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a que se refieren la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y el Real Decreto 1031/2007, de 20 de julio, por el que se desarrolla el marco de participación en los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2012, de 21 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 238 de 7.12.12, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el día 31 de octubre de 2012):
e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
a') Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.
b') Las entregas exentas a que se refieren los apartados 10.º y 12.º del artículo 17.1 en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
c') Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.
(Redacción anterior de la precedente letra e): la dada por la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.12.11, artículo cuarto, apartado uno, aplicable, según establece su apartado tres, en relación con los concursos que se encuentren en tramitación a 1 de enero de 2012):
e) Cuando se trate de entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.
(Redacción anterior de la precedente letra e)): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2012, de 21 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 238 de 7.12.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 31 de octubre de 2012):
f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.
(Redacción anterior de la precedente letra f)): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado dieciséis, con efectos a partir del 1 de abril de 2015):
g) Cuando se trate de entregas de los siguientes productos definidos en el apartado noveno del anexo de esta Ley Foral:
–Plata, platino y paladio, en bruto, en polvo o semilabrado; se asimilarán a los mismos las entregas que tengan por objeto dichos metales resultantes de la realización de actividades de transformación por el empresario o profesional adquirente. En todo caso ha de tratarse de productos que no estén incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial aplicable a los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
–Teléfonos móviles.
–Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.
Lo previsto en estos dos últimos guiones solo se aplicará cuando el destinatario sea:
a') Un empresario o profesional revendedor de estos bienes, cualquiera que sea el importe de la entrega.
b') Un empresario o profesional distinto de los referidos en la letra anterior, cuando el importe total de las entregas de dichos bienes efectuadas al mismo, documentadas en la misma factura, exceda de 10.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos del cálculo del límite mencionado, se atenderá al importe total de las entregas realizadas cuando, documentadas en más de una factura, resulte acreditado que se trate de una única operación y que se ha producido el desglose artificial de la misma a los únicos efectos de evitar la aplicación de esta norma.
La acreditación de la condición del empresario o profesional a que se refieren las dos letras anteriores deberá realizarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Las entregas de dichos bienes, en los casos en que sean sujetos pasivos del Impuesto sus destinatarios conforme a lo establecido en este apartado 2.º, deberán documentarse en una factura mediante serie especial.
(Redacción anterior de la precedente letra g)): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2010, de 22 de marzo, de Armonización Tributaria, BON nº 51 de 26.4.10, artículo único, apartado cinco, surtiendo efectos desde el día 1 de enero de 2010):
3º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, pero sean destinatarias de las operaciones sujetas al Impuesto que se indican a continuación realizadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del mismo:
a) Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 23.3 de esta Ley Foral, cuando hayan comunicado al empresario o profesional que las realiza el Número de Identificación que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan asignado por la Administración española.
b) Las prestaciones de servicios a que se refieren los artículos 69 y 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado ocho, con efectos a partir del 1 de julio de 2021):
4.º Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, los empresarios o profesionales, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, que sean destinatarios de entregas de gas y electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 68.Seis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que la entrega la efectúe un empresario o profesional no establecido en el citado territorio y le hayan comunicado el número de identificación que a efectos del impuesto sobre el valor añadido tengan asignado por la Administración española
(Redacciones anteriores de este ordinal 4º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado tres, con efectos desde el día 1 de julio de 2012):
4.° Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, los empresarios o profesionales, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, que sean destinatarios de entregas de gas y electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 68.7 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que la entrega la efectúe un empresario o profesional no establecido en el citado territorio y le hayan comunicado el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tengan asignado por la Administración española.
(Redacción anterior de este ordinal 4º: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
4º. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, los empresarios o profesionales, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, que sean destinatarios de entregas de gas y electricidad que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto conforme a lo dispuesto en el apartado siete del artículo 68 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que la entrega la efectúe un empresario o profesional no establecido en el citado territorio y le hayan comunicado el Número de Identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tengan asignado por la Administración española.
2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.
3. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
(Redacción anterior de este artículo 31):
(Redacción dada por el Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, BON nº 17 Suplemento/8.2.02, apartado cinco, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
1. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:
a') Cuando se trate de las prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido y el destinatario de las mismas hubiese comunicado al prestador el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tenga atribuido por la Administración española.
b') Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de la Ley citada en la letra anterior.
c') Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 18, apartados 1º y 2º, ó 22 de esta Ley Foral.
b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 4/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, artículo 1º, apartado seis, con efectos desde 1 de enero de 2004):
c) Cuando se trate de:
a’) Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
b’) Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en la letra a’) anterior.
c’) Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.
d’) Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en la letra a’) anterior, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y almabrón.
En todo caso se considerarán comprendidas en las letras anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de esta Ley Foral.
(Redacción anterior de la precedente letra c)): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2009, de 23 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 155 de 18.12.09, artículo único, apartado tres, de aplicación a partir del día 28 de octubre de 2009):
d) Cuando se trate de prestaciones de servicios que tengan por objeto derechos de emisión, reducciones certificadas de emisiones y unidades de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a que se refieren la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y el Real Decreto 1031/2007, de 20 de julio, por el que se desarrolla el marco de participación en los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto.
(Redacción anterior de la precedente letra d)): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, BON nº 17 Suplemento/8.2.02, apartado cinco, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
3º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales que sean destinatarias de las operaciones sujetas a gravamen que se indican a continuación realizadas por empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto, cuando hayan comunicado al empresario o profesional que las realiza el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tengan atribuido por la Administración española:
a) Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 23, número 3 de esta Ley Foral.
b) Las prestaciones de servicios a que se refieren los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2005, de 26 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 8 de 18.1.06, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el día 1 de enero de 2005):
4º. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, los empresarios o profesionales, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, que sean destinatarios de entregas de gas y electricidad que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto conforme a lo dispuesto en el apartado siete del artículo 68 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que la entrega la efectúe un empresario o profesional no establecido en el citado territorio y le hayan comunicado el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tengan atribuido por la Administración española.
(Redacción anterior del precedente número 4º): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, BON nº 17 Suplemento/8.2.02, apartado cinco, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
2. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento.
3. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
(Redacción anterior del artículo 31):
(Redacción dada por la Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, BON nº 50/27.4.94, con entrada en vigor el día 28 de abril de 1994):
1. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los supuestos que se indican a continuación:
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
1. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en los siguientes casos:
(Redacción dada por el Decreto Foral 601/1995, de 26 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996):
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:
a’) Cuando el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y se le presten servicios distintos de los comprendidos en los artículos 70, número Uno, apartado 7º, 72, 73 y 74 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b’) Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, números Tres y Cinco, de la Ley citada en la letra inmediata anterior.
(Redacción anterior de la letra a)):
(Redacción dada por la Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, BON nº 50/27.4.94, con entrada en vigor el día 28 de abril de 1994):
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en los siguientes casos:
a') Cuando el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto y se le presten servicios distintos de los comprendidos en los artículos 70, número Uno, apartado 5º, 72, 73 y 74 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b') Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, números Tres y Cinco, de la Ley citada en la letra inmediata anterior.
(Redacción anterior de la letra a): la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
a) Cuando el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y se le presten servicios distintos de los comprendidos en los artículos 70, número Uno, apartado 5º, 72, 73 y 74 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado quinto, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.
(Redacción anterior de la letra b)):
(Redacción dada por la Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, BON nº 50/27.4.94, con entrada en vigor el día 28 de abril de 1994):
b) Cuando se trate de entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas, en las formas indicadas en el artículo 2º, letras a) y b), de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de regulación de la fabricación, tráfico y comercialización de objetos elaborados con metales preciosos.
(Redacción originaria que de la letra b) da la Ley Foral 19/1992):
b) Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, números Tres y Cinco de la Ley citada en la letra anterior.
(Redacción dada por la Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, BON nº 50/27.4.94, con entrada en vigor el día 28 de abril de 1994):
3º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales cuando sean destinatarias de las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 23, número 3, de esta Ley Foral.
(Redacción anterior del ordinal 3º):
(Redacción dada por el Decreto Foral 174/1993, de 31 de mayo, BON nº 72/11.6.93, con entrada en vigor el día 11 de junio de 1993):
3º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales cuando sean destinatarias de las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 23, número 3, de esta Ley Foral.
(Redacción originaria que del ordinal 3º daba la Ley Foral 19/1992): No existía
(Redacción anterior de los apartados 2 y 3: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
2. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento.
3. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.

CAPÍTULO II Adquisiciones intracomunitarias de bienes

Artículo 32. Sujetos pasivos
En las adquisiciones intracomunitarias de bienes los sujetos pasivos del Impuesto serán quienes las realicen, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CAPÍTULO III Responsables del Impuesto

Artículo 33. Responsables del Impuesto
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2007, de 22 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 13 de 29.1.07, artículo 1, apartado tres, aplicable a las operaciones cuyo Impuesto sobre el Valor Añadido se devengue a partir del 1 de diciembre de 2006):
Uno. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo, los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto.
A estos efectos, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder.
Dos. 1. Serán responsables subsidiarios de las cuotas tributarias correspondientes a las operaciones gravadas que hayan de satisfacer los sujetos pasivos aquellos destinatarios de las mismas que sean empresarios o profesionales, que debieran razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse por el empresario o profesional que las realiza, o por cualquiera de los que hubieran efectuado la adquisición y entrega de los bienes de que se trate, no haya sido ni va a ser objeto de declaración e ingreso.
2. A estos efectos, se considerará que los destinatarios de las operaciones mencionadas en el número anterior debían razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse no ha sido ni será objeto de declaración e ingreso, cuando, como consecuencia de ello, hayan satisfecho por ellos un precio notoriamente anómalo.
Se entenderá por precio notoriamente anómalo:
a) El que sea sensiblemente inferior al correspondiente a dichos bienes en las condiciones en que se ha realizado la operación o al satisfecho en adquisiciones anteriores de bienes idénticos.
b) El que sea sensiblemente inferior al precio de adquisición de dichos bienes por parte de quien ha efectuado su entrega.
Para la calificación del precio de la operación como notoriamente anómalo, la Administración tributaria estudiará la documentación de que disponga, así como la aportada por los destinatarios, y valorará, cuando sea posible, otras operaciones realizadas en el mismo sector económico que guarden un alto grado de similitud con la analizada, con objeto de cuantificar el valor normal de mercado de los bienes existente en el momento de realización de la operación.
No se considerará como precio notoriamente anómalo aquel que se justifique por la existencia de factores económicos distintos a la aplicación del Impuesto.
3. Para la exigencia de esta responsabilidad, la Administración tributaria deberá acreditar la existencia de un Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse que no ha sido objeto de declaración e ingreso.
4. Una vez que la Administración tributaria haya constatado la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados anteriores declarará la responsabilidad conforme a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 29 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria.
(Redacción anterior de este artículo 33):
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado seis, con efectos desde 1 de enero de 2003):
Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo, los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto.
A estos efectos, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder.
(Redacción anterior de este artículo 33):
(Redacción dada por el Decreto Foral 230/1997, de 5 de septiembre, BON nº 113/19.9.97, con efectos de 6 de septiembre de 1997):
Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente:
(Redacción dada por el Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, BON nº 17 Suplemento/8.2.02, apartado seis, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
1º. Los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 230/1997, de 5 de septiembre, BON nº 113/19.9.97, con efectos de 6 de septiembre de 1997):
1º. Los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.
(Redacción dada por el Decreto Foral 230/1997, de 5 de septiembre, BON nº 113/19.9.97, con efectos de 6 de septiembre de 1997):
2º. Los destinatarios de los servicios de telecomunicación que hubiesen admitido las facturas o documentos sustitutivos relativos a los mismos cuando no aparezca en ellos repercutido el Impuesto en la forma establecida reglamentariamente y siempre que el prestador no esté establecido en la Comunidad Europea. (*)
(*) (NOTA: mismo Decreto Foral 230/1997, de 5 de septiembre, disposición transitoria segunda, BON nº 113/19.9.97):
"Será aplicable lo dispuesto en las disposiciones transitorias segunda y tercera del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, por el que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el devengo, repercusión e ingreso del citado Impuesto en los servicios de telecomunicación."
(Redacción anterior: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.

CAPÍTULO IV Repercusión del Impuesto

Artículo 34. Repercusión del Impuesto (*)
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley Foral, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutida como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado ocho, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
2. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones que se determinen reglamentariamente.
3. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.
(Redacciones anteriores de los apartados 2 y 3):
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado siete, con efectos desde 1 de enero de 2003):
2. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones que se determinen reglamentariamente.
3. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.
(Redacción originaria que a los anteriores apartados 2 y 3 da la Ley Foral 19/1992):
2. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones que se determinen reglamentariamente.
3. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente.
4. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
5. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho Impuesto.
6. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de los correspondientes recursos en la vía económico-administrativa foral.
(*) (NOTA: mismo Decreto Foral 230/1997, de 5 de septiembre, disposición transitoria segunda, BON nº 113/19.9.97):
"Será aplicable lo dispuesto en las disposiciones transitorias segunda y tercera del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, por el que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el devengo, repercusión e ingreso del citado Impuesto en los servicios de telecomunicación."

Artículo 35. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
(Redacción dada por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):
1. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley Foral, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido [cinco] años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 28. (*)
(*) (NOTA: Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado sexto, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
"Se reduce a cuatro años el plazo de cinco años a que se hace referencia en los siguientes preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: Número 1 del artículo 35, (...)"
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado nueve, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
2. Lo dispuesto en el número anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación.
(Redacciones anteriores del apartado 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado ocho, con efectos desde 1 de enero de 2003):
2. Lo dispuesto en el número anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.
(Redacción dada por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):
2. Lo dispuesto en el número anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2014, de 12 de febrero, BON nº 41, de 28.2.14, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el 1 de enero de 2014):
3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1º. Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 28, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2º. Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude.
(Redacción anterior de este número 3: la dada por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):
3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1º. Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 28 de esta Ley Foral, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del Impuesto, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2º. Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
(Redacción dada por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):
4. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2012, de 21 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 238 de 7.12.12, artículo único, apartado seis, con efectos desde el día 31 de octubre de 2012):
5. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma los recargos previstos en el artículo 52.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y los correspondientes intereses de demora.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 28 de esta Ley Foral o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado diecisiete, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.
(Redacción anterior de esta letra a): la dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2012, de 21 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 238 de 7.12.12, artículo único, apartado seis, con efectos desde el día 31 de octubre de 2012):
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2012, de 21 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 238 de 7.12.12, artículo único, apartado seis, con efectos desde el día 31 de octubre de 2012):
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración- liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas.
(Redacciones anteriores del precedente número 5):
(Redacción dada por el Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, BON nº 17 Suplemento/8.2.02, apartado siete, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
5. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma los recargos previstos en el artículo 52.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y los correspondientes intereses de demora.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 28 de esta Ley Foral o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
(Redacción dada por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):
5. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo previsto en el artículo 67 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1989, y los correspondientes intereses de demora.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 28 de esta Ley Foral o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo deberá regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. El sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
(Redacción originaria que del artículo 35 da la Ley Foral 19/1992):
1. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá efectuarse en los casos de incorrecta fijación de dichas cuotas, cuando varíen las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando, con arreglo a derecho, queden sin efecto las operaciones gravadas por el Impuesto, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengo el Impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias modificativas de la contraprestación o determinantes de la ineficacia de la operación gravada.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1º. Cuando la rectificación implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del Impuesto, salvo en los supuestos de elevación legal de los tipos impositivos en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2º. Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.

TÍTULO VI EL TIPO IMPOSITIVO

Artículo 36. Tipo impositivo general (*)(**)(***)(****)(*****)(******)(*******)(********)(*********)(**********)(***********)
(*) NOTA: De acuerdo con la disposición adicional tercera del Decreto-Ley Foral 4/2020, de 29 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) (BON nº91, de 4.05.20), con efectos desde el 23 de abril de 2020 y vigencia hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del cero por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas , importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes , que son necesarios para combatir los efectos del COVID-19, referidos en el Anexo del citado Decreto-ley Foral, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas. (**)
(**) NOTA: El Decreto-Ley Foral 8/2020, de 17 de agosto, por el que se aprueban en la Comunidad Foral de Navarra medidas extraordinarias para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19 (BON nº 184, de 18.08.20), en su disposición adicional cuarta, prorroga hasta el 31 de octubre de 2020, la aplicación del tipo 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el anexo de este decreto-ley foral cuyos destinatarios sean entidades de derecho público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992 de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(***) NOTA: El Decreto Foral Legislativo 1/2021, de 13 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su disposición adicional primera, establece que, con efectos desde el 1 de noviembre de 2020 y vigencia hasta el 30 de abril de 2021, se aplicará el tipo del 0 por 100 del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el anexo de este decreto foral legislativo de armonización tributaria cuyos destinatarios sean entidades de derecho público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.
(****) NOTA: De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Decreto Foral Legislativo 1/2021, de 13 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
1. Con efectos desde el 24 de diciembre de 2020 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará el tipo del 0 por 100 del Impuesto sobre el Valor Añadido a:
a) Las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos sanitarios para diagnóstico in vitro del SARS-CoV-2 que sean conformes con los requisitos establecidos en la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro o en el Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión y el Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnósticos –in vitro–.
b) Las entregas de vacunas contra el SARS-CoV-2 autorizadas por la Comisión Europea.
c) Las prestaciones de servicios de transporte, almacenamiento y distribución relacionados con las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias, previstas en las letras a) y b) anteriores.
Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.
2. El tipo del recargo de equivalencia aplicable, durante el ámbito temporal mencionado en el apartado anterior, a las entregas de los bienes citados en dicho apartado, será el 0 por 100.
(*****) NOTA: De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Foral Legislativo 3/2021, de 14 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el IVA y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica:
"Con efectos desde el 26 de junio de 2021 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 10 por ciento del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:
a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 euros/MWh.
b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica."
(******) NOTA: De acuerdo con lo establecido en el Decreto Foral Legislativo 4/2022, de 5 de julio, de Armonización Tributaria, , por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, artículo segundo, Con efectos desde el 1 de julio de 2022 la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, prevista en la disposición adicional segunda del Decreto Foral Legislativo 1/2021, de 13 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022.
(******) NOTA: De acuerdo con lo establecido en el Decreto Foral Legislativo 4/2022, de 5 de julio, de Armonización Tributaria, , por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, artículo cuarto, el tipo impositivo aplicable será del 5 por ciento, con efectos desde el 1 de julio de 2022 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica, efectuadas a favor de:
a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 euros/MWh.
b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
(*******) NOTA: De acuerdo con lo establecido en el Decreto Foral Legislativo 6/2022, de 30 de noviembre, se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles del 21 al 5 por ciento. Con efectos desde el 1 de octubre de 2022 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022.
(********) NOTA: El Decreto Foral Legislativo 1/2023, artículo Tercero punto Uno establece la prórroga de medidas tributarias de 25 de enero, con efectos desde el 1 de enero de 2023 y siguientes condiciones (la Ley Foral 14/2023, de 5 de abril, del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, le añade un párrafo segundo en el artículo tercero.Uno.4.):
1. La aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, prevista en la disposición adicional segunda del Decreto Foral Legislativo 1/2021, de 13 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se prorroga hasta el 30 de junio de 2023.
2. La aplicación del tipo impositivo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes y prestaciones de servicios necesarios para combatir los efectos del SARS-CoV-2, así como a efectos del régimen especial del recargo de equivalencia, prevista en la disposición adicional tercera del Decreto Foral Legislativo 1/2021, de 13 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se prorroga hasta el 30 de junio de 2023.
3. La aplicación del tipo impositivo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinados suministros de electricidad, prevista en el artículo cuarto del Decreto Foral Legislativo 4/2022 de 5 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023.
4. La aplicación del tipo impositivo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña, prevista en el artículo único del Decreto Foral Legislativo 6/2022, de 30 de noviembre de 2022, de armonización tributaria, por el que se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023.
El tipo del recargo de equivalencia aplicable, durante el ámbito temporal mencionado en el párrafo anterior, a las entregas de briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña será el 0,62 por ciento.
NOTA: El Decreto Foral Legislativo 1/2023, artículo Tercero punto Tres establece temporalmente los siguientes tipos impositivos, con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 30 de junio de 2023.
1. Se aplicará el tipo del 5 por cien del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:
a) Los aceites de oliva y de semillas.
b) Las pastas alimenticias.
El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,62 por cien.
No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 10 por cien a partir del 1 de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5 por cien. En este caso, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 1,4 por cien.
2. Se aplicará el tipo del 0 por cien del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las harinas panificables.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el código alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 por cien.
No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 4 por cien a partir del 1 de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5 por cien. En este caso, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,5 por cien.
3. La reducción del tipo impositivo beneficiará íntegramente al consumidor, sin que, por tanto, el importe de la reducción pueda dedicarse total o parcialmente a incrementar el margen de beneficio empresarial con el consiguiente aumento de los precios en la cadena de producción, distribución o consumo de los productos, sin perjuicio de los compromisos adicionales que asuman y publiciten los sectores afectados, por responsabilidad social.
La efectividad de esta medida se verificará mediante un sistema de seguimiento de la evolución de los precios, independientemente de las actuaciones que corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el ámbito de sus competencias.
(*********) NOTA: El artículo único del Decreto Foral Legislativo 4/2023, de 5 de julio, de armonización tributaria, prorroga la reducción de los tipos impositivos sobre determinados alimentos, con efectos desde el 1 de enero hasta 31 de diciembre de 2023:
Con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023:
1. Se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:
a) Los aceites de oliva y de semillas.
b) Las pastas alimenticias.
El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,62 por ciento.
No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 10 por ciento a partir del día 1 del mes de noviembre de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de septiembre, publicada en octubre, sea inferior al 5,5 por ciento. En este caso, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 1,4 por ciento.
2. Se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las harinas panificables.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 por ciento.
No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 4 por ciento a partir del día 1 del mes de noviembre de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de septiembre, publicada en octubre, sea inferior al 5,5 por ciento. En este caso, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,5 por ciento.
3. La reducción del tipo impositivo beneficiará íntegramente al consumidor, sin que, por tanto, el importe de la reducción pueda dedicarse total o parcialmente a incrementar el margen de beneficio empresarial con el consiguiente aumento de los precios en la cadena de producción, distribución o consumo de los productos, sin perjuicio de los compromisos adicionales que asuman y publiciten los sectores afectados, por responsabilidad social.
La efectividad de esta medida se verificará mediante un sistema de seguimiento de la evolución de los precios, independientemente de las actuaciones que corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el ámbito de sus competencias.
(**********)NOTA: De acuerdo con lo establecido por el artículo primero apartado Uno del Decreto Foral Legislativo 1/2024, de 14 de febrero de 2024, de armonización tributaria, prorroga la reducción de los tipos impositivos sobre determinados alimentos, con efectos desde el 1 de enero de 2024 hasta 30 de junio de 2024:
1. Se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:
a) Los aceites de oliva y de semillas.
b) Las pastas alimenticias.
El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,62 por ciento.
2. Se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las harinas panificables.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 por ciento.
3. La reducción del tipo impositivo beneficiará íntegramente al consumidor, sin que, por tanto, el importe de la reducción pueda dedicarse total o parcialmente a incrementar el margen de beneficio empresarial con el consiguiente aumento de los precios en la cadena de producción, distribución o consumo de los productos, sin perjuicio de los compromisos adicionales que asuman y publiciten los sectores afectados, por responsabilidad social.
La efectividad de esta medida se verificará mediante un sistema de seguimiento de la evolución de los precios, independientemente de las actuaciones que corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el ámbito de sus competencias.
(***********)NOTA: De acuerdo con lo establecido por el artículo primero apartado Dos del Decreto Foral Legislativo 1/2024, de 14 de febrero de 2024, de armonización tributaria, prorroga la reducción de los tipos impositivos sobre determinados alimentos, con efectos desde el 1 de enero de 2024 hasta 30 de junio de 2024, con efectos desde el 1 de enero de 2024 hasta 31 de diciembre de 2024:
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:
– Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 euros/MWh.
– Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
(***********)NOTA: De acuerdo con lo establecido por el artículo primero apartado Dos del Decreto Foral Legislativo 1/2024, de 14 de febrero de 2024, de armonización tributaria, prorroga la reducción de los tipos impositivos sobre determinados alimentos, con efectos desde el 1 de enero de 2024 hasta 30 de junio de 2024, con efectos desde el 1 de enero de 2024 hasta 31 de marzo de 2024:
2. Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 31 de marzo de 2024, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural.
(***********)NOTA: De acuerdo con lo establecido por el artículo primero apartado Dos del Decreto Foral Legislativo 1/2024, de 14 de febrero de 2024, de armonización tributaria, prorroga la reducción de los tipos impositivos sobre determinados alimentos, con efectos desde el 1 de enero de 2024 hasta 30 de junio de 2024, con efectos desde el 1 de enero de 2024 hasta 30 de junio de 2024:
3. Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 30 de junio de 2024, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
1. El impuesto se exigirá al tipo del 21 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
(Redacciones anteriores de este apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2010, de 25 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 16 de 5.2.10, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 1 de julio de 2010):
1. El Impuesto se exigirá al tipo del 18 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
1. El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
1. El Impuesto se exigirá al tipo del 15 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 601/1995, de 26 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996):
3. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera de la Comunidad y que se efectúen después de haber sido objeto en un país tercero de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.
En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido vinculados a los regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 20 y 21 de esta Ley Foral, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
3. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera de la Comunidad y que se reimporten después de haber sido objeto en un país tercero de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.

Artículo 37. Tipos impositivos reducidos (*) (**)(***)(****)(*****)(******)(*******)(********)
(*) NOTA: El Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, da nueva redacción a este artículo 37 con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012. Los cambios más significativos que introduce la nueva redacción son la elevación del tipo reducido del 8 al 10 por 100 y la supresión de algunas actividades que desde esa fecha pasan a estar gravadas al tipo general. Algunos apartados del artículo, a pesar de haber sido redactados de nuevo no han sufrido ninguna modificación.
(**) NOTA: La Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, BOE nº 187, de 6.8.12, precisa el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios, a raíz de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, con efectos desde el 1 de septiembre de 2012, en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichos artículos son los equivalentes en la normativa del Estado a los artículos 36 y 37 de la presente Ley Foral 19/1992.
(***) NOTA: De acuerdo cn lo establecido en la disposición adicional segunda del Decreto Foral Legislativo 1/2021, de 13 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con efectos desde el 19 de noviembre de 2020 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 4 por 100 del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, por el que se revisan los importes máximos de venta al público, en aplicación de lo previsto en el artículo 94.3 del texto refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, publicado por la Resolución de 13 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia.
(****) NOTA: De acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional única delDecreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: "Con efectos desde 1 de mayo de 2021 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes, referidos en el Anexo de este decreto foral legislativo de armonización tributaria, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas."
(*****) NOTA: De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 del Decreto Foral Legislativo 1/2022, de 2 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica:
"1. La aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica, prevista en el artículo 1 del Decreto Foral Legislativo 3/2021, de 14 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, se prorroga hasta el 30 de abril de 2022.
2. La aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisidores intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, prevista en la disposición adicional segunda del Decreto Foral Legislativo 1/2021, de 13 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la aplicación del tipo impositivo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido contenida en la disposición adicional única del Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, de Armonización Tributaria, por la que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido, para las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el anexo de dicho decreto foral legislativo de armonización tributaria, se prorroga hasta el 30 de junio de 2022."
(******) NOTA: De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Foral Legislativo 2/2022, de 13 de abril, de Armonización Tributaria, por el que se prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica:
"Artículo 1. Prórroga de medidas tributarias.
La aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica, prevista en el artículo 1 del Decreto Foral Legislativo 3/2021, de 14 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor añadido y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, se prorroga hasta el 30 de junio de 2022."
(******) NOTA: De acuerdo con lo establecido en el Decreto Foral Legislativo 4/2022, de 5 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, artículo segundo, Con efectos desde el 1 de julio de 2022 la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, prevista en la disposición adicional segunda del Decreto Foral Legislativo 1/2021, de 13 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022.
(*******) NOTA: De acuerdo con lo establecido en el Decreto Foral Legislativo 4/2022, de 5 de julio, de Armonización Tributaria, , por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, artículo cuarto, el tipo impositivo aplicable será del 5 por ciento, con efectos desde el 1 de julio de 2022 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica, efectuadas a favor de:
a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 euros/MWh.
b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
Uno. Se aplicará el tipo del 10 por 100 a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2021, de 13 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 17 de 25.1.21, artículo único, apartado uno, con efectos desde el día 1 de enero de 2021):
1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
(Redacciones anteriores de este apartado uno.1.1º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2010, de 25 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 16 de 5.2.10, artículo único, apartado dos, con efectos desde el 1 de julio de 2010):
Uno. Se aplicará el tipo del 8 por 100 a las operaciones siguientes:
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
Uno. Se aplicará el tipo del 7 por 100 a las operaciones siguientes:
1. Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este apartado no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
Uno. Se aplicará el tipo del 6 por 100 a las operaciones siguientes:
1. Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico y por bebida refrescante los líquidos definidos como tales en el Código Alimentario Español y sus reglamentaciones complementarias, excepto:
a) Las aguas minerales o las simplemente gaseosas con anhídrido carbónico.
b) Los jarabes simples.
c) Las horchatas.
d) Las gaseosas incoloras.
A los efectos de este apartado no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.
(Redacciones anteriores):
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado séptimo, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el apartado anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este apartado los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el apartado anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el apartado anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
3.º Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.
(Redacciones anteriores):
(Redacción dada por el Decreto Foral 20/1999, de 25 de enero, BON nº 17/8.2.99, artículo 1º, con entrada en vigor el día 8 de febrero de 1999 y con efectos desde el día 1 de enero de 1999):
3º. Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
3º. Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; y los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero.
No se comprenderán en este apartado la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
3º. Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas, materiales para la protección y reproducción de vegetales o animales, fertilizantes y enmiendas, productos fitosanitarios, herbicidas y residuos orgánicos.
No se comprenderán en este apartado la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
(Redacciones anteriores):
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
4º. Las aguas aptas para la alimentación humana o animal, incluso en estado sólido, y para el riego.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
4º. Las aguas aptas para la alimentación humana o animal, incluso en estado sólido, y para el riego.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado dieciocho, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
5º. Los medicamentos de uso veterinario.
(Redacciones anteriores de este ordinal 5º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
5.º Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
5º. Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
5º. Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales utilizadas en su obtención.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
5º. Las especialidades farmacéuticas para fines veterinarios.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado dieciocho, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
6º. Los siguientes bienes:
a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 "Productos farmacéuticos" de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los incluidos en el ordinal 5.º de este apartado Uno.1 y de aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el ordinal 3.º del apartado Dos.1 de este artículo.
(El Decreto Foral Legislativo 1/2023, artículo primero, punto Nueve, BON nº26, de 07.02.23, suprime el apartado b), con efectos desde el 1 de enero de 2023):
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado dieciocho, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
b) Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.
c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado noveno del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.
No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.
(Redacciones anteriores de este ordinal 6º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado nueve, con efectos desde 1 de enero de 2003):
6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este apartado los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado octavo, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este apartado los cosméticos ni los productos de higiene personal.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este apartado los cosméticos ni los productos de higiene personal.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el apartado 10º del número Dos.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 17.1.12.ºA.c).{**}
(Redacciones anteriores):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 4/2010, de 10 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 62 de 21.5.10, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el día 14 de abril de 2010):
7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta Ley Foral no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 17.1.12º, parte A), letra c). {*} {**}
{*} {El Decreto Foral Legislativo 3/2011, de 31 de agosto, BON nº 180 de 12.9.11, artículo único, apartado dos, con efectos desde el día 20 de agosto de 2011 y vigencia exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2011, crea en la presente Ley Foral una nueva disposición transitoria decimoquinta que establece la aplicación del tipo reducido del 4 por 100 a las entregas de bienes a las que se refiere este ordinal 7º}
{**} {El Decreto Foral Legislativo 1/2012, de 18 de enero, BON nº 18 de 26.1.12, artículo único, prorroga durante el año 2012 la aplicación del tipo reducido del 4 por 100 a las entregas de bienes a las que se refiere este ordinal 7º}
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta Ley Foral no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 17, número 1, apartado 12º, párrafo sexto, letra c), de esta Ley Foral.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
7º. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
A efectos de esta Ley Foral no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 17, número 1, apartado 12º, párrafo sexto, letra c), de esta Ley Foral.
(Redacción dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
7º. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
No tendrán esta consideración los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas ni las edificaciones a que se refiere el artículo 17, número 1, apartado 12º, párrafo sexto, letra c), de esta Ley Foral.
No se comprenderán en este apartado las viviendas a que se refiere el apartado 11º del número Dos de este artículo.
(Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, BON nº 17 Suplemento/8.2.02, apartado ocho, con efectos desde 1 de enero del año 2002): suprime el ordinal 8º.
(Redacción del ordinal 8º en el momento de su derogación: la dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
8º. Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica del ciclomotor.
(Redacción anterior de este ordinal 8º):
(Redacción dada por la Ley Foral 14/1993, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.93, con efectos y entrada en vigor a partir del día 1 de enero de 1994):
8º. Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.
(Redacción anterior de este ordinal 8º): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado dieciocho, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
8º. Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.
(Redacción anterior de este ordinal 8º que antes era el 9º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012. La nueva redacción da el número 8º a éste ordinal ya que el anterior ordinal 8º había sido suprimido por el Decreto Foral 2/2002):
8.º Las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
9º. Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal, susceptibles de ser utilizados en su obtención.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 19/1992): No existía
(Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, BON nº 17 Suplemento/8.2.02, apartado ocho, con efectos desde 1 de enero del año 2002): suprime el apartado 10º.
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado noveno, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
10º. El gas licuado del petróleo envasado.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 19/1992): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 19/1992):
2. Las prestaciones de servicios siguientes: (**)
(El Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, con entrada en vigor el 1 de septiembre de 2012, disposición derogatoria única, deroga el artículo 2º del Decreto Foral 20/1999, de 25 de enero al que hace referencia la nota que viene a continuación):
(**) (NOTA: Decreto Foral 20/1999, de 25 de enero, BON nº 17/8.2.99, artículo 2º, con entrada en vigor el día 8 de febrero de 1999 y con efectos desde el día 5 de enero de 1999):
"Se aplicará el tipo reducido del 7 por 100 a las siguientes operaciones:"
"1º. Las prestaciones de servicios que consistan en la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles contemplados en el artículo 1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias."
"2º. Cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles por periodo determinado o determinable del año con prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera."
"3º. Los servicios contemplados en el artículo 37.Uno.2.2º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, prestados por las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 4.3 de la citada Ley 42/1998, de 15 de diciembre."
(Redacciones anteriores):
(Redacción dada por el Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, BON nº 17 Suplemento/8.2.02, apartado nueve, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
1º. Los transportes de viajeros y sus equipajes.
(Redacción dada por el Decreto Foral 159/1998, de 4 de mayo, BON nº 61/22.5.98,con efectos desde el 12 de mayo de 1998):
1º. Los transportes de viajeros y sus equipajes. A estos efectos, se asimilan a dichas operaciones los servicios de utilización de las autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión, para el desplazamiento de personas y sus equipajes en motocicletas o vehículos de turismo.
Se entenderán por vehículos de turismo todos los vehículos ligeros de dos ejes y cuatro ruedas que no transporten mercancías.
(Redacción dada por el Decreto Foral 230/1997, de 5 de septiembre, BON nº 113/19.9.97, con efectos de 6 de septiembre de 1997): (**)
1º. Los transportes de viajeros y sus equipajes. A estos efectos se asimilan a dichas operaciones los servicios de utilización de las autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión para el desplazamiento de personas y sus equipajes en motocicletas o vehículos de turismo.
(**) (NOTA: mismo Decreto Foral 230/1997, de 5 de septiembre, BON nº 113/19.9.97, disposición transitoria primera):
"Vehículos asimilados a los turismos"
"A efectos de lo dispuesto en el apartado segundo del presente Decreto Foral, hasta el 15 de octubre de 1997 se asimilarán a "vehículos turismos" todos los vehículos ligeros de dos ejes y cuatro ruedas."
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
1º. Los transportes de viajeros y de sus equipajes.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
1º. Los transportes de viajeros y de sus equipajes.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2017 de armonización tributaria, de 23 de agosto, BON nº 168, de 31.08.17, artículo único, apartado dos, con efectos desde el 29 de junio de 2017):
2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
(Redacciones anteriores de este ordinal 2º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurante y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los servicios de restaurante y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Los servicios prestados por hoteles de cinco estrellas.
(Redacción dada por la Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, BON nº 50/27.4.94, con entrada en vigor el día 28 de abril de 1994):
b) Los servicios prestados por restaurantes de cuatro y cinco tenedores.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
b) Los servicios prestados por restaurantes de tres, cuatro y cinco tenedores.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
c) Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas u otros análogos.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
3.º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.
(Redacciones anteriores):
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado décimo, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.
(Redacción originaria del párrafo anterior en Ley Foral 19/1992): No existía
(Redacción originaria del apartado 3º en Ley Foral 19/1992):
3º. Los servicios accesorios de carácter agrícola, forestal y ganadero, a que se refiere el artículo 72 de esta Ley Foral, cuando estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
(El Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, suprime este ordinal 4º con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012. La redacción de este apartado 4º antes de su supresión era la dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
4º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
4º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
4.º Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.
(Redacciones anteriores):
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
5º. Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
5º. Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
5.º Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.
Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.
Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.
(Redacciones anteriores):
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado undécimo, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
6º. Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.
Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.
Se incluyen también en este apartado los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
6º. Los servicios de recogida y tratamiento de desechos y residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y el tratamiento de las aguas residuales.
Se incluyen los servicios de recogida y tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
6º. Los servicios de recogida de basuras y los de tratamiento de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y el tratamiento de las aguas residuales.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria 1/2018, de 4 de julio, BON nº 138, de 18.07.18, artículo primero, apartado cuatro, con efectos desde el 5.07.18):
6º. La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.
(Redacciones anteriores de este ordinal 6º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2017 de armonización tributaria, de 23 de agosto, BON nº 168, de 31.08.17, artículo único, apartado tres, con efectos desde el 29 de junio de 2017):
6º. La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
6º. La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 20/1999, de 25 de enero, BON nº 17/8.2.99, artículo 1º, con entrada en vigor el día 8 de febrero de 1999 y con efectos desde el día 1 de enero de 1999):
7º. La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 17, número 1, apartado 8º, de esta Ley Foral cuando no estén exentas del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
7º. La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 17, número 1, apartado 8º, de esta Ley Foral cuando no estén exentas del Impuesto.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
7º. La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las manifestaciones similares de carácter cultural que se determinen reglamentariamente.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
7º. La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las manifestaciones similares de carácter cultural que se determinen reglamentariamente.
(El Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, suprime este ordinal 8º con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012. La redacción de este ordinal 8º antes de su supresión era la dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado duodécimo, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
8º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el apartado 9º del artículo 17.1 de esta Ley Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992): No existía.
(La redacción originaria de este ordinal 8º se muestra a continuación y fue suprimida por el Decreto Foral 21/1997, de 3 de febrero, BON nº 20/14.2.97, con efectos de 1 de febrero de 1997):
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
8º. El suministro de servicios de radiodifusión y televisión a quienes no actúen como empresarios o profesionales, mediante el pago de cuotas o abonos.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
8º. El suministro de servicios de radiodifusión y televisión a quienes no actúen como empresarios o profesionales, mediante el pago de cuotas o abonos.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 17.1.17.º, cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número Dos.2.3.º de este artículo.
(Redacciones anteriores):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 4/2010, de 10 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 62 de 21.5.10, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 14 de abril de 2010):
9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 17.1.17º, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número Dos.2.3º de este artículo.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 17, número 1, apartado 17º, de esta Ley Foral, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.
(Redacción anterior de este ordinal 9º: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 17, número 1, apartado 17º, de esta Ley Foral, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.
(El Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, suprime este ordinal 10º con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012. La redacción de este ordinal 10º antes de su eliminación era la dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 1º, apartado tres, con efectos desde 1 de enero de 2001):
10º. Los servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios.
(Redacciones anteriores):
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
10º. Los servicios funerarios y las entregas de bienes relacionadas con los mismos efectuados por las empresas funerarias y los cementerios.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
10º. Los servicios prestados por empresas funerarias y los servicios de cremación, incluidas las entregas de bienes muebles relacionadas con dichos servicios.
En ningún caso se entenderán comprendidas en el párrafo anterior las prestaciones de servicios directamente relacionadas con bienes inmuebles.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
10º. Los servicios prestados por empresas funerarias, incluidas las entregas de bienes relacionados con su propia actividad y los servicios de cremación.
(El Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, suprime este ordinal 11º con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012. La redacción de este ordinal 11º antes de su eliminación era la dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
11º. La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
8.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.
9.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.
(Redacciones anteriores):
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
12º. Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.
13º. Las exposiciones y ferias de carácter comercial.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
11º. La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley Foral.
12º. Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.
13º. Las exposiciones y ferias de carácter comercial.
(El Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, suprime este ordinal 14º con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012. La redacción de este ordinal 14º antes de su eliminación era la dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado decimotercero, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
14º. Los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
(Redacción anterior del precedente ordinal 14º): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
10.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por 100 de la base imponible de la operación.
(Redacciones anteriores):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 4/2010, de 10 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 62 de 21.5.10, artículo único, apartado seis, con efectos desde el día 14 de abril de 2010 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012):
15º. Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 33 por 100 de la base imponible de la operación.
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado decimotercero, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
15º. Ejecuciones de obra de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras a su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este apartado las citadas ejecuciones de obras cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por 100 de la base imponible de la operación.
(Redacción anterior del precedente ordinal 15º): No existía
(El Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, suprime este ordinal 16º con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012. La redacción de este ordinal 16º antes de su eliminación era la dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2006, de 6 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 23 de 22.2.06, artículo único, apartado dos, con efectos desde el día 1 de enero de 2006):
16º. El suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital, quedando excluidos de este concepto la explotación de las infraestructuras de transmisión y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas necesarias a tal fin.
(Redacción anterior del precedente ordinal 16º): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
11.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2009, de 23 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 155 de 18.12.09, artículo único, apartado cuatro, de aplicación a las rentas correspondientes a contratos de arrendamiento con opción de compra de viviendas que resulten exigibles desde el día 28 de octubre de 2009 siempre que no se haya ejercitado dicha opción de compra):
17º. Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.
(Redacción anterior del precedente ordinal 17º): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
12.º La cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de estos servicios.
(Redacción anterior del precedente ordinal 12º): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2019, de 30 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 31 de 14.02.19, artículo único, con efectos desde el día 1 de enero de 2019):
13.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores, directoras y personal técnico, que sean personas físicas, a las productoras de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a quienes organicen obras teatrales y musicales.
(Redacción anterior del precedente ordinal 13º): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
3. Las siguientes operaciones:
1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.
2.º Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el apartado 1.º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
3.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el apartado 1.º anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.
(Redacciones anteriores):
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado diez, con efectos desde 1 de enero de 2003):
3. Las siguientes operaciones:
1º. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. {***}
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.
{***} {El Decreto Foral Legislativo 3/2008, de 26 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 73 de 13.6.08, con efectos a partir del día 22 de abril de 2008, ha dado nueva redacción al ordinal 12º del artículo 17.1 de la presente Ley Foral 19/1992, ampliando el concepto de rehabilitación de edificaciones y estableciendo un régimen transitorio, derivado de la nueva redacción, que contempla la aplicación del tipo reducido a las operaciones recogidas en este apartado 3.1º. Su contenido aparece incorporado al citado ordinal 12º, donde puede verse}
2º. Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el apartado 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
3º. Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el apartado 1º anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obras se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado decimocuarto, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
3. Las siguientes operaciones:
1º. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.
2º. Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el apartado 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
3. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
3. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2014, de 12 de febrero, BON nº 41, de 28.2.14, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el 25 de enero de 2014):
4. Las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1º. Por sus autores o derechohabientes.
2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 81, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.
5. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los ordinales 1º y 2º del número 4 precedente.
(Redacción anterior de estos números 4 y 5: No existía, porque había sido suprimida por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012. La redacción de estos números 4 y 5 antes de su supresión era la dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
4. Las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1º. Por sus autores o derechohabientes.
2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 81 de esta Ley Foral, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.
5. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los apartados 1º y 2º del número 4 precedente.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 19/1992): Los números 4 y 5 no existían
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
Dos. Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1.º Los siguientes productos:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las harinas panificables.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
(Redacciones anteriores):
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
Dos. Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las operaciones siguientes:
1. Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de los bienes que se indican a continuación:
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
1º. Los siguientes productos:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
(Redacción dada por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado, destinado exclusivamente a la elaboración de pan común.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
1º. Los siguientes productos aptos para la alimentación humana:
a) El pan común.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
b) Las harinas panificables.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
b) Las harinas panificables y cereales para su elaboración.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
(Redacción originaria que del punto dos da la Ley Foral 19/1992):
Dos. Se aplicará el tipo del 3 por 100 a las operaciones siguientes:
1. Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de los bienes que se indican a continuación:
1º. El pan común.
2º. Las harinas panificables y cereales para su elaboración.
3º. La leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo.
4º. Los quesos.
5º. Los huevos.
6º. Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación.
(Redacción dada por el Decreto-Ley Foral 4/2020, de 29 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19)., BON nº 91 de 4.05.20, disposición adicional segunda, con efectos desde el día 23 de abril de 2020):
2.º Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
(Redacciones anteriores de este ordinal 2º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 159/1998, de 4 de mayo, BON nº 61/22.5.98, aplicable desde el día 1 de abril de 1998):
2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este apartado las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este apartado los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este apartado las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A efectos de lo previsto en este apartado tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocassetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que tengan carácter accesorio y cuyo coste de adquisición sea inferior al coste de adquisición de los correspondientes libros, periódicos y revistas.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se consideran comprendidos en este apartado los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo pueden utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este apartado las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos, tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que sean accesorios de los libros, periódicos o revistas y cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este apartado los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
7º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
A estos efectos, tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este apartado los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado diecinueve, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
3º. Los medicamentos de uso humano, así como las formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales.
(Redacciones anteriores de este ordinal 3º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
3.º Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
3º. Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
3º. Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, utilizados en su obtención.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
8º. Las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales y los preparados oficinales, así como las sustancias medicinales utilizadas en su obtención, para fines médicos.
No se comprenden en este apartado los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado diecinueve, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
4º. Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de este apartado Dos, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por los servicios de Bienestar Social de la Comunidad Foral, por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
(Redacciones anteriores de este ordinal 4º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por los servicios de bienestar social de la Comunidad Foral, por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2006, de 2 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 60 de 19.5.06, artículo único, apartado dos, con efectos desde el día 26 de abril de 2006):
4º. Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo. (****)
A efectos de esta Ley Foral, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por los servicios de bienestar social de la Comunidad Foral, por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
4º. Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo. (***)
A efectos de esta Ley Foral se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.
(****) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo."
"Anexo"
(****) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de 11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de 2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior a la misma):
"B) Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:"
"2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:"
"b) Reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido en las entregas y adquisiciones intracomunitarias de vehículos destinados a autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en sillas de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, previsto en el artículo 37.Dos.1.4º de la Ley Foral 19/1992."
(Redacción anterior del texto precedente):
(****) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución dentro del plazo de tres meses:"
"2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:"
"e) Reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido en las entregas y adquisiciones intracomunitarias de vehículos destinados a autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en sillas de ruedas, previsto en el artículo 37.Dos.1.4º de la Ley Foral 19/1992."
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
9º. Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado diecinueve, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
5º. Las prótesis, ortesis e implantes internos para personas con discapacidad.
(Redacciones anteriores de este ordinal 5º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
5.º Las prótesis, ortesis e implantes internos para personas con minusvalía.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
5º. Las prótesis, ortesis e implantes internos para personas con minusvalías.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
10º. Las prótesis y ortesis para personas con minusvalías.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
6.º Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de régimen común, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o en el capítulo V del título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable, respectivamente, la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 del citado Texto Refundido o en el artículo 109 quinquies.1 de la citada Ley Foral.
A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.
(Redacciones anteriores):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2005, de 26 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 8 de 18.1.06, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 20 de noviembre de 2005):
6º. Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de régimen común, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o en el capítulo V del título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable, respectivamente, la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 del citado Texto Refundido o en la letra b) del número 1 del artículo 109 quinquies de la citada Ley Foral. {*****}
A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.
{*****} {El Decreto Foral Legislativo 3/2011, de 31 de agosto, BON nº 180 de 12.9.11, artículo único, apartado dos, con efectos desde el día 20 de agosto de 2011 y vigencia exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2011, crea en la presente Ley Foral una nueva disposición transitoria decimoquinta que establece la aplicación del tipo reducido del 4 por 100 a las entregas de bienes a las que se refiere el artículo 7º.Uno.1.7º: edificios o partes de los mismos para su utilización como viviendas, con las limitaciones establecidas en el mismo ordinal 7º}
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
6º. Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
6º. Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, BON nº26, de 07.02.23, artículo primero, punto Nueve, añade un ordinal 7º, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
7.º Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.
(Redacción anterior de este ordinal 7º no existía)
(Redacción dada por la Ley Foral 14/1993, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.93, con efectos y entrada en vigor a partir del día 1 de enero de 1994):
11º. Las viviendas calificadas administrativamente como de Protección Oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
11º. Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 4/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, artículo 1º, apartado siete, con efectos desde 1 de enero de 2004):
Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen los regímenes especiales previstos en el capítulo III del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades en régimen común o en el capítulo V del título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable, respectivamente, la bonificación establecida en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 quinquies de la citada Ley 43/1995 ó en la letra b) del número 1 del artículo 109 quinquies de la antedicha Ley Foral 24/1996. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 137/2003, de 16 de junio, BON nº 80/27.6.03, con efectos desde el día 28 de abril de 2003):
Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del título VIII de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades en régimen común, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 quinquies de la citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la presente Ley Foral 19/1992): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado veinte, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
1º. Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1.4.º de este apartado Dos y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con discapacidad y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.
(Redacción anterior de este ordinal 1º: la dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
1.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1.4.º de este apartado dos y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
2.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.
(Redacciones anteriores de este apartado 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2009, de 23 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 155 de 18.12.09, artículo único, apartado cinco, de aplicación a las rentas correspondientes a contratos de arrendamiento con opción de compra de viviendas que resulten exigibles desde el día 28 de octubre de 2009 siempre que no se haya ejercitado dicha opción de compra):
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1º. Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1.4º de este apartado dos y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quien sea el conductor de los mismos.
2º. Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2006, de 2 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 60 de 19.5.06, artículo único, apartado dos, con efectos desde el día 26 de abril de 2006):
2. Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1.4º de este apartado dos y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
2. Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el apartado 4º del número 1 anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías a que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
2. Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el apartado 9º del número 1 anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalía a que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria 1/2018, de 4 de julio, BON nº 138, de 18.07.18, artículo primero, apartado cinco, con efectos desde el 5.07.18):
3º. Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 10 por 100 de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en dicha Ley.
Lo dispuesto en este apartado 3.º no se aplicará a los servicios que resulten exentos por aplicación del artículo 17.1.17.º
(Redacciones anteriores de este ordinal 3º):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo 15.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 75 por 100 de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en dicha Ley.
Lo dispuesto en este apartado 3.º no se aplicará a los servicios que resulten exentos por aplicación del artículo 17.1.17.º
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 5/2010, de 20 de septiembre, de Armonización Tributaria, BON nº 123 de 11.10.10, artículo único, con entrada en vigor el día 6.11.10):
3º. Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 75 por 100 de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en dicha Ley.
Lo dispuesto en este número 2.3º no se aplicará a los servicios que resulten exentos por aplicación del artículo 17.1.17º de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 4/2010, de 10 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 62 de 21.5.10, artículo único, apartado siete, con efectos desde el día 14 de abril de 2010):
3º. Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que no resulten exentos por aplicación del artículo 17.1.17º de esta ley Foral, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras en aplicación de lo dispuesto en dicha Ley 39/2006.
(Redacción anterior de este ordinal 3º): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.
El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública a que se refiere el apartado uno.3 de este artículo.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 601/1995, de 26 de diciembre, BON nº 161/30.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996):
Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley Foral, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.
El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública a que se refiere el apartado uno.3 de este artículo.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 19/1992): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2022, de 18 de mayo, BON nº 103, de 26.05.22, artículo único, apartado dos, por el que se adiciona un nuevo apartado Cuatro, con efectos a partir del 10 de abril de 2022):
Cuatro. Se aplicará el tipo del 0 por ciento a las entregas de bienes realizadas en concepto de donativos a las entidades sin fines lucrativos definidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que se destinen por las mismas a los fines de interés general que desarrollen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3.1.º de dicha Ley
(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 19/1992): No existía

TÍTULO VII DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES

CAPÍTULO I Deducciones

Artículo 38. Cuotas tributarias deducibles
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado veintiuno, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.º c) y d); 31.1.2.° y 4.º, y 85 quinquies, todos ellos de la presente Ley Foral.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, apartado 1.º, y 16 de esta Ley Foral.
(Redacción anterior de este apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado once, con efectos desde 1 de enero de 2003):
1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2005, de 26 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 8 de 18.1.06, artículo único, apartado seis, con efectos desde el día 1 de enero de 2005):
3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9º.1º.c) y d); 31.1.2º y 4º, y 85 quinquies, todos ellos de la presente Ley Foral.
(Redacción anterior del número 3º):
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado once, con efectos desde 1 de enero de 2003):
3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9º, apartado 1º, letras c) y d), 31, número 1, apartado 2º, y 85 quinquies, todos ellos de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado once, con efectos desde 1 de enero de 2003):
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, apartado 1º, y 16 de esta Ley Foral.
(Redacción originaria que del artículo 38.1 da la Ley Foral 19/1992):
1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, cualquiera que sea la Administración competente para su exacción, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9º, apartado 1º, letras c) y d) y 31, número 1, apartado 2º, ambos de esta Ley Foral.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, apartado 1º y 16 de esta Ley Foral.
2. El derecho a la deducción establecido en el número anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 40, número 1 de esta Ley Foral.

Artículo 39. Requisitos subjetivos de la deducción
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 1º, apartado cuatro, con efectos desde 1 de enero de 2001):
1. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de esta Ley Foral y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 59 de esta Ley Foral.
2. También podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que realicen con carácter ocasional las entregas de los medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 22, números 1 y 2 de esta Ley Foral.
3. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el título VIII de esta Ley Foral se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho título para cada uno de ellos.
4. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
1. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Tener la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral.
2º. Haber presentado la declaración de comienzo de la actividad a que se refiere el artículo 109 de esta Ley Foral.
3º. Haber iniciado la realización efectiva de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad económica.
2. También podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que realicen con carácter ocasional las entregas de los medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 22, números 1 y 2 de esta Ley Foral.
3. No obstante lo dispuesto en el número 1, las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las operaciones de la actividad podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 59 de esta Ley Foral.
Asimismo, serán deducibles las cuotas que hubiesen sido soportadas con anterioridad a la presentación de la declaración de comienzo de la actividad a partir del momento en que se hubiere presentado dicha declaración o, en su defecto, la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que dichas cuotas hubiesen sido soportadas, siempre que no hubiere mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora.
4. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el título VIII de esta Ley Foral se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho título para cada uno de ellos.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2017, de 13 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 243, de 21.12.17, artículo único, apartado cuatro, con efectos a partir del 10 de noviembre de 2017):
5. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley Foral podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 40.1.2.º de esta Ley Foral. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.
A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad.
El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.
No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley Foral.
Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VII de esta Ley Foral y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades de gestión de servicios públicos en las condiciones señaladas en la letra a) del artículo 26.2.3.º de esta Ley Foral.
(Redacción anterior de este apartado 5):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado veintidós, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
5. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley Foral podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 40.1.2.º de esta Ley Foral. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.
El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.
No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley Foral.
Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VII de esta Ley Foral y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
(Redacción anterior de este apartado 5: No existía)

Artículo 40. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el número 1 del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 38 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado nueve, con efectos a partir del 1 de julio de 2021):
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 bis, 18, 19, 20, 21 y 22, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el apartado 2.º de este número.
(Redacción anterior: la dada originariamente por la presente Ley Foral):
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 de esta Ley Foral, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el apartado 2º de este número.
d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 88 de esta Ley Foral.
2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
3º. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, número 1, apartados 14º y 15º de esta Ley Foral, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas.
2. Los sujetos pasivos comprendidos en el número 2 del artículo anterior únicamente podrán deducir el Impuesto soportado o satisfecho por la adquisición de los medios de transporte que sean objeto de la entrega a que se refiere el artículo 22, número 2 de esta Ley Foral, hasta la cuantía de la cuota del Impuesto que procedería repercutir si la entrega no estuviese exenta.
3. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Artículo 41. Limitaciones del derecho a deducir
1. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
2. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por periodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VII de esta Ley Foral para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5ª. A efectos de lo dispuesto en este número, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los apartados 3º y 4º del número 2 de este artículo.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
3. Se exceptúan de lo dispuesto en los apartados 1º, 2º y 5º del número anterior los bienes o servicios utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
4. Lo dispuesto en el número anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho número:
1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad se entenderá producida la afectación por aquella parte de los mismos que se utilice realmente en la actividad de que se trate.
En este sentido sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.

Artículo 42. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
1. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
1º. Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
A efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
(Suprimido por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado decimoquinto, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
2º. Los objetos de arte, las antigüedades y los objetos de colección definidos en el artículo 81 de esta Ley Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992): (Ver al final del artículo todo el conjunto de su redacción originaria)
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
3º. Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
4º. Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
5º. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7º, apartados 2º y 4º, de esta Ley Foral.
b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
6º. Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en dicho número y relativas a los siguientes bienes y servicios:
1º. Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
2º. Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación, por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones.
3º. Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.
3. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el anterior se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el capítulo I del título VII de esta Ley Foral y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
1. No podrán ser objeto de deducción:
1º. Las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, arrendamiento, importación, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, así como los accesorios, piezas de recambio, combustibles, carburantes y lubrificantes con destino a dichos vehículos y los servicios referentes a los mismos, incluso los de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en relación con los siguientes vehículos:
a) Los destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
b) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación, con excepción de las cuotas soportadas por la utilización de dichos vehículos, que no serán deducibles en ningún caso.
c) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados por sus fabricantes exclusivamente a la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o a la promoción de ventas.
e) Los destinados exclusivamente a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados exclusivamente en servicios de vigilancia.
g) En general, aquéllos cuya utilización no dé lugar a la aplicación de lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, además, puedan considerarse afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
2º. Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes y por los gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros, incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
3º. Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos, tabaco y bebidas o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
4º. Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes: joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino y los tapices y objetos comprendidos en los apartados 2º, 3º y 4º del artículo 81 de esta Ley Foral.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
4º. Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes: joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino y los tapices y objetos comprendidos en el artículo 84 de esta Ley Foral.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
5º. Las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7º, apartados 2º y 4º de esta Ley Foral.
b) Los descritos en el número 2, apartado 2º de este artículo que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de los bienes siguientes y la recepción de los servicios que a continuación se relacionan:
1º. Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
2º. Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso.
3º. Los servicios recibidos para ser prestados mediante contraprestación en virtud de operaciones sujetas al Impuesto.

Artículo 43. Requisitos formales de la deducción
(Redacción dada por el Decreto Foral 4/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, artículo 1º, apartado ocho, con efectos desde 1 de enero de 2004):
1. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2º. La factura original expedida por quien realice una entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el artículo 109.1.6º de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 5/2008, de 29 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 4 de 9.1.09, artículo único, apartado cinco, con efectos a partir del día 1 de enero de 2009):
3º. En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización.
(Redacción anterior de este ordinal 3º:
(Redacción dada por el Decreto Foral 4/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, artículo 1º, apartado ocho, con efectos desde 1 de enero de 2004):
3º. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2011, de 24 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 27 de 9.2.11, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de enero de 2011):
4º. La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto, en los supuestos a que se refieren los ordinales 2º, 3º y 4º del número 1 del artículo 31 y el artículo 85 quinquies, siempre que dicha entrega o prestación esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el ordinal 6º del número 1 del artículo 109.
Cuando quien realice la entrega de bienes o la prestación de servicios esté establecido en la Comunidad, la factura original a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los requisitos recogidos en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción anterior de este ordinal 4º):
(Redacción dada por el Decreto Foral 4/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, artículo 1º, apartado ocho, con efectos desde 1 de enero de 2004):
4º. La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 110, número 1 de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral 4/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, artículo 1º, apartado ocho, con efectos desde 1 de enero de 2004):
5º. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 79, número 3 de esta Ley Foral.
(Redacción anterior del apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado doce, con efectos desde 1 de enero de 2003):
1. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2º. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.
3º. La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 110, número 1 de esta Ley Foral.
4º. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 79, número 3 de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado doce, con efectos desde 1 de enero de 2003):
2. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el periodo impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 46 de esta Ley Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 60 de la misma.
3. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.
4. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción, en su caso, de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
1. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:
1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.
(Redacción dada por el Decreto Foral 230/1997, de 5 de septiembre, BON nº 113/19.9.97, con efectos de 6 de septiembre de 1997):
2º. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación. Asimismo, en las importaciones de bienes realizadas mediante Agentes de Aduanas que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho Impuesto por cuenta del importador será necesario además que en el documento conste el reconocimiento del Agente de Aduanas de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
(Redacción originaria que del punto 2º anterior da la Ley Foral 19/1992):
2º. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.
3º. El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 110, número 1 de esta Ley Foral.
4º. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 79, número 3 de esta Ley Foral.
2. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley Foral y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.
3. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.
4. Tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes.

Artículo 44. Nacimiento del derecho a deducir
1. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los números siguientes.
(El Decreto Foral Legislativo 2/2008, de 22 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 17 de 6.2.08, en su disposición derogatoria única deroga el apartado 2 de este artículo 44, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008).
(Redacción del citado apartado 2 en el momento de su derogación: la dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
2. En las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nace en el momento en que el sujeto pasivo efectúa el pago de las cuotas deducibles.
No obstante, cuando se trate de operaciones asimiladas a las importaciones cuyas declaraciones para la liquidación e ingreso del Impuesto se presenten en plazo, el derecho a la deducción nacerá al finalizar el periodo a que se refieran estas últimas declaraciones.
(Redacción anterior del precedente apartado 2: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
2. En las importaciones de bienes, en las adquisiciones intracomunitarias de bienes y en los supuestos a que se refiere el artículo 9º, apartado 1º, letras c) y d) y el artículo 31, número 1, apartado 2º, ambos de esta Ley Foral, el derecho a la deducción nace en el momento en que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles.
3. En las entregas de medios de transporte nuevos, realizadas ocasionalmente por las personas a que se refiere el artículo 5º, número 1, letra e) de esta Ley Foral, el derecho a la deducción nace en el momento de efectuar la correspondiente entrega.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
4. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el artículo 80, número 2, de esta Ley Foral, nace en el momento en que se devengue el Impuesto correspondiente a las entregas de dichos bienes.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 19/1992): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado veintitrés, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
5. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero que se citan en el artículo 91 de esta Ley Foral y se destinen a la realización de una operación respecto de la que no resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, en virtud de lo previsto en el artículo 92 de la misma, nacerá en el momento en el que se devengue el Impuesto correspondiente a dicha operación.
(Redacción anterior de este apartado 5: No existía)

Artículo 45. Ejercicio del derecho a la deducción
1. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho periodo, del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo periodo de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto, como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
2. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.
No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2012, de 21 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 238 de 7.12.12, artículo único, apartado siete, con efectos desde el día 31 de octubre de 2012):
3. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubieran soportado.
Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el artículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al período en que fueron soportadas.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.
En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5.º1.e) el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.
(Redacciones anteriores del precedente número 3:)
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
3. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de [cinco] años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. (***) (****)
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5º, número 1, letra e), de esta Ley Foral, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al periodo en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.
(***) (NOTA: Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado sexto, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
"Se reduce a cuatro años el plazo de cinco años a que se hace referencia en los siguientes preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: (...), números 3 y 5 del artículo 45, (...)"
(****) (NOTA: Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, disposición transitoria):
"Mantenimiento del plazo de cinco años para la deducción o compensación de determinadas cuotas en el Impuesto sobre el Valor Añadido."
"1. Los sujetos pasivos que hubiesen soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyo derecho a la deducción hubiese nacido durante 1995, podrán practicar la deducción de dichas cuotas conforme a lo dispuesto en el título VII, capítulo I, de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación del año 2000."
(Redacción originaria que da la Ley Foral 19/1992):
3. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. (*) (**)
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos reglamentariamente para este Impuesto, siempre que no hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior. (*) (**)
En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5º, número 1, letra e) de esta Ley Foral, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al periodo en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos. (*) (**)
(**) (NOTA: Ley Foral 14/1993, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.93, disposición adicional segunda):
"Lo dispuesto en el número 3 del artículo 45 de esta Ley Foral será aplicable a las cuotas del Impuesto soportadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral."
"No obstante, no será aplicable lo establecido en el párrafo anterior respecto de aquellas situaciones que hubieran adquirido firmeza o ganado la prescripción."
(*) (Redacción anterior):
(*) (NOTA: originaria Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, disposición transitoria décima):
"Lo dispuesto en el número 3 del artículo 45 de esta Ley Foral será aplicable a las cuotas del Impuesto soportadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral cuando el derecho a la deducción no hubiere caducado conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 24/1985, de 11 de diciembre."
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2011, de 24 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 27 de 9.2.11, artículo único, apartado seis, con efectos desde el día 1 de enero de 2011):
4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.
Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.
En el caso al que se refiere el artículo 44.4, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.
(Redacción anterior del precedente apartado 4):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 5/2008, de 29 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 4 de 9.1.09, artículo único, apartado seis, con efectos a partir del día 1 de enero de 2009):
4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.
Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.
En los casos a los que se refiere el artículo 110 de esta Ley Foral, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refiere este artículo, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.
En el caso al que se refiere el artículo 44.4 de esta Ley Foral, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.
(Redacción anterior de este apartado 4):
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado trece, con efectos desde 1 de enero de 2003):
4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.
Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.
En los casos a los que se refiere el artículo 110 de esta Ley Foral, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refiere este artículo, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.
En los casos a que se refiere el artículo 44, números 2 y 4, de esta Ley Foral, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.
(Redacción anterior de este apartado 4):
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir o, en su caso, emita el documento equivalente a la factura previsto en el artículo 110, número 1, de esta Ley Foral.
Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura o emisión del documento equivalente en que se efectúe su repercusión, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.
No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 44, números 2 y 4, de esta Ley Foral las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.
(Redacción anterior del apartado 4: la dada originariamente por la Ley Foral 19/1992):
4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o, en su caso, el documento justificativo del derecho a deducir.
Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura en que se efectúe su repercusión, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.
No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 44, número 2 de esta Ley Foral, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2012, de 21 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 238 de 7.12.12, artículo único, apartado siete, con efectos desde el día 31 de octubre de 2012):
5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.
En la declaración-liquidación, prevista reglamentariamente, referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de periodos de liquidación anteriores a dicha declaración.
(Redacción anterior del precedente número 5: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido [cinco] años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. (***) (*****)
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.
(***) (NOTA: Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado sexto, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
"Se reduce a cuatro años el plazo de cinco años a que se hace referencia en los siguientes preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: (...), números 3 y 5 del artículo 45, (...)"
(*****) (NOTA: Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, disposición transitoria):
"Mantenimiento del plazo de cinco años para la deducción o compensación de determinadas cuotas en el Impuesto sobre el Valor Añadido."
"2. Los sujetos pasivos que tuviesen cuotas pendientes de compensar procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995, podrán practicar dichas compensaciones en las declaraciones-liquidaciones a presentar por el Impuesto durante el año 2000."

Artículo 46. Caducidad del derecho a la deducción
El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señaladas en el artículo 45 de esta Ley Foral.
No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido [cinco] años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes. (*)
(*) (NOTA: Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado sexto, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
"Se reduce a cuatro años el plazo de cinco años a que se hace referencia en los siguientes preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: (...) artículo 46 (...)"

Artículo 47. Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional
(Redacción dada por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, BON nº 251, de 31.12.16, artículo quinto, apartado uno, con efectos a partir del 1 de enero de 2017):
1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en las letras a’), c’) y d’) del artículo 9.1º.c).
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en la letra b’) del artículo 9.1º.c), se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 50, números 2 y siguientes para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las operaciones realizadas en el sector diferenciado de actividad de grupo de entidades.
Asimismo y, siempre que no pueda aplicarse lo previsto en dicho párrafo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso.
(Redacciones anteriores de este apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado veinticuatro, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en las letras a’), c’) y d') del artículo 9, número 1.º,.c) de esta Ley Foral.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en la letra b`) del artículo 9, 1.º c), de esta Ley Foral se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda.
(Redacción de los párrafos cuarto y quinto dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2015, de 16 de diciembre, BON nº 252, de 21.12.15, artículo único, apartado dos, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 50, números 2 y siguientes para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia, así como las incluidas en el régimen simplificado cuando el porcentaje de deducción haya de aplicarse a bienes o servicios distintos de los comprendidos el artículo 68.5.3.º
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las operaciones realizadas en el sector diferenciado de actividad de grupo de entidades.
(Redacción anterior de estos párrafos cuarto y quinto: la dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado veinticuatro, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 50, apartados 2 y siguientes de esta Ley Foral, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las operaciones realizadas en el sector diferenciado de actividad de grupo de entidades. Asimismo y, siempre que no pueda aplicarse lo previsto en dicho párrafo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso.
(Redacción del apartado 1 dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado catorce, con efectos desde 1 de enero de 2003):
1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en las letras a'), c') y d') del artículo 9º.1º.c) de esta Ley Foral.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en la letra b') del artículo 9º.1º.c) de esta Ley Foral se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 50, números 2 y siguientes de esta Ley Foral, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes.
Para el cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, así como las incluidas en el régimen simplificado cuando el porcentaje de deducción haya de aplicarse a bienes o servicios distintos de los comprendidos en el apartado 3º del artículo 68.5 de esta Ley Foral.
(Redacción del apartado 1 dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado decimosexto, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en las letras a') y c') del artículo 9º.1º.c) de esta Ley Foral.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en la letra b') del artículo 9º.1º.c) de esta Ley Foral se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 50, números 2 y siguientes, de esta Ley Foral para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes.
Para el cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, así como las incluidas en el régimen simplificado cuando el porcentaje de deducción haya de aplicarse a bienes distintos de los comprendidos en el apartado 3º del artículo 68.5 de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral 190/1999, de 7 de junio, BON nº 84/7.7.99, con efectos desde 1 de enero de 2000):
1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional, determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9º, apartado 1º, letra c), letras a') y c'), de esta Ley Foral.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9º, apartado 1º, letra c), letra b'), de esta Ley Foral, se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca y del recargo de equivalencia, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 50, números 2 y siguientes, de esta Ley Foral para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes.
Para el cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, así como las incluidas en el régimen simplificado cuando el porcentaje de deducción haya de aplicarse a bienes distintos de los comprendidos en el artículo 68, número 5, apartado 3º, de esta Ley Foral.
(Redacción originaria que del apartado 1 daba la Ley Foral 19/1992):
1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
No obstante, la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos únicamente respecto de los sectores diferenciados de la actividad del sujeto pasivo, determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9º, apartado 1º, letra c), letra a') de esta Ley Foral.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 50, número 2 y siguientes de esta Ley Foral para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computando al efecto las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes.
Para el cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, así como las incluidas en el régimen simplificado cuando el porcentaje de deducción haya de aplicarse a bienes distintos de los comprendidos en el artículo 68, número 5, apartado 4º de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral 190/1999, de 7 de junio, BON nº 84/7.7.99, con efectos desde 1 de enero de 2000):
2. La Administración podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción común a los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo determinados únicamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9º, apartado 1º, letra c), letra a'), de esta Ley Foral.
La autorización no surtirá efectos en el año en que el montante total de las cuotas deducibles por la aplicación del régimen de deducción común exceda en un 20 por 100 al que resultaría de aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada sector diferenciado.
La autorización concedida continuará vigente durante los años sucesivos en tanto no sea revocada o renuncie a ella el sujeto pasivo.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y el procedimiento a los que deban ajustarse las autorizaciones a que se refiere este número.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
2. La Administración podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción común a los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo determinados únicamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9º, apartado 1º, letra c), letra a') de esta Ley Foral.
La autorización no surtirá efectos en el año en que el montante total de las cuotas deducibles por la aplicación del régimen de deducción común exceda en un 20 por 100 al que resultaría de aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada sector diferenciado.
La autorización concedida continuará vigente durante los años sucesivos en tanto no sea revocada o renuncie a ella el sujeto pasivo.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y el procedimiento a los que deban ajustarse las autorizaciones a que se refiere este número.

Artículo 48. Regla de prorrata
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2006, de 2 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 60 de 19.5.06, artículo único, apartado tres, con efectos desde el día 1 de enero de 2006):
1. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
1. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, número 2, apartado 3º, de esta Ley Foral, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
1. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los sujetos pasivos podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de bienes o en las prestaciones de servicios en la medida en que se destinen a la realización de los autoconsumos a que se refiere el artículo 9º, apartado 1º, letra c), que tengan por objeto bienes constitutivos de las existencias y de los autoconsumos comprendidos en la letra d) del mismo artículo y apartado de esta Ley Foral.

Artículo 49. Clases de prorrata y criterios de aplicación
1. La regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y especial.
La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el número siguiente.
2. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado veinticinco, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
2º Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 10 por ciento o más del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.
(Redacción anterior de este ordinal 2º: la dada originariamente por la presente ley Foral 19/1992):
2º. Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por 100 del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.

Artículo 50. La prorrata general
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
1. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el Impuesto soportado en cada periodo de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el número 2 siguiente.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán en el Impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de esta Ley Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
1. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo serán deducibles las cuotas del Impuesto soportadas en cada periodo de liquidación en el porcentaje que represente el montante de las operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total de las realizadas por el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán en el Impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
2. El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren:
1º. En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2006, de 2 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 60 de 19.5.06, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el día 1 de enero de 2006):
2º. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo periodo de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir.
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del Impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos, incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el periodo de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.
(Redacción anterior de este apartado 2º):
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
2º. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo periodo de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, número 2, apartado 3º, de esta Ley Foral, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originan el derecho a la deducción. (*) (**)
Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 1º, apartado cinco, con efectos desde 1 de enero de 2001):
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado 2, no se tomarán en cuenta las siguientes subvenciones que no integren la base imponible del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley Foral:
a) Las percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.
b) Las financiadas con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).
c) Las financiadas con cargo al Instituto Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP).
d) Las concedidas con la finalidad de financiar gastos de realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica. A estos efectos se considerarán como tales actividades y gastos de realización de las mismas los definidos en el artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. (***)
(***) (Misma la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, disposición transitoria):
"Lo previsto en la letra d) del párrafo tercero del artículo 50.2.2º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, será aplicable respecto de los importes de las subvenciones que se perciban a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, incluso en los casos de subvenciones que hubiesen sido acordadas con anterioridad a dicha fecha."
(Redacción anterior del contenido de los párrafos de la Ley Foral 2/2001):
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado decimoséptimo, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se tomarán en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, número 2, apartado 3º, de esta Ley Foral, financiadas con cargo a los Fondos Europeos del FEOGA y del IFOP, ni las percibidas por los centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 159/1998, de 4 de mayo, BON nº 61/22.5.98):
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, número 2, apartado 3º de esta Ley Foral, financiadas con cargo al FEOGA, ni las percibidas por los centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1988, de 7 de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, número 2, apartado 3º, de esta Ley Foral, percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.
(Sigue la redacción anterior de este apartado 2º):
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del Impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos, incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el periodo de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.
(*) (NOTA: mismo Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, disposición transitoria tercera):
"Las previsiones contenidas en el apartado 2º del número 2 del artículo 50 y en la regla 1ª del número 1 del artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativas a las subvenciones no incluidas en la base imponible de dicho Impuesto, se aplicarán a las que se acuerden a partir del día 1 de enero de 1998." (**)
(**) (NOTA: Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, disposición derogatoria):
"A partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral queda derogada la disposición transitoria tercera del Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de manera que a las subvenciones que no integran la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, acordadas antes del 1 de enero de 1998 y percibidas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral, les serán de aplicación las previsiones contenidas en el número 1 del artículo 48, en los apartados 1º y 2º del número 2 del artículo 50 y en el número 1 del artículo 52 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido."
(Redacción originaria que del apartado 2 de este artículo da la Ley Foral 19/1992):
2. El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren:
1º. En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.
2º. En el denominador, el importe total determinado para el mismo periodo de tiempo de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir.
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del Impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el periodo de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.
3. Para la determinación del porcentaje de deducción no se computarán en ninguno de los términos de la relación:
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2014, de 12 de febrero, BON nº 41, de 28.2.14, artículo único, apartado seis, con efectos desde el 1 de enero de 2014):
1º. Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
(Redacción anterior de este ordinal 1º: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
1º. Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto, cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimientos permanentes situados dentro del mencionado territorio.
2º. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan gravado directamente las operaciones a que se refiere el apartado anterior.
3º. El importe de las entregas y exportaciones de los bienes de inversión que el sujeto pasivo haya utilizado en su actividad empresarial o profesional.
4º. El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.
En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo la de arrendamiento.
Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 17, número 1, apartado 14º de esta Ley Foral, incluidas las que no gocen de exención.
5º. Las operaciones no sujetas al Impuesto según lo dispuesto en el artículo 7º de esta Ley Foral.
6º. Las operaciones a que se refiere el artículo 9º, apartado 1º, letra d) de esta Ley Foral.
4. A los efectos del cálculo de la prorrata, se entenderá por importe total de las operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 26 y 27 de esta Ley Foral, incluso respecto de las operaciones exentas o no sujetas al Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellas operaciones en las que la contraprestación fuese inferior a la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá computarse el importe de esta última en lugar de aquélla.
Tratándose de entregas con destino a otros Estados miembros o de exportaciones definitivas, en defecto de contraprestación se tomará como importe de la operación el valor de mercado en el interior del territorio de aplicación del Impuesto de los productos entregados o exportados.
5. En las ejecuciones de obras y prestaciones de servicios realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto se tomará como importe de la operación el resultante de multiplicar la total contraprestación por el coeficiente obtenido de dividir la parte de coste soportada en territorio de aplicación del Impuesto por el coste total de la operación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán los gastos de personal dependiente de la empresa.
6. Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación, respecto de la totalidad de operaciones incluidas en los números anteriores, las normas sobre el devengo del Impuesto establecidas en el título III de esta Ley Foral.
No obstante, las exportaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 18 de esta Ley Foral y las demás exportaciones definitivas de bienes se entenderán realizadas, a estos efectos, en el momento en que sea admitida por la Aduana la correspondiente solicitud de salida.

Artículo 51. Procedimiento de la prorrata general
1. Salvo lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo, el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será el fijado como definitivo para el año precedente.
2. Podrá solicitarse la aplicación de un porcentaje provisional distinto del establecido en el número anterior cuando se produzcan circunstancias susceptibles de alterarlo significativamente.
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 1º, apartado seis, con efectos desde 1 de enero de 2001):
3. En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de actividades que vayan a constituir un sector diferenciado respecto de las que se viniesen desarrollando con anterioridad, el porcentaje provisional de deducción aplicable durante el año en que se comience la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios correspondientes a la actividad de que se trate será el que se hubiese determinado según lo previsto en el número 2 del artículo 57 de esta Ley Foral.
En los casos en que no se hubiese determinado un porcentaje provisional de deducción según lo dispuesto en el número 2 del artículo 57 de esta Ley Foral, el porcentaje provisional a que se refiere el párrafo anterior se fijará de forma análoga a lo previsto en dicho precepto.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
3. El porcentaje provisional de deducción aplicable durante el primer año del ejercicio de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de los sectores diferenciados de la actividad de los sujetos pasivos que se hubiesen acogido al régimen de deducciones anteriores al comienzo de dichas actividades, será el determinado por la Administración de acuerdo con lo establecido en el artículo 57, número 5 de esta Ley Foral.
En los casos en que no hubiera sido de aplicación el régimen de deducciones anteriores al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, o de los sectores diferenciados, el porcentaje provisional del año natural en que se inicien tales actividades se fijará de forma análoga a la establecida en el artículo 57 de esta Ley Foral.
4. En la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará la prorrata de deducción definitiva en función de las operaciones realizadas en dicho año natural y practicará la consiguiente regularización de las deducciones provisionales.
5. En los supuestos de interrupción durante uno o más años naturales de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector diferenciado de la misma, el porcentaje de deducción definitivamente aplicable durante cada uno de los mencionados años será el que globalmente corresponda al conjunto de los tres últimos años naturales en que se hubiesen realizado operaciones.
6. El porcentaje de deducción, determinado con arreglo a lo dispuesto en los números anteriores de este artículo, se aplicará a la suma de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente, excluidas las que no sean deducibles en virtud de lo establecido en los artículos 41 y 42 de esta Ley Foral.

Artículo 52. La prorrata especial
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2006, de 2 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 60 de 19.5.06, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el día 1 de enero de 2006):
1. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:
1ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
2ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.
3ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 50, números 2 y siguientes.
La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 51 de esta Ley Foral.
(Redacción originaria que de este número 1 da la presente Ley Foral 19/1992):
1. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
1ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente. (*) (**)
No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, número 2, apartado 3º, de esta Ley Foral, no integren la base imponible, se aplicará lo dispuesto en la regla 3ª de este número.
(*) (NOTA: mismo Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, disposición transitoria tercera):
"Las previsiones contenidas en el apartado 2º del número 2 del artículo 50 y en la regla 1ª del número 1 del artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativas a las subvenciones no incluidas en la base imponible de dicho Impuesto, se aplicarán a las que se acuerden a partir del día 1 de enero de 1998." (**)
(**) (NOTA: Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, disposición derogatoria):
"A partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral queda derogada la disposición transitoria tercera del Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de manera que a las subvenciones que no integran la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, acordadas antes del 1 de enero de 1998 y percibidas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral, les serán de aplicación las previsiones contenidas en el número 1 del artículo 48, en los apartados 1º y 2º del número 2 del artículo 50 y en el número 1 del artículo 52 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido."
(Redacción originaria que de la regla 1ª y siguientes da la Ley Foral 19/1992):
1ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
2ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.
3ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 50, números 2 y siguientes.
La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 51 de esta Ley Foral.
2. En ningún caso podrán ser objeto de deducción las cuotas no deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de esta Ley Foral.

Artículo 53. Regularización de deducciones por bienes de inversión (*)
1. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.
No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes.
Las regularizaciones indicadas en este número sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos porcentuales.
2. Asimismo se aplicará la regularización a que se refiere el número anterior cuando los sujetos pasivos hubiesen realizado, durante el año de adquisición de los bienes de inversión, exclusivamente operaciones que originen derecho a deducción o exclusivamente operaciones que no originen tal derecho y, posteriormente, durante los años siguientes indicados en dicho número se modificase esta situación en los términos previstos en el número anterior.
(Redacción dada por el Decreto Foral 174/1993, de 31 de mayo, BON nº 72/11.6.93, con entrada en vigor el día 11 de junio de 1993):
3. Tratándose de terrenos o edificaciones, las cuotas deducibles por su adquisición deberán regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición.
Sin embargo, si su utilización efectiva o entrada en funcionamiento se inician con posterioridad a su adquisición la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los nueve años naturales siguientes.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
3. Tratándose de terrenos o edificaciones, si su utilización efectiva o entrada en funcionamiento se inician con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los nueve siguientes.
4. La regularización de las cuotas impositivas que hubiesen sido soportadas con posterioridad a la adquisición o importación de los bienes de inversión o, en su caso, del inicio de su utilización o de su entrada en funcionamiento, deberá efectuarse al finalizar el año en que se soporten dichas cuotas con referencia a la fecha en que se hubieran producido las circunstancias indicadas y por cada uno de los años transcurridos desde entonces.
5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en las operaciones a que se refiere el artículo 7º, apartado 1º de esta Ley Foral, quedando el adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente.
En tales casos, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que falten para terminar el periodo de regularización será la que corresponda al adquirente.
6. En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva de los bienes de inversión, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no procederá efectuar regularización alguna durante los años posteriores a aquél en que se produzca dicha circunstancia.
7. Los ingresos o, en su caso, deducciones complementarias resultantes de la regularización de deducciones por bienes de inversión deberán efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación del año natural a que se refieran, salvo en el supuesto mencionado en el número 4, en el que deberá realizarse en el mismo año en que se soporten las cuotas repercutidas.
(*) (NOTA: Decreto Foral 20/1999, de 25 de enero, BON nº 17/8.2.99, disposición transitoria, con entrada en vigor el día 8 de febrero de 1999):
"1. Las cuotas soportadas o satisfechas antes del día 1 de enero de 1998, por la adquisición o importación de bienes de inversión, no deberán ser objeto de la regularización establecida en el artículo 53 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que la prorrata aplicable en los años posteriores resulte modificada, respecto de la del año en el que se soportaron las mencionadas cuotas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 48, 50.2.2º y 52 de la citada Ley Foral en relación con la percepción de subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.2.3º de la misma, no integre la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido."
"2. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al día 1 de enero de 1998 no se verá reducida por la percepción de subvenciones de capital acordadas a partir de dicha fecha para financiar la compra de los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soportaron dichas cuotas."

Artículo 54. Concepto de bienes de inversión
1. A los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un periodo de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.
2. No tendrán la consideración de bienes de inversión:
1º. Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
2º. Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
3º. Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
4º. Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
5º. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a 500.000 pesetas [3.005,06 euros].

Artículo 55. Procedimiento para practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión
La regularización de las deducciones a que se refiere el artículo 53 de esta Ley Foral se realizará del siguiente modo:
1º. Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable en cada uno de los años en que deba tener lugar la regularización, se determinará el importe de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese soportado en el año que se considere.
2º. Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión.
3º. La diferencia positiva o negativa se dividirá por cinco o, tratándose de terrenos o edificaciones, por diez, y el cociente resultante será la cuantía del ingreso o de la deducción complementarias a efectuar.

Artículo 56. Entregas de bienes de inversión durante el periodo de regularización
1. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el periodo de regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho periodo que quede por transcurrir.
A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. Si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del periodo de regularización.
No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien.
2ª. Si la entrega resultare exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del periodo de regularización.
La regla establecida en el párrafo anterior también será de aplicación en los supuestos en que el sujeto pasivo destinase bienes de inversión a fines que, con arreglo a lo establecido en los artículos 41 y 42 de esta Ley Foral, determinen la aplicación de limitaciones, exclusiones o restricciones del derecho a deducir, durante todo el año en que se produjesen dichas circunstancias y los restantes hasta la terminación del periodo de regularización.
Se exceptúan de lo previsto en el primer párrafo de esta regla las entregas de bienes de inversión exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción, a las que se aplicará la regla 1ª. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en relación con las entregas de bienes de la misma naturaleza al valor interior de los bienes exportados o enviados a otro Estado miembro de la Comunidad.
2. La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.
3. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación cuando los bienes de inversión se transmitiesen antes de su utilización por el sujeto pasivo.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación, en ningún caso, a las operaciones a que se refiere el artículo 7º, apartado 1º de esta Ley Foral.
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 1º, apartado siete, con efectos desde 1 de enero de 2001):

Artículo 57. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 58 y 59 siguientes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.
2. Las deducciones a las que se refiere el número anterior se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el empresario o profesional a la Administración, salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales.
Tales deducciones se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 58 y 59 de esta Ley Foral.
3. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley Foral.
4. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley Foral, deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia desde el inicio de su actividad comercial, no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2021, de 13 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, BON nº 17, de 25.1.21, artículo único, apartado dos, con efectos desde el día 1 de enero de 2021):
5. Los empresarios o profesionales que hubiesen practicado las deducciones a que se refiere este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades en las que utilicen los bienes y servicios por cuya adquisición hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción hasta que finalice el tercer año natural de realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrer, BON nº 25, de 23.2.01, artículo 1º, apartado siete, con efectos desde 1 de enero de 2001):
5. Los empresarios o profesionales que hubiesen practicado las deducciones a que se refiere este artículo no podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades en las que utilicen los bienes y servicios por cuya adquisición hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción hasta que finalice el tercer año natural de realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia a los citados regímenes especiales.
Lo dispuesto en este número no será de aplicación respecto de los bienes y derechos comprendidos en el apartado 3º del número 5 del artículo 68 de esta Ley Foral.
6. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 58 y 59 de esta Ley Foral, se considerará primer año de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales, aquél durante el cual el empresario o profesional comience el ejercicio habitual de dichas operaciones, siempre que el inicio de las mismas tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.
(Redacción anterior del artículo 57):
(Redacción anterior de la cabecera dada por la Ley Foral 19/1992):

Artículo 57. Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales
(Redacción dada por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):
1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 46 de esta Ley Foral. (*)
2. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser utilizados en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
3. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
4. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 58 y 59 de esta Ley Foral, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquel durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.
5. Por excepción a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 39, número 3, de esta Ley Foral, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1º. Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado, en la forma que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
2º. Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el apartado 1º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.
Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
Lo dispuesto en este número 5 no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.
6. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61.
7. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley Foral, deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia desde el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hubiesen soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de las de un sector diferenciado de las mismas, siempre que desde la presentación de la correspondiente declaración de solicitud hasta el inicio de las actividades indicadas no haya transcurrido un periodo de tiempo superior a un año.
No obstante, la Administración podrá prorrogar el mencionado plazo cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado.
3. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
4. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 58 y 59 de esta Ley Foral, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.
5. Para la práctica de las deducciones a que se refiere este artículo, se aplicará, provisionalmente, el porcentaje de deducción que se proponga por el sujeto pasivo a la Administración, salvo que ésta fijase uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
Las deducciones provisionales se regularizarán según lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de esta Ley Foral.
6. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley Foral.
7. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley Foral, deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia desde el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a que se refiere el número 1 anterior en relación con las actividades incluidas en dicho régimen especial.
(Redacción dada por el Decreto Foral 190/1999, de 7 de junio, BON nº 84/7.7.99, con efectos desde 1 de enero de 2000):
8. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en el número 5 de este artículo no podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer año natural del ejercicio de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia a los citados regímenes especiales.
Lo dispuesto en este número no será de aplicación respecto de los bienes y derechos comprendidos en el apartado 3º del número 5 del artículo 68 de esta Ley Foral.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):
8. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en el número 5 de este artículo no podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el quinto año natural del ejercicio de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia a los citados regímenes especiales.
Lo dispuesto en este número no será de aplicación respecto de los bienes y derechos comprendidos en el apartado 4º del número 5 del artículo 68 de esta Ley Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
8. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en este artículo no podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el quinto año natural del ejercicio de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia a los citados regímenes especiales.
(Redacción dada por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):
9. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 58 y 59 de esta Ley Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 19/1992): No existía
(*) (NOTA: mismo Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, disposición transitoria segunda, con efectos de 1 de enero de 1997):
"El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor del presente Decreto Foral, se adecuará a lo establecido en el mismo."
"Lo previsto en esta disposición transitoria se aplicará exclusivamente a las cuotas soportadas durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto Foral."
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 1º, apartado ocho, con efectos desde 1 de enero de 2001):

Artículo 58. Regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
1. Las deducciones provisionales a que se refiere el artículo 57 de esta Ley Foral se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al periodo de los cuatro primeros años naturales de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2006, de 2 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 60 de 19.5.06, artículo único, apartado seis, con efectos desde el día 1 de enero de 2006):
2. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley Foral, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante el periodo a que se refiere el citado número.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la presente Ley Foral 19/1992):
2. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley Foral, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante el periodo a que se refiere el número anterior, así como el importe de las subvenciones a que se refiere el apartado 2 del número 2 de dicho artículo percibidas durante dicho periodo y con anterioridad al mismo.
3. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo se realizará del siguiente modo:
1.- Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la actividad empresarial o profesional, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.
2.- Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales practicadas conforme a lo dispuesto por el artículo 57 de esta Ley Foral.
3.- La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):

Artículo 58. Regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales
1. Las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector, se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al periodo diferenciado de actividad, de los cuatro primeros años naturales del ejercicio de la actividad.
2. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley Foral, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante los cuatro primeros años del ejercicio de la actividad.
3. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo se realizará del siguiente modo:
1º. Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.
2º. Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al ejercicio de la actividad empresarial o profesional.
3º. La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 1º, apartado nueve, con efectos desde 1 de enero de 2001):

Artículo 59. Regularización de las cuotas correspondientes a bienes de inversión, soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
1. Las deducciones provisionales a que se refiere el artículo 57 de esta Ley Foral correspondientes a cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, una vez regularizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser objeto de la regularización prevista en el artículo 53 de esta misma Ley Foral durante los años del periodo de regularización que queden por transcurrir.
2. Para la práctica de las regularizaciones previstas en este artículo, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 55 de esta Ley Foral, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el número 1 del artículo 58 de esta misma Ley Foral.
3. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean objeto de entrega antes de la terminación del periodo de regularización a que se refiere el mismo, se aplicarán las reglas del artículo 56 de esta Ley Foral, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 57 y 58 de la misma y en los números anteriores de este artículo.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/1997, de 13 de enero, BON nº 13/29.1.97, con efectos de 1 de enero de 1997):

Artículo 59. Regularización complementaria de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos
1. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos, regularizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser objeto de una regularización complementaria cuando resulte procedente según lo establecido en el artículo 53 de esta Ley Foral. Dicha regularización se referirá a los cinco años siguientes a la finalización del plazo indicado en el número 1 del artículo anterior.
2. Para la práctica de las regularizaciones previstas en este artículo, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión, según lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2º de esta Ley Foral, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 58, número 1 de dicha Ley Foral.
3. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean objeto de entrega antes de la terminación del periodo de regularización a que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas del artículo 56, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 57 y 58 y números anteriores de este artículo.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):

Artículo 59. Regularización complementaria de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones
1. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones, regularizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser objeto de una regularización complementaria cuando resulte procedente según lo establecido en el artículo 53 de esta Ley Foral. Dicha regularización se referirá a los cinco años siguientes a la finalización del plazo indicado en el número 1 del artículo anterior.
2. Para la práctica de las regularizaciones previstas en este artículo, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión, según lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2º de esta Ley Foral, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 58, número 1 de dicha Ley Foral.
3. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean objeto de entrega antes de la terminación del periodo de regularización a que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas del artículo 56, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 57 y 58 y números anteriores de este artículo.

Artículo 60. Rectificación de deducciones
(Redacción dada por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):
1. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley Foral.
La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.
2. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:(*)
1º. Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido [cinco] años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación. (*)
(*) (NOTA: Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado sexto, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
"Se reduce a cuatro años el plazo de cinco años a que se hace referencia en los siguientes preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: (...) número 2 del artículo 60."
Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivada por causa distinta de las previstas en el artículo 28 de esta Ley Foral, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2012, de 21 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 238 de 7.12.12, artículo único, apartado ocho, con efectos desde el día 31 de octubre de 2012):
2.º Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma los recargos previstos en el artículo 52.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria y los correspondientes intereses de demora.
(Redacciones anteriores del párrafo precedente:)
(Redacción dada por el Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, BON nº 17 Suplemento/8.2.02, apartado diez, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
2º. Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma los recargos previstos en el artículo 52.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y los correspondientes intereses de demora.
(Redacción dada por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):
2º. Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo previsto en el artículo 67 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1989, y los correspondientes intereses de demora.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2012, de 21 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 238 de 7.12.12, artículo único, apartado ocho, con efectos desde el día 31 de octubre de 2012):
Tratándose del supuesto previsto en el artículo 28.3 de esta Ley Foral, la rectificación deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora.
En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, si el comprador o adquirente inicial se encuentra también en situación de concurso, deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora.
No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las restantes causas del artículo 28, deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.
(Redacción anterior de este último párrafo: la dada por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):
No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las causas del artículo 28 de esta Ley Foral, éste deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.
(Redacción originaria que del artículo 60 da la Ley Foral 19/1992):
1. Los sujetos pasivos podrán rectificar las deducciones practicadas en los supuestos de incorrecta aplicación o variación en el importe de las cuotas a deducir.
2. La rectificación de deducciones que determine un incremento de cuotas anteriormente deducidas sólo podrá efectuarse si el sujeto pasivo estuviese en posesión de la factura o documento justificativo correspondiente, expedidos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral.
La rectificación será obligatoria cuando implique una minoración de las cuotas deducidas y deberá efectuarse en la declaración-liquidación del periodo impositivo en que se hubiese recibido el documento rectificativo.
3. La rectificación de deducciones podrá efectuarse en el plazo máximo de cinco años a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir.
No obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que determinen un incremento de las cuotas a deducir, no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura o documento equivalente rectificados.

CAPÍTULO II Devoluciones

Artículo 61. Supuestos generales de devolución
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 5/2008, de 29 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 4 de 9.1.09, artículo único, apartado siete, aplicable a los periodos de liquidación que se inicien a partir de 1 de enero de 2009):
1. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un periodo de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 45 de esta Ley Foral, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último periodo de liquidación de dicho año. (*)
2. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada periodo de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley Foral.
3. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.
Cuando de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.
(*) (NOTA: Ley Foral 16/2008, de 24 de octubre, del Plan de Inversiones Locales para el periodo 2009-2012, BON nº 133 de 31.10.08, disposición adicional tercera, con entrada en vigor el día 1 de noviembre de 2008):
"Disposición adicional tercera. Incidencia del IVA"
"Las Entidades Locales que, por las declaraciones de IVA correspondiente al ejercicio, acrediten al final del mismo un saldo a su favor lo percibirán de la Hacienda Tributaria de Navarra, la cual practicará la correspondiente liquidación antes de la finalización del plazo de presentación de la declaración correspondiente al primer trimestre del ejercicio siguiente con independencia de que en alguna de las liquidaciones trimestrales del ejercicio resultase saldo favorable a la Hacienda Tributaria de Navarra."
(Redacción anterior de este artículo 61):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2006, de 2 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 60 de 19.5.06, artículo único, apartado siete, con entrada en vigor el día 20 de mayo de 2006):
1. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un periodo de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 45 de esta Ley Foral, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de dicho año. (*)
(Redacción anterior del apartado 1: la originaria dada por la presente Ley Foral 19/1992):
1. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un periodo de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 45 de esta Ley Foral, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de dicho año, presentada dentro del plazo establecido al efecto.
(Redacción originaria dada por la presente Ley Foral 19/1992):
2. Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada periodo de liquidación.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2006, de 2 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 60 de 19.5.06, artículo único, apartado siete, con entrada en vigor el día 20 de mayo de 2006):
3. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.
(Redacción anterior: la dada por la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, BON nº 153/20.12.00, disposición adicional cuarta, con efectos desde el día 1 de abril de 2001):
3. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto.
Cuando la declaración-liquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este número, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este número sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente número.
(Redacción anterior: la dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998): (**)
3. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto.
Cuando la declaración-liquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este número, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este número sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 24 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, para las deudas tributarias, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente número.
(**) (NOTA: mismo Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, disposición transitoria primera):
"Eficacia temporal de la modificación relativa a la devolución de oficio en el Impuesto sobre el Valor Añadido"
"La modificación introducida en el artículo 61, número 3, de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación que se inicien en el ejercicio 1998 y siguientes."
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
3. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto.
Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de oficio.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada.
Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora, en la forma dispuesta en el artículo 24 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere este número.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 5/2008, de 29 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 4 de 9.1.09, artículo único, apartado ocho, aplicable a los periodos de liquidación que se inicien a partir de 1 de enero de 2009):

Artículo 62. Solicitud de devoluciones al fin de cada periodo de liquidación
1. Los sujetos pasivos podrán optar por solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada periodo de liquidación conforme a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento que se establezcan reglamentariamente.
El periodo de liquidación de los sujetos pasivos que opten por este procedimiento coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.
2. En los supuestos a que se refiere el artículo 15.2 de esta Ley Foral, la persona jurídica que importe los bienes en el territorio de aplicación del Impuesto podrá recuperar la cuota correspondiente a la importación cuando acredite la expedición o transporte de los bienes a otro Estado miembro y el pago del Impuesto en dicho Estado.
(Redacción anterior de este artículo 62: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992 y por la norma que se cita):

Artículo 62. Devoluciones a exportadores en régimen comercial y a otros operadores económicos
1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior o durante el año natural en curso, hubieran realizado las operaciones que se indican en el número siguiente por importe global superior a 20 millones de pesetas [120.202,42 euros], tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada periodo de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total, en dicho periodo, de las mencionadas operaciones.
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/1997, de 13 de enero, BON nº 13/29.1.97, con efectos de 1 de enero de 1997):
2. La devolución descrita en el número anterior se aplicará a las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 22 de esta Ley Foral y 64 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido o no sujetas del artículo 68, número Cuatro de esta última Ley.
Cuando estas operaciones originen pagos anticipados podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.
(Redacción originaria que del texto anterior da la presente Ley Foral 19/1992):
2. La devolución descrita en el número anterior se aplicará a las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 22 de esta Ley Foral y 64 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido o no sujetas del artículo 68, número Cuatro de esta última Ley.
Cuando estas operaciones originen pagos anticipados determinantes del devengo del Impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.
(Sigue la redacción originaria dada por la presente Ley Foral 19/1992):
3. A los efectos de este artículo, se entenderá por importe de las exportaciones, entregas y prestaciones de servicios, la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados o entregados y de los servicios prestados.
4. En los supuestos a que se refiere el artículo 15, número 2 de esta Ley Foral, la persona jurídica que importe los bienes en el territorio de aplicación del Impuesto podrá recuperar la cuota satisfecha a la importación cuando acredite la expedición o transporte de los bienes a otro Estado miembro y el pago del Impuesto en dicho Estado.
5. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para poder ejercitar el derecho establecido en este artículo.

Artículo 63. Devoluciones a exportadores en régimen de viajeros
1. En el régimen de viajeros regulado en el artículo 18, apartado 2º de esta Ley Foral, la devolución de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes se ajustará a los requisitos y procedimiento que se establezcan reglamentariamente.
2. La devolución de las cuotas a que se refiere el número anterior también procederá respecto de las ventas efectuadas por los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia.
3. La devolución de las cuotas regulada en el presente artículo podrá realizarse también a través de entidades colaboradoras, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2010, de 22 de marzo, de Armonización Tributaria, BON nº 51 de 26.4.10, artículo único, apartado seis, surtiendo efectos desde el día 1 de enero de 2010):

Artículo 63 bis. Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en dicho territorio
Los empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto solicitarán la devolución de las cuotas soportadas por adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas en la Comunidad, con excepción de las realizadas en dicho territorio, mediante la presentación por vía electrónica de una solicitud a través de los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La recepción y tramitación de la solicitud a que se refiere este artículo se llevarán a cabo a través del procedimiento que se establezca reglamentariamente.
(Redacción anterior de este artículo 63 bis): No existía

Artículo 64. Garantías de las devoluciones
La Administración Tributaria podrá exigir de los sujetos pasivos la prestación de garantías suficientes en los supuestos de devolución regulados en este capítulo.

TÍTULO VIII REGÍMENES ESPECIALES

CAPÍTULO I Normas generales

Artículo 65. Normas generales
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado veintiséis, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
1. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:
1º. Régimen simplificado.
2º. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3º. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
4º. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
5º. Régimen especial de las agencias de viajes.
6º. Régimen especial del recargo de equivalencia.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado diez, con efectos a partir del 1 de julio de 2021):
7.º Regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios
(Redacción anterior: la dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado veintiséis, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
7º. Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica.
8º. Régimen especial del grupo de entidades.
9º. Régimen especial del criterio de caja.
(Redacción anterior de este apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado quince, con efectos desde 1 de enero de 2003):
1. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:
1º. Régimen simplificado.
2º. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3º. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
4º. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
5º. Régimen especial de las agencias de viajes.
6º. Régimen especial del recargo de equivalencia.
7º. Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 161 de 28.12.07, artículo único, apartado dos, de aplicación en relación con las operaciones cuyo Impuesto se devengue a partir del 1 de enero de 2008):
8º. Régimen especial del grupo de entidades.
(Redacción anterior de este número 8º): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 4/2013, de 30 de octubre, de Armonización Tributaria, BON nº 218, de 12.11.13, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 1 de enero de 2014):
9º Régimen especial del criterio de caja.
(Redacción anterior de este número 9º): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado quince, con efectos desde 1 de enero de 2003):
2. Los regímenes especiales regulados en este título tendrán carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los apartados 4º, 5º y 6º del número anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 85 ter de esta Ley Foral.
3. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el apartado 1º del artículo 109.1 de esta Ley Foral, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.
4. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado diez, con efectos a partir del 1 de julio de 2021):
5. Los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios se aplicarán a aquellos empresarios o profesionales que hayan presentado las declaraciones previstas en los artículos 108 noniesdecies, 108 duovicies y 108 septvicies
(Redacciones anteriores del apartado 5):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado veintiséis, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
5. Los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica se aplicarán a aquellos operadores que hayan presentado las declaraciones previstas en los artículos 108 noniesdecies y 108 duovicies de esta Ley Foral.
(Redacción anterior de este apartado 5: la dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado quince, con efectos desde 1 de enero de 2003):
5. El régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica se aplicará a aquellos operadores que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 108 ter de esta Ley Foral, relativa al comienzo de la realización de las prestaciones de servicios electrónicos efectuadas en el interior de la Comunidad.
(Redacciones anteriores de este artículo 65):
(Redacción dada a este artículo 65 por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado decimoctavo, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
1. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:
1º. Régimen simplificado.
2º. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3º. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
4º. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
5º. Régimen especial de las agencias de viajes.
6º. Régimen especial del recargo de equivalencia.
2. Los regímenes especiales regulados en este título tendrán carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los apartados 4º, 5º y 6º del número anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 85 ter de esta Ley Foral.
3. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el apartado 1º del artículo 109.1 de esta Ley Foral, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.
4. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.
(Redacción dada a este artículo 65 por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
1. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:
1º. Régimen simplificado.
2º. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3º. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
4º. Régimen especial de las agencias de viajes.
5º. Regímenes especiales del comercio minorista.
2. Los regímenes especiales regulados en este título tendrán carácter voluntario a excepción de los de agencias de viaje y recargo de equivalencia del comercio minorista.
3. Los regímenes especiales de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de determinación proporcional de las bases imponibles se aplicarán exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 109, número 1, apartado 1º, de esta Ley Foral, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.
4. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia expresa de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.
El derecho de opción por el régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles se ejercitará en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
(Redacción originaria que de este artículo 65 da la presente Ley Foral 19/1992):
1. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:
1º. Régimen simplificado.
2º. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3º. Régimen especial de bienes usados.
4º. Régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
5º. Régimen especial de las agencias de viajes.
6º. Regímenes especiales del comercio minorista.
2. Los regímenes especiales regulados en este título tendrán carácter voluntario a excepción de los de agencias de viajes y recargo de equivalencia del comercio minorista.
3. Los regímenes especiales de bienes usados, de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de determinación proporcional de las bases imponibles se aplicarán exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 109, número 1, apartado 1º de esta Ley Foral, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.
Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados en esta Ley Foral y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.
4. El derecho de opción para la aplicación de los regímenes especiales y, en su caso, la renuncia a los mismos deberá ejercitarse en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

Artículo 66. Determinación del volumen de operaciones
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado decimonoveno, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.
En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo periodo por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.
2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
1º. Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2º. Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de esta Ley Foral.
3º. Las operaciones financieras mencionadas en el apartado 14º del artículo 17.1 de esta Ley Foral, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 85 bis de esta Ley Foral, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 190/1999, de 7 de junio, BON nº 84/7.7.99, con efectos desde 1 de enero de 2000):
1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del Impuesto.
2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
1.- Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2.- Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de esta Ley Foral.
3.- Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 17, número 1, apartado 14º, de esta Ley Foral, incluidas las que no gocen de exención, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
1. A efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del Impuesto.
En relación con el régimen simplificado, lo dispuesto en el párrafo anterior se referirá a las actividades a las que no sea de aplicación el método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
1º. Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2º. Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de esta Ley Foral.
3º. Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 17, número 1, apartado 14º, de esta Ley Foral, incluidas las que no gocen de exención, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

CAPÍTULO II Régimen simplificado

Artículo 67. Régimen simplificado
(Redacción dada por el Decreto Foral 190/1999, de 7 de junio, BON nº 84/7.7.99, con efectos desde 1 de enero de 2000):
1. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus actividades económicas:
1.- Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que tales actividades estén acogidas a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente.
2.- Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
1. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que reúnan las circunstancias previstas en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El ámbito de aplicación del régimen simplificado se determinará reglamentariamente en función del volumen de operaciones de los sujetos pasivos, salvo con respecto a aquéllas de sus actividades a las que sea de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos, del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en que se estará a lo dispuesto en las Órdenes Forales a que se refiere el número 2 del artículo siguiente.
2. El régimen simplificado se aplicará a los sectores económicos y a las actividades empresariales que se establezcan reglamentariamente.
3. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus actividades económicas, los sujetos pasivos a quienes siendo de aplicación el método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hubiesen renunciado a él.

Artículo 68. Contenido del régimen simplificado
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2021, de 13 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, artículo único, apartado tres, con efectos desde el día 1 de enero de 2021):
Uno.–A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el departamento competente en materia tributaria.
Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior, podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el capítulo I del título VII. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:
a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.
b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.
c) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.
d) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 75 de esta ley foral, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
e) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por 100 del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.
B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:
1.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
2.º Las operaciones a que se refiere el artículo 31.1.2.º de esta ley foral.
3.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.
C) Del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.
Esta deducción se practicará conforme al capítulo I del título VII. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último periodo del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas.
D) La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.
Dos.–En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se tendrán en cuenta preferentemente los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
Tres.–Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices, módulos a que se refiere el apartado uno anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resulten de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que proceda.
Cuatro.–Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.
Cinco.–En el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al régimen especial simplificado realice otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las sometidas al referido régimen especial tendrán en todo caso la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.
(Redacciones anteriores de este artículo 68):
(Redacción dada por el Decreto Foral 190/1999, de 7 de junio, BON nº 84/7.7.99, con efectos desde 1 de enero de 2000):
1. Para la aplicación del régimen especial regulado en este capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable.
2. Los índices o módulos a que se refiere el número anterior, así como las instrucciones para su cómputo, se establecerán, para cada sector económico o para cada actividad empresarial, por el Departamento de Economía y Hacienda.
3. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices o módulos establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
4. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 2 anterior estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.
5. Al importe de las cuotas a ingresar fijado conforme a lo indicado en el número 1 se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:
1.- Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
2.- Las operaciones a que se refiere el artículo 31, número 1, apartado 2º, de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado dieciséis, con efectos desde 1 de enero de 2003):
3º. Las entregas de las edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del número 2 del artículo 6º de esta Ley Foral y de los buques, así como las transmisiones de activos fijos inmateriales.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 190/1999, de 7 de junio, BON nº 84/7.7.99, con efectos desde 1 de enero de 2000):
3.- Las entregas de las edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del número 2 del artículo 6º de esta Ley Foral y de los buques, así como las transmisiones de activos inmateriales.
(Redacción dada por el Decreto Foral 190/1999, de 7 de junio, BON nº 84/7.7.99, con efectos desde 1 de enero de 2000):
Asimismo, podrán deducirse del importe de las cuotas a ingresar indicado precedentemente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos indicados en el apartado 3º anterior, que podrá ser deducido de conformidad con lo previsto en el título VII de esta Ley Foral, en la forma que se determine reglamentariamente.
6. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.
(Redacción originaria que del artículo 68 da la Ley Foral 19/1992):
1. Para la aplicación del régimen especial regulado en este capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable.
2. Los índices o módulos a que se refiere el número anterior, así como las instrucciones para su cómputo, se establecerán, para cada sector económico o para cada actividad empresarial, por el Departamento de Economía y Hacienda.
3. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices o módulos establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
4. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 2 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.
5. Quedarán excluidas del régimen simplificado las siguientes operaciones:
1º. Las importaciones de bienes.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
3º. Las operaciones a que se refiere el artículo 31, número 1, apartado 2º de esta Ley Foral.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):
4º. Las entregas de las edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del número 2 del artículo 6º de esta Ley Foral, de buques y de activos inmateriales.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
4º. Las entregas de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales.
(Sigue la redacción originaria que del artículo 68 da la Ley Foral 19/1992):
El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes comprendidos en el apartado 4º anterior será deducible de conformidad con lo previsto en el título VII de esta Ley Foral.
6. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.

CAPÍTULO III Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

Artículo 69. Ámbito subjetivo de aplicación
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado veintisiete, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
1. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:
a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación, así como cuando cedan el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones.
b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.
(Redacción anterior de este apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado diecisiete, con efectos desde 1 de enero de 2003):
1. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado diecisiete, con efectos desde 1 de enero de 2003):
2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
1º. Las sociedades mercantiles.
2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
3º. Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.
4º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
5º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2015, de 16 de diciembre, BON nº 252, de 21.12.15, artículo único, apartado tres, con efectos a partir del 1 de enero de 2016):
6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 250.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.
(Redacciones anteriores de este ordinal 6º).
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado veintiocho, con efectos a partir del 1 de enero de 2016):
6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado diecisiete, con efectos desde 1 de enero de 2003):
6º. Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones o importaciones se elevará al año.
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado diecisiete, con efectos desde 1 de enero de 2003):
3. Los empresarios o profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado el límite del volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los apartados 3º y 6º del número 2 anterior, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo.
4. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para un periodo mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
(Redacción anterior de este artículo 69):
(Redacción dada por el Decreto Foral 190/1999, de 7 de junio, BON nº 84/7.7.99, con efectos desde 1 de enero de 2000):
1. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un periodo mínimo de tres años.
2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
1.- Las sociedades mercantiles.
2.- Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
3.- Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.
4.- Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
5.- Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen simplificado.
3. Los sujetos pasivos que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado el límite del volumen de operaciones previsto en el apartado 3º del número 2 anterior, no superen dicho límite en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo.
(Redacción originaria que del artículo 69 da la Ley Foral 19/1992):
1. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un periodo mínimo de cinco años.
2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
1º. Las sociedades mercantiles.
2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
3º. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido de 50 millones de pesetas [300.506,05 euros], siempre que no tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el sistema de estimación objetiva, en la modalidad de signos, índices y módulos.
La exclusión por esta última causa impedirá la aplicación del régimen en tanto subsistan las circunstancias que la determinan y, en todo caso, durante los cinco años naturales inmediatamente posteriores.
3. La aplicación del régimen especial a los sujetos pasivos previamente excluidos solamente podrá efectuarse previa opción de los mismos en la forma que se determine reglamentariamente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):

Artículo 70. Ámbito objetivo de aplicación
El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 72 de esta Ley Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):

Artículo 70. Concepto de explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera
A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales, de sus cultivos, explotaciones o capturas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):

Artículo 71. Actividades excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
1. El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:
1º. La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros, para su posterior transmisión.
Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2º. La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.
3º. La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
4º. La comercialización efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
2. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades:
1º. Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
2º. La pesca marítima.
3º. La ganadería independiente.
A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
4º. La prestación de servicios distintos de los previstos en el artículo 72 de esta Ley Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):

Artículo 71. Actividades económicas excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrá extenderse a las siguientes actividades:
1º. Las de transformación, elaboración o manufactura de los productos naturales obtenidos en las explotaciones acogidas a este régimen especial para su entrega a terceros.
Se presumirá, en todo caso, actividad de transformación aquella para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas para la exacción de la Contribución sobre Actividades Diversas o del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2º. La comercialización de productos obtenidos en las propias explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras acogidas a este régimen especial mezclados con otros adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo aquellos que tengan por objeto la mera conservación.
3º. La comercialización de productos naturales en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radiquen las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquellos en los que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
4º. La comercialización de productos naturales en los establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades económicas sujetas al Impuesto distintas de las comprendidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
5º. Las explotaciones cinegéticas de carácter recreativo o deportivo.
6º. La pesca marítima.
7º. La ganadería independiente. A estos efectos se considerará como tal la que se determine reglamentariamente.
8º. La prestación de servicios accesorios no incluidos en este régimen especial.

Artículo 72. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
1. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.
2. Lo dispuesto en el número precedente no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
1. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio que los titulares de las explotaciones descritas en el artículo 70 de esta Ley Foral presten a terceros, con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.
2. Lo dispuesto en el número precedente no será de aplicación si, durante el año inmediato anterior, el importe de facturación por el conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera principal.

Artículo 73. Realización de actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo producirá efectos respecto a las actividades incluidas en el mismo, y dichas actividades tendrán siempre la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
1. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, aunque realicen simultáneamente operaciones en otros sectores de su actividad empresarial o profesional. En tal caso el régimen especial solo producirá efectos respecto de las operaciones incluidas en el mismo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán actividades realizadas en sectores diferenciados en los términos previstos en el artículo 9º, apartado 1º, letra c), de esta Ley Foral, las excluidas del ámbito de aplicación de este régimen especial.
2. En los casos a que se refiere el número anterior, se considerarán exclusivamente utilizados en la realización de actividades incluidas en el régimen especial regulado en este capítulo los bienes y servicios adquiridos o importados que sean utilizados únicamente en las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, aunque parte de los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de otras actividades excluidas del régimen especial.

Artículo 74. Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
1. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los títulos IX y X de esta Ley Foral, a excepción de las contempladas en el artículo 109, número 1, apartados 1º, 2º y 5º, de esta Ley Foral y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las operaciones siguientes:
1º. Las importaciones de bienes.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
3º. Las operaciones a que se refiere el artículo 31, número 1, apartado 2º, de esta Ley Foral.
3. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determinen reglamentariamente.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
1. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto, a las de índole contable o registral ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los títulos IX y X de esta Ley Foral, a excepción de las contempladas en el artículo 109, número 1, apartados 1º, 2º y 5º de dicha Ley Foral.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las operaciones siguientes:
1º. Las importaciones de bienes.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
3º. Las operaciones a que se refiere el artículo 31, número 1, apartado 2º de esta Ley Foral.
3. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 75. Régimen de deducciones y compensaciones
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.
A efectos de lo dispuesto en el capítulo I del título VII de esta Ley Foral, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones llevadas a cabo en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.
2. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el número siguiente.
3. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que en el territorio de aplicación del Impuesto realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 40, número 1, de esta Ley Foral.
2º. Las entregas a que se refiere el artículo 22 de esta Ley Foral de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte en el Estado miembro de destino la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley Foral.
3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 72 de esta Ley Foral, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.
4. Lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el título VII de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado seis, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
5. La compensación a tanto alzado a que se refiere el número 3 de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho número, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:
1.º El 12 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
2.º El 10,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación
(Redacciones anteriores):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2010, de 25 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 16 de 5.2.10, artículo único, apartado tres, con efectos desde el 1 de julio de 2010):
5. La compensación a tanto alzado a que se refiere el número 3 de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho número, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:
1º. El 10 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
2º. El 8,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2006, de 2 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 60 de 19.5.06, artículo único, apartado ocho, aplicable a las compensaciones que se paguen a partir del 1 de enero de 2006):
5. La compensación a tanto alzado a que se refiere el número 3 de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho número, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:
1º. El 9 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
2º. El 7,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.
(Ley Foral 10/2000, de 16 de noviembre, BON nº 143/27.11.00, con efectos desde el 7 de octubre de 2000):
5. La compensación a tanto alzado a que se refiere el número 3 de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho número, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:
1º. El 8 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
2º. El 7 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.
(Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado vigésimo, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
5. La compensación a tanto alzado a que se refiere el número 3 de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 5 por 100 al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho número.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados.
(Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
5. La compensación a tanto alzado a que se refiere el número 3 de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 4,5 por 100 al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho número.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados.
(Redacción originaria del artículo 75 dada por la Ley Foral 19/1992):
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, número 2, de esta Ley Foral, los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen para la realización de las actividades a las que sea de aplicación este régimen especial.
A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, el porcentaje de deducción aplicable en este sector de actividad durante el periodo en que el sujeto pasivo esté sometido al régimen especial será cero.
2. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el número siguiente.
3. La compensación a que se refiere este artículo se podrá obtener por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en sus explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con excepción de los que estén acogidos al régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades correspondientes a dicho régimen especial.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las entregas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 40, número 1, de esta Ley Foral.
2º. Las entregas a que se refiere el artículo 22 de esta Ley Foral de los productos naturales obtenidos en sus explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley Foral.
3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 72 de esta Ley Foral, realizadas en favor de otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, siempre que no estén acogidos al régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.
4. En ningún caso procederá la aplicación de las compensaciones por las afectaciones de los productos naturales que originen las actividades contempladas en los apartados 2º, 3º y 4º del artículo 71 de esta Ley Foral.
5. Lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el título VII de esta Ley Foral.
6. La compensación a tanto alzado a que tienen derecho los sujetos pasivos acogidos a este régimen será la cantidad resultante de aplicar el 4 por 100 al precio de venta de los productos o de los servicios indicados.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados.

Artículo 76. Obligados al reintegro de las compensaciones
El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 75 de esta Ley Foral se efectuará por:
1º. La Hacienda Pública por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de expedición o transporte a otro Estado miembro y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
2º. El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el apartado anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.

Artículo 77. Recursos
Las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de los pertinentes recursos en la vía económico-administrativa foral.

Artículo 78. Devolución de compensaciones indebidas
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la Hacienda Pública por quien las hubiese recibido, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
Los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a quienes no resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo deberán reintegrar a la Hacienda Pública las compensaciones indebidamente percibidas, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que les sean exigibles.

Artículo 79. Deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
1. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 75 de esta Ley Foral podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen aplicando lo dispuesto en el título VII de esta Ley Foral respecto de las cuotas soportadas deducibles.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones de los productos naturales destinados a su comercialización al amparo de dicho régimen especial.
3. Para ejercitar el derecho establecido en este artículo deberán estar en posesión del documento emitido por ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado dieciocho, con efectos desde 1 de enero de 2003):

Artículo 79 bis. Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (*)
1. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen general del Impuesto al especial de la agricultura, ganadería y pesca, el empresario o profesional titular de la actividad quedará obligado a:
1º. Ingresar el importe de la compensación correspondiente a la futura entrega de los productos naturales que ya se hubieren obtenido en la actividad a la fecha del cambio del régimen de tributación y que no se hubieran entregado a dicha fecha. El cálculo de esta compensación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley Foral, fijando provisionalmente la base de su cálculo mediante la aplicación de criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe resulte conocido.
2º. Rectificar las deducciones correspondientes a los bienes, salvo los de inversión, y los servicios que no hayan sido consumidos o utilizados efectivamente de forma total o parcial en la actividad o explotación.
Al efecto del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en este número, el empresario o profesional quedará obligado a confeccionar y presentar un inventario a la fecha en que deje de aplicarse el régimen general. Tanto la presentación de este inventario como la realización del ingreso correspondiente se ajustarán a los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca al general del Impuesto, el empresario o profesional titular de la actividad tendrá derecho a:
1º. Efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de los bienes afectos a la actividad, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, en la fecha en que deje de aplicarse el régimen especial, los tipos de dicho Impuesto que estuviesen vigentes en la citada fecha. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los siguientes:
a) Bienes de inversión, definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de esta Ley Foral.
b) Bienes y servicios que hayan sido utilizados o consumidos total o parcialmente en la actividad.
2º. Deducir la compensación a tanto alzado que prevé el artículo 75 de esta Ley Foral por los productos naturales obtenidos en las explotaciones que no se hayan entregado a la fecha del cambio del régimen de tributación.
A efectos del ejercicio de los derechos recogidos en este número, el empresario o profesional deberá confeccionar y presentar un inventario a la fecha en que deje de aplicarse el régimen especial. Tanto la presentación de este inventario como el ejercicio de estos derechos se ajustarán a los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Para la regularización de deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, será cero la prorrata de deducción aplicable durante el periodo o periodos en que la actividad esté acogida a este régimen especial.
(*) (NOTA: El Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, en su disposición transitoria, establece el texto que va a recoger a continuación en párrafos aparte. A su vez, el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado once, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004, crea el artículo 38 bis en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, regulador del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho artículo es el que regula la materia tratada por este artículo 79 bis de la presente Ley Foral 19/1992):
"Disposición transitoria. Régimen transitorio para la aplicación del artículo 79 bis de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido"
"Mientras no entre en vigor el desarrollo reglamentario del artículo 79 bis de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará, en cuanto resulte procedente, el desarrollo reglamentario del artículo 100 de dicha Ley Foral."
(Redacción originaria que del artículo 79 bis da la Ley Foral 19/1992): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):

CAPÍTULO IV Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

Artículo 80. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado siete, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
1. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes:
1º. Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a:
a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.
c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.1.26.º ó 27.º
d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
2º. Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2014, de 12 de febrero, BON nº 41, de 28.2.14, artículo único, apartado siete, con efectos desde el 25 de enero de 2014):
3º. Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicación el tipo impositivo reducido establecido en el artículo 37.Uno, números 4 y 5.
(Redacción anterior de este ordinal 3º: la dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado siete, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
3º. Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales que sean autores o derechohabientes de los mismos.
(Redacción anterior de este apartado 1):
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
1. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este capítulo a las siguientes entregas de bienes:
1ª. Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección que les hayan sido entregados en el territorio de la Comunidad por:
a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien.
c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17, número 1, apartados 26º ó 27º, de esta Ley Foral.
d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
2ª. Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor.
3ª. Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicación el tipo impositivo reducido establecido en el artículo 37, apartado uno, números 4 y 5, de esta Ley Foral.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del Impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el título VII de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):
3. No será de aplicación el régimen especial regulado en este capítulo a las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en el apartado 2º del artículo 13 cuando dichas entregas se realicen en las condiciones previstas en el artículo 22, números 1, 2 y 3, de la presente Ley Foral.

CAPÍTULO IV Régimen especial de los bienes usados

Artículo 80. Régimen especial de los bienes usados
Los empresarios que realicen habitualmente transmisiones de bienes usados podrán optar por la aplicación del régimen especial regulado en este capítulo, con sujeción a lo que en él se dispone y a lo que se establezca en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):

Artículo 81. Concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor
(Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado vigesimoprimero, con efectos desde el 1 de enero del año 2000, da el número 1 al texto actual del artículo 81):
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral se considerarán:
1º. Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.
No tienen la consideración de bienes usados:
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2011, de 24 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 27 de 9.2.11, artículo único, apartado siete, con efectos desde el día 1 de enero de 2011):
a) Los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino, y las piedras preciosas.
(Redacción anterior de la precedente letra a)):
(Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado vigesimoprimero, con efectos desde el 1 de enero del año 2000, da el número 1 al texto actual del artículo 81):
a) Los materiales de recuperación, los envases y embalajes y los objetos integrados total o parcialmente por oro, platino, piedras preciosas o perlas naturales.
(Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado vigesimoprimero, con efectos desde el 1 de enero del año 2000, da el número 1 al texto actual del artículo 81):
b) Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A efectos de lo establecido en este capítulo se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos.
2º. Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:
a) Cuadros, "collages" y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701);
b) Grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (código NC 9702 00 00);
c) Esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00);
d) Tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos;
e) Ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él;
f) Esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería;
g) Fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.
3º. Objetos de colección, los bienes enumerados a continuación:
a) Sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal (código NC 9704 00 00);
b) Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático (código NC 9705 00 00).
4º. Antigüedades, los objetos que tengan más de cien años de antigüedad y no sean objetos de arte o de colección (código NC 9706 00 00).
5º. Revendedor de bienes, el empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes comprendidos en los apartados anteriores, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa.
También tiene la condición de revendedor el organizador de ventas en subasta pública de los bienes citados en el párrafo anterior, cuando actúe en nombre propio en virtud de un contrato de comisión de venta.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral se considerarán:
1.º Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.
No tienen la consideración de bienes usados:
a) Los materiales de recuperación, los envases y embalajes y los objetos integrados total o parcialmente por oro, platino, piedras preciosas o perlas naturales.
b) Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A efectos de lo establecido en este capítulo se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos.
2.º Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:
a) Cuadros, «collages» y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701);
b) Grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (código NC 9702 00 00);
c) Esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00);
d) Tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos;
e) Ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él;
f) Esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería;
g) Fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.
3.º Objetos de colección, los bienes enumerados a continuación:
a) Sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal (código NC 9704 00 00);
b) Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático (código NC 9705 00 00).
4.º Antigüedades, los objetos que tengan más de cien años de antigüedad y no sean objetos de arte o de colección (código NC 9706 00 00).
5.º Revendedor de bienes, el empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes comprendidos en los apartados anteriores, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa.
También tiene la condición de revendedor el organizador de ventas en subasta pública de los bienes citados en el párrafo anterior, cuando actúe en nombre propio en virtud de un contrato de comisión de venta.
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado vigesimoprimero, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
2. En ningún caso se aplicará este régimen especial al oro de inversión definido en el artículo 85 de esta Ley Foral.
(Redacción originaria que del artículo anterior da la Ley Foral 19/1992):

Artículo 81. Concepto de bienes usados
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se considerarán bienes usados los de naturaleza mobiliaria susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad a la adquisición efectuada por el sujeto pasivo acogido a este régimen especial, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el mencionado régimen especial no será de aplicación respecto de los siguientes bienes:
1º. Los adquiridos a otros sujetos pasivos del Impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas o hubiesen estado exentas del Impuesto sin derecho a deducción o, en su caso, hubiesen tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este capítulo.
2º. Los adquiridos a otros empresarios identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los demás Estados miembros, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición hubiesen estado no sujetas o exentas del Impuesto o, en su caso, hubiesen tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados en el Estado miembro de origen, sin derecho a deducción o devolución en ninguno de dichos supuestos.
3º. Los importados directamente por el transmitente.
4º. Los que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta.
A los efectos de los regímenes especiales regulados en este capítulo y en el siguiente, se considerará:
a) Renovación: las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los objetos usados cuando su coste exceda del precio de adquisición de dichos objetos.
b) Transformación: la realización de operaciones que tengan por objeto alterar los fines específicos para los cuales se utilicen normalmente los bienes usados.
5º. Los materiales de recuperación.
6º. Los envases y embalajes.
7º. Los integrados total o parcialmente por oro, platino, piedras preciosas o perlas naturales.
(Redacción dada por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):

Artículo 82. La base imponible
1. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de esta Ley Foral, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 30 de esta Ley Foral, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.
Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación.
2. Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada periodo de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de todas las entregas de bienes efectuadas en cada periodo de liquidación. Estos precios se determinarán en la forma prevista en el número anterior para calcular el margen de beneficio de cada operación sujeta al régimen especial.
La aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible se ajustará a las siguientes reglas:
1ª. La modalidad del margen de beneficio global sólo podrá aplicarse para los siguientes bienes:
a) Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés filatélico o numismático.
b) Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen.
c) Libros, revistas y otras publicaciones.
No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los indicados anteriormente, fijando las condiciones de la autorización y pudiendo revocarla cuando no se den las circunstancias que la motivaron.
2ª. La opción se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, y surtirá efectos hasta su renuncia y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente. El sujeto pasivo revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá determinar con arreglo a dicha modalidad la base imponible correspondiente a todas las entregas que de los referidos bienes realice durante el periodo de aplicación de la misma, sin que quepa aplicar a las citadas entregas el régimen general del Impuesto.
3ª. Si el margen de beneficio global correspondiente a un periodo de liquidación fuese negativo, la base imponible de dicho periodo será cero y el referido margen se añadirá al importe de las compras del periodo siguiente.
4ª. Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad de determinación de la base imponible deberán practicar una regularización anual de sus existencias, para lo cual deberá calcularse la diferencia entre el saldo final e inicial de las existencias de cada año y añadir esa diferencia, si fuese positiva, al importe de las ventas del último periodo y si fuese negativa añadirla al importe de las compras del mismo periodo.
5ª. Cuando los bienes fuesen objeto de entregas exentas en aplicación de los artículos 18, 19, 20 ó 21 de esta Ley Foral, el sujeto pasivo deberá disminuir del importe total de las compras del periodo el precio de compra de los citados bienes. Cuando no fuese conocido el citado precio de compra podrá utilizarse el valor de mercado de los bienes en el momento de su adquisición por el revendedor.
Asimismo, el sujeto pasivo no computará el importe de las referidas entregas exentas entre las ventas del periodo.
6ª. A efectos de la regularización a que se refiere la regla 4ª, en los casos de inicio o de cese en la aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible el sujeto pasivo deberá hacer un inventario de las existencias a la fecha de inicio o del cese, consignando el precio de compra de los bienes o, en su defecto, el valor del bien en la fecha de su adquisición.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):

Artículo 82. Base imponible
La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de esta Ley Foral, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 30 de esta Ley Foral, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.
Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación.
El margen de beneficio a que se refiere este artículo no podrá ser inferior al 20 por 100 del precio de venta del bien. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo, dicho porcentaje será del 10 por 100.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):

Artículo 82. Contenido del régimen de bienes usados
1. En las entregas de bienes usados efectuadas por los sujetos pasivos revendedores que hubiesen optado por el régimen especial regulado en este capítulo, la base imponible será el 30 por 100 de la contraprestación determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de esta Ley Foral.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido, determinadas de conformidad con lo establecido en los citados artículos 26 y 27 de esta Ley Foral y justificadas documentalmente en la forma que reglamentariamente se establezca. La opción deberá ejercitarse en los plazos y forma que se determinen en las normas de desarrollo de la presente Ley Foral y surtirá efectos durante todo el año natural inmediatamente posterior.
La base imponible a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión determinada según lo establecido en los artículos 26 y 27 de esta Ley Foral. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados, dicho porcentaje será del 10 por 100.
2. Las reglas de determinación de la base imponible establecida en el número anterior se aplicarán también a las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuyas entregas posteriores no queden excluidas del régimen especial en virtud de lo dispuesto en el artículo 81, número 2, apartado 2º de esta Ley Foral.
Los sujetos pasivos a los que sea aplicable este régimen especial no podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes que afecten a dicho régimen.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):

Artículo 83. Repercusión del Impuesto
En las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación.
No serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación del régimen especial regulado en este capítulo.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):

CAPÍTULO V Régimen especial de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

Artículo 83. Régimen especial de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
Los sujetos pasivos que realicen con habitualidad entregas de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección podrán optar por la aplicación de este régimen especial.
La opción deberá efectuarse en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):

Artículo 84. Deducciones
Los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):

Artículo 84. Concepto de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
1. A efectos de este Impuesto, se considerarán:
1º. Objetos de arte.
Las obras de arte originales definidas en el artículo 17, número 1, apartado 24º de esta Ley Foral.
2º. Antigüedades.
Los bienes muebles útiles u ornamentales, excluidas las obras de arte y los objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones efectuadas durante los cien últimos años.
3º. Objetos de colección.
Los que presenten un interés arqueológico, histórico, documental, bibliográfico, etnográfico, paleontológico, zoológico, botánico, mineralógico, numismático o filatélico y sean susceptibles de destinarse a formar parte de una colección.
2. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a las entregas de los siguientes bienes:
1º. Los adquiridos a otros sujetos pasivos del Impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas al Impuesto o hubiesen estado exentas del mismo sin derecho a deducción o, en su caso, hubiesen tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este capítulo.
2º. Los adquiridos a otros empresarios identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los demás Estados miembros, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición hubiesen estado no sujetas o exentas del Impuesto o, en su caso, hubiesen tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de origen, sin derecho a deducción o devolución en ninguno de dichos supuestos.
3º. Los importados directamente por el transmitente.
4º. Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo o por su cuenta.
5º. Los integrados total o parcialmente por oro, platino, piedras preciosas o perlas naturales.
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado vigesimosegundo, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):

CAPÍTULO V Régimen especial del oro de inversión

Artículo 85. Concepto de oro de inversión
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley Foral se considerarán oro de inversión:
1º. Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado séptimo del Anexo de esta Ley Foral.
2º. Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas.
En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" serie C, con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquel en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992. El artículo fue derogado por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):

Artículo 85. Contenido del régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
En las entregas y en las adquisiciones intracomunitarias de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección efectuadas por los sujetos pasivos revendedores que hubiesen optado por el régimen especial regulado en este capítulo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 82 de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado vigesimosegundo, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):

Artículo 85 bis. Exenciones
1. Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
1º. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) A las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2º de este artículo.
b) A las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la exención del Impuesto en el régimen especial previsto para dicha entrega en el Estado miembro de origen.
2º. Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo con el apartado 1º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.
2. En el caso de que a una misma entrega le sean de aplicación la exención regulada en este precepto y la contemplada en el artículo 22 de esta Ley Foral, se considerará aplicable la regulada en este precepto, salvo que se efectúe la renuncia a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 85 ter.

Artículo 85 ter. Renuncia a la exención
1. La exención del Impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión, a que se refiere el apartado 1º del artículo 85 bis.1 de esta Ley Foral, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
1ª. Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.
2ª. Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
2. La exención del Impuesto aplicable a los servicios de mediación a que se refiere el apartado 2º del artículo 85 bis.1 de esta Ley Foral podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.

Artículo 85 quáter. Deducciones
1. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 38 de esta Ley Foral no serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de oro de inversión exentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 bis de esta Ley Foral.
2. Por excepción a lo dispuesto en el número anterior, la realización de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo generará el derecho a deducir las siguientes cuotas:
1º. Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en el número 1 del artículo 85 ter.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a las cuotas correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la exención del Impuesto en el régimen especial previsto para dicha entrega en el Estado miembro de origen.
2º. Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta.
3º. Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de forma, de peso o de ley de ese oro.
3. Igualmente, por excepción a lo dispuesto en el número 1 anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del Impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha producción o transformación.

Artículo 85 quinquies. Sujeto pasivo
Será sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el artículo 85 ter, el empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada.
(Redacción originaria que de los artículos 85 bis a 85 quinquies daba la presente Ley Foral 19/1992): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado diecinueve, con efectos desde 1 de enero de 2003):

Artículo 85 sexies. Conservación de las facturas
Los empresarios y profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión, deberán conservar las copias de las facturas correspondientes a dichas operaciones, así como los registros de las mismas, durante un periodo de cinco años.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la presente Ley Foral 19/1992): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado veintinueve, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):

CAPÍTULO VI Régimen especial de las agencias de viaje

Artículo 86. Régimen especial de las agencias de viajes
1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.
2. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.

Artículo 87. Repercusión del Impuesto
En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.

Artículo 88. Exenciones
Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.

Artículo 89. Lugar de realización del hecho imponible
Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.
Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.

Artículo 90. La base imponible
Uno.– La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.
A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.
Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley Foral, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.
Dos.– No se considerarán prestados para la realización de un viaje, entre otros, los siguientes servicios:
1.º Las operaciones de compraventa o cambio de moneda extranjera.
2.º Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia.

Artículo 91. Deducciones
Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VII de esta Ley Foral.
No obstante, no podrán deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.

Artículo 92. Supuesto de no aplicación del régimen especial
Por excepción a lo previsto en el artículo 86 de esta Ley Foral, y en la forma que se establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el régimen especial previsto en este Capítulo y aplicar el régimen general de este Impuesto, operación por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en el Título VII de esta Ley Foral.
(Redacción anterior de este capítulo VI: la dada por las normas que se indican en cada caso):

CAPÍTULO VI Régimen especial de las agencias de viajes

Artículo 86. Régimen especial de las agencias de viajes
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios combinados o "a forfait" de hospedaje y transporte y, en su caso, otros de carácter accesorio o complementario.
2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.
(Redacción dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
2. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones:
1º. Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.
2º. Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.

Artículo 87. Repercusión del Impuesto
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial del Impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación "cuotas de IVA incluidas en el precio", la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.

Artículo 88. Exenciones
(Redacción dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.

Artículo 89. Prestación de servicios única
(Redacción dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje, entendiéndose realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.

Artículo 90. La base imponible
(Redacción dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
1. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.
A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
(Redacción dada por el Decreto Foral 138/1994, de 18 de julio, BON nº 94/5.8.94, con entrada en vigor el día 5 de agosto de 1994):
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, incluso los prestados por agencias minoristas a las mayoristas.
(Redacción dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley Foral, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.
2. No se considerarán prestados para la realización de un viaje, entre otros, los siguientes servicios:
1º. Las operaciones de compra-venta o cambio de moneda extranjera.
2º. Los gastos de teléfono, telex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia.

Artículo 91. Determinación de la base imponible
(Redacción dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
1. Los sujetos pasivos podrán optar por determinar la base imponible operación por operación o en forma global para cada periodo impositivo.
La opción surtirá efectos respecto de todas las operaciones sujetas al régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo durante un periodo mínimo de cinco años y, si no mediare declaración en contrario, durante los años sucesivos.
2. La determinación en forma global, para cada periodo impositivo, de la base imponible correspondiente a las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial, se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:
1º. Del importe global cargado a los clientes, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido en dicho periodo de liquidación, se sustraerá el importe efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo periodo, sean utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del viajero.
2º. La base imponible global se hallará multiplicando por cien la cantidad resultante y dividiendo el producto por cien más el tipo impositivo general establecido en el artículo 36 de esta Ley Foral.
3. La base imponible no podrá resultar, en ningún caso, negativa.
No obstante, en los supuestos de determinación global de la base imponible, la cantidad en que el sustraendo exceda del minuendo podrá agregarse a los importes a computar en el sustraendo en los periodos de liquidación inmediatamente posteriores.

Artículo 92. Deducciones
(Redacción dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el título VII de esta Ley Foral.
No obstante, no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado vigesimotercero, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):

CAPÍTULO VII Régimen especial del recargo de equivalencia
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):

CAPÍTULO VII Regímenes especiales del comercio minorista
(Título de la sección suprimido por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado vigesimotercero, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):

Sección 1ª Disposiciones comunes
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado vigesimotercero, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):

Artículo 93. Régimen especial del recargo de equivalencia
1. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
2. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.
3. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):

Artículo 93. Regímenes especiales del comercio minorista
1. Los regímenes especiales del comercio minorista serán los siguientes:
1º. Régimen de determinación proporcional de las bases imponibles.
2º. Régimen de recargo de equivalencia.
2. Los regímenes especiales a que se refiere el número anterior serán aplicables exclusivamente a los comerciantes minoristas definidos en el artículo 94 de esta Ley Foral.
3. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de los regímenes especiales del comercio minorista.

Artículo 94. Concepto de comerciante minorista
1. A los efectos de esta Ley Foral, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por 100 del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras de las Tarifas para la exacción de la Contribución sobre Actividades Diversas o del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurran algunas de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.
(Título de la sección suprimido por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado vigesimotercero, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):

Sección 2ª Régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles (*)
(*) (NOTA: Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, disposición adicional segunda):
"Segunda. Desaparición del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles."
"Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2000 quedará suprimido el régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido."
(El Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado vigesimotercero, con efectos desde el 1 de enero del año 2000, deroga el artículo 95):

Artículo 95. Régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles
Los comerciantes minoristas que realicen con habitualidad entregas de bienes a los que corresponda aplicar tipos impositivos diferentes podrán optar por el régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
(El Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado vigesimotercero, con efectos desde el 1 de enero del año 2000, deroga el artículo 96):

Artículo 96. Exclusiones del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
Quedarán excluidos del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles los siguientes comerciantes minoristas:
1º. Los sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia.
2º. Los comerciantes minoristas cuyo volumen de operaciones correspondiente a todas sus actividades empresariales o profesionales del año natural precedente haya excedido de 100 millones de pesetas [601.012,10 euros].
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
Quedarán excluidos del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles los comerciantes minoristas sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia.
(El Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado vigesimotercero, con efectos desde el 1 de enero del año 2000, deroga el artículo 97):

Artículo 97. Contenido del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles
1. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial, a los efectos de cumplimentar sus declaraciones-liquidaciones por este Impuesto, determinarán las bases imponibles globales a las que resulten aplicables cada uno de los tipos impositivos, con arreglo al siguiente procedimiento:
1º. En función del importe total de las adquisiciones e importaciones de bienes destinados a ser objeto de su actividad comercial acogida al régimen especial realizadas durante el año natural, incluidas las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas, se hallará el porcentaje de compras relativo a cada grupo de operaciones a las que hubiese resultado aplicable un tipo de gravamen diferente.
2º. Los porcentajes resultantes se imputarán al volumen total de ventas a las que resulte aplicable este régimen especial, incluidas las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutidas, realizadas por el sujeto pasivo durante cada periodo de liquidación para determinar las cantidades que, de dicho volumen global, corresponden a cada tipo tributario.
3º. Las respectivas bases imponibles globales se hallarán multiplicando por 100 cada una de las cantidades a que se refiere el número anterior y dividiendo el producto por 100 más el tipo de gravamen respectivo.
4º. Los porcentajes provisionalmente aplicables cada año natural serán los determinados en base a las operaciones del año precedente.
Cuando no se pueda calcular dicho porcentaje, se aplicará provisionalmente el que proponga el sujeto pasivo a la Administración, salvo que ésta fijase uno distinto en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales.
En la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural, el sujeto pasivo calculará el porcentaje definitivo en función de las adquisiciones o importaciones efectuadas en dicho periodo y practicará la consiguiente regularización de las declaraciones-liquidaciones referidas a todo el año natural.
2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, solo se computarán las adquisiciones, importaciones o ventas de artículos o productos comercializados habitualmente por el sujeto pasivo a los que resulte de aplicación este régimen especial.
(Título de la sección suprimido por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado vigesimotercero, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):

Sección 3ª Régimen especial del recargo de equivalencia
(El Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado vigesimotercero, con efectos desde el 1 de enero del año 2000, deroga el artículo 98):

Artículo 98. Régimen especial del recargo de equivalencia
1. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
2. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

Artículo 99. Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia
1. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.
Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del Impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 31, número 1, apartado 2º de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
2. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.
(Redacción anterior del primer párrafo de este apartado 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
2. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto, en los términos previstos en el artículo 17, número 2, de esta Ley Foral, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.
A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 56 de esta Ley Foral en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por la presente Ley Foral 19/1992):
2. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades.
Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.
A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el periodo en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 56 de esta Ley Foral en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial.
3. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.

Artículo 100. Comienzo o cese de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia
En los supuestos de iniciación o cese en el régimen especial del recargo de equivalencia serán de aplicación las siguientes reglas:
1ª. En los casos de iniciación los sujetos pasivos deberán efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias inventariadas, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, los tipos del citado Impuesto y del recargo de equivalencia vigentes en la fecha de iniciación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las existencias hubiesen sido adquiridas a un comerciante sometido igualmente a dicho régimen especial en virtud de la transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 7º, apartado 1º, de esta Ley Foral.
2ª. En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 94 de esta Ley Foral, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha del cese, Impuesto sobre el Valor Añadido y recargo de equivalencia excluidos, los tipos de dicho Impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha.
Si el cese se produjese como consecuencia de la transmisión, total o parcial, del patrimonio empresarial no sujeta al Impuesto a comerciantes no sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia, los adquirentes podrán deducir la cuota resultante de aplicar los tipos del Impuesto que estuviesen vigentes el día de la transmisión al valor de mercado de las existencias en dicha fecha.
3ª. A los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine, inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen.

Artículo 101. Recargo de equivalencia
El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1º. Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes a que se refiere el apartado anterior.
3º. Las adquisiciones de bienes realizadas por los citados comerciantes a que se refiere el artículo 31, número 1, apartado 2º, de esta Ley Foral.

Artículo 102. Supuestos de no aplicación del recargo de equivalencia
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes operaciones:
1º. Las entregas efectuadas a comerciantes que acrediten, en la forma que reglamentariamente se determine, no estar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia.
2º. Las entregas efectuadas por los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca con sujeción a las normas que regulan dicho régimen especial.
3º. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el adquirente.
4º. Las operaciones del apartado anterior relativas a artículos excluidos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.

Artículo 103. Sujetos pasivos del recargo de equivalencia
Estarán obligados al pago del recargo de equivalencia:
1º. Los sujetos pasivos del Impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo.
2º. Los propios comerciantes sometidos a este régimen especial en las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones que efectúen, así como en los supuestos contemplados en el artículo 31, número 1, apartado 2º, de esta Ley Foral.

Artículo 104. Repercusión del recargo de equivalencia
Los sujetos pasivos indicados en el apartado 1º del artículo anterior están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 34 de esta Ley Foral.

Artículo 105. Base imponible
La base imponible del recargo de equivalencia será la misma que resulte para el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 106. Tipos (*)(**)(***)
(*) NOTA: El Decreto Foral Legislativo 1/2023, artículo Tercero punto Tres establece temporalmente los siguientes tipos impositivos, con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 30 de junio de 2023:
El tipo del recargo de equivalencia aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos será del 0,62 por ciento:
a) Los aceites de oliva y de semillas
b) Las pastas alimenticias
No obstante, el tipo tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 1,4 por ciento a partir del día 1 del mes de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5 por ciento.
2. El tipo del recargo de equivalencia aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos será del 0 por ciento:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común
b) Las harinas panificables
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo
d) Los quesos
e) Los huevos
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
No obstante, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,5 por ciento será el 4 por ciento a partir del día 1 del mes de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5 por ciento.
3. La reducción del tipo impositivo beneficiará íntegramente al consumidor, sin que, por tanto, el importe de la reducción pueda dedicarse total o parcialmente a incrementar el margen de beneficio empresarial con el consiguiente aumento de los precios en la cadena de producción, distribución o consumo de los productos, sin perjuicio de los compromisos adicionales que asuman y publiciten los sectores afectados, por responsabilidad social.
La efectividad de esta medida se verificará mediante un sistema de seguimiento de la evolución de los precios, independientemente de las actuaciones que corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el ámbito de sus competencias.
(**) NOTA: El artículo único del Decreto Foral Legislativo 4/2023, de 5 de julio, de armonización tributaria, prorroga la reducción de los tipos impositivos sobre determinados alimentos, con efectos desde el 1 de enero hasta 31 de diciembre de 2023:
Con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023:
El tipo del recargo de equivalencia aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos será del 0,62 por ciento:
a) Los aceites de oliva y de semillas.
b) Las pastas alimenticias.
No obstante, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 1,4 por ciento, a partir del día 1 del mes de noviembre de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de septiembre, publicada en octubre, sea inferior al 5,5 por ciento.
2. El tipo del recargo de equivalencia aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos será del 0 por ciento:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las harinas panificables.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
No obstante, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,5 por ciento. a partir del día 1 del mes de noviembre de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de septiembre, publicada en octubre, sea inferior al 5,5 por ciento.
3. La reducción del tipo impositivo beneficiará íntegramente al consumidor, sin que, por tanto, el importe de la reducción pueda dedicarse total o parcialmente a incrementar el margen de beneficio empresarial con el consiguiente aumento de los precios en la cadena de producción, distribución o consumo de los productos, sin perjuicio de los compromisos adicionales que asuman y publiciten los sectores afectados, por responsabilidad social.
La efectividad de esta medida se verificará mediante un sistema de seguimiento de la evolución de los precios, independientemente de las actuaciones que corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el ámbito de sus competencias.
(**********)NOTA: De acuerdo con lo establecido por el artículo primero apartado Uno del Decreto Foral Legislativo 1/2024, de 14 de febrero de 2024, de armonización tributaria, prorroga la reducción de los tipos impositivos sobre determinados alimentos, con efectos desde el 1 de enero de 2024 hasta 30 de junio de 2024:
El tipo del recargo de equivalencia aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos será del 0,62 por ciento:
a) Los aceites de oliva y de semillas.
b) Las pastas alimenticias.
2. El tipo del recargo de equivalencia aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos será del 0 por ciento:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las harinas panificables.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
3. La reducción del tipo impositivo beneficiará íntegramente al consumidor, sin que, por tanto, el importe de la reducción pueda dedicarse total o parcialmente a incrementar el margen de beneficio empresarial con el consiguiente aumento de los precios en la cadena de producción, distribución o consumo de los productos, sin perjuicio de los compromisos adicionales que asuman y publiciten los sectores afectados, por responsabilidad social.
La efectividad de esta medida se verificará mediante un sistema de seguimiento de la evolución de los precios, independientemente de las actuaciones que corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el ámbito de sus competencias.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado ocho, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):
Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:
1.º Con carácter general, el 5,2 por 100.
2.º Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el artículo 37.Uno el 1,4 por 100.
3.º Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo previsto en el artículo 37.Dos, el 0,50 por 100.
4.º Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, el 1,75 por 100.
(Redacciones anteriores):
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/1997, de 13 de enero, BON nº 13/29.1.97, con efectos de 1 de enero de 1997):
Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:
1º. Con carácter general, el 4 por 100.
2º. Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el artículo 37, número 1, de esta Ley Foral, el 1 por 100.
3º. Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo previsto en el artículo 37, número 2, de esta Ley Foral, el 0,50 por 100.
4º. Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, el 1,75 por 100.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:
1º. Con carácter general, el 4 por 100.
2º. Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el artículo 37, número 1, de esta Ley Foral, el 1 por 100.
3º. Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo previsto en el artículo 37, número 2, de esta Ley Foral, el 0,50 por 100.

Artículo 107. Liquidación e ingreso
La liquidación y el ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a las mismas normas establecidas para la exacción de dicho Impuesto.

Artículo 108. Obligación de acreditar la sujeción al régimen especial del recargo de equivalencia
Las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen.
(El Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta y tres, suprime este Capítulo VIII con efectos a partir del 1 de enero de 2015. La redacción del capítulo VIII en el momento de su supresión era la que sigue):
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado veinte, que crea el capítulo VIII, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2003):

CAPÍTULO VIII Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica

Artículo 108 bis. Ámbito de aplicación y definiciones
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2010, de 22 de marzo, de Armonización Tributaria, BON nº 51 de 26.4.10, artículo único, apartado siete, surtiendo efectos desde el día 1 de enero de 2010):
1. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que presten servicios electrónicos a personas que no tengan la condición de empresario o profesional y que estén establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual, podrán acogerse al régimen especial previsto en el presente capítulo.
El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios que, de conformidad con lo dispuesto por el número 4º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad.
2. A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) "Empresario o profesional no establecido en la Comunidad": todo empresario o profesional que no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad ni posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad ni tampoco tenga la obligación, por otro motivo, de estar identificado en la Comunidad conforme a los artículos 109.1.2º de esta Ley Foral y 164.Uno.2º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido esta Ley o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros.
b) "Servicios electrónicos" o "servicios prestados por vía electrónica": los servicios definidos en el número 4º del apartado Tres del artículo 69 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) "Estado miembro de identificación": el Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
d) "Estado miembro de consumo": el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios electrónicos conforme al número 4º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido o sus equivalentes en otros Estados miembros.
e) "Declaración-liquidación periódica del régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica": la declaración-liquidación en la que consta la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto correspondiente en cada Estado miembro.
(Redacción anterior de los precedentes apartados 1 y 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado veinte, que crea el capítulo VIII, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2003):
1. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que presten servicios electrónicos a personas que no tengan la condición de empresario o profesional y que estén establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual, podrán acogerse al régimen especial previsto en el presente capítulo.
El régimen especial se aplicará a todas las correspondientes prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto por la letra c) de la letra A) del número 4º del apartado uno del artículo 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad.
2. A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) "Empresario o profesional no establecido en la Comunidad": todo empresario o profesional que no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad ni posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad ni tampoco tenga la obligación, por otro motivo, de estar identificado en la Comunidad conforme a los artículos 109.1.2º de esta Ley Foral y 164.Uno.2º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros.
b) "Servicios electrónicos" o "servicios prestados por vía electrónica": los servicios definidos en la letra B) del número 4º del apartado uno del artículo 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) "Estado miembro de identificación": el Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
d) "Estado miembro de consumo": el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios electrónicos conforme a la letra c) de la letra A) del número 4º del apartado uno del artículo 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido o sus equivalentes en otros Estados miembros.
e) "Declaración-liquidación periódica del régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica": la declaración-liquidación en la que consta la información necesaria para determinar la cuantía del Impuesto correspondiente en cada Estado miembro.
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado veinte, que crea el capítulo VIII, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2003):
3. Será causa de exclusión de este régimen especial cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) La presentación de la declaración de cese de las operaciones comprendidas en este régimen especial.
b) La existencia de hechos que permitan presumir que las operaciones del empresario o profesional incluidas en este régimen especial han concluido.
c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a este régimen especial.
d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de este régimen especial.
(Redacción originaria que del artículo 108 bis da la Ley Foral 19/1992): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado veinte, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2003):

Artículo 108 ter. Obligaciones formales
1. En caso de que España sea el Estado de identificación elegido por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad, éste, en su caso y en los términos resultantes del vigente Convenio Económico, quedará sometido a las siguientes obligaciones para con la Hacienda de Navarra:
a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.
La información facilitada por el empresario o profesional no establecido al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postal y de correo electrónico, las direcciones electrónicas de los sitios de Internet a través de los que opere, en su caso, el número mediante el que esté identificado ante la Administración fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede de actividad, y una declaración en la que manifieste que carece de identificación a efectos de la aplicación de un impuesto análogo al Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro. Igualmente, el empresario o profesional no establecido comunicará toda posible modificación de la citada información.
A efectos de este régimen, la Administración tributaria identificará al empresario o profesional no establecido mediante un número individual.
La Administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o profesional no establecido el número de identificación que le haya asignado.
b) Presentar por vía electrónica una declaración liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por cada trimestre natural, independientemente de que haya suministrado o no servicios electrónicos. La declaración se presentará dentro del plazo de veinte días a partir del final del periodo al que se refiere la declaración.
Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de identificación y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el volumen de negocios que grave la operación, de los servicios prestados por vía electrónica durante el periodo al que se refiere la declaración, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro y el importe total, resultante de la suma de todas éstas, que debe ser ingresado en España.
Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último día del periodo de declaración. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.
c) Ingresar el impuesto en el momento en que se presente la declaración. El importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la Administración tributaria.
d) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración mencionada en la letra b) anterior es correcta.
Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo, quedando obligado el empresario o profesional no establecido a ponerlo a disposición de las Administraciones tributarias de los referidos Estados, previa solicitud de las mismas, por vía electrónica.
Este registro de operaciones deberá conservarse por el empresario o profesional no establecido durante un periodo de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado diez, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
e) Expedir y entregar factura cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
(Redacción anterior de esta letra e): la dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado veinte, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2003):
e) Expedir y entregar factura o documento sustitutivo cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado once, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
2. En caso de que el empresario o profesional no establecido hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de España para presentar la declaración de inicio en este régimen especial, y en relación con las operaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por el número 4.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, deban considerarse efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, el ingreso del Impuesto correspondiente a las mismas deberá efectuarse mediante la presentación en el Estado miembro de identificación de la declaración a que se hace referencia en el número 1 anterior.
Además, el empresario o profesional no establecido deberá cumplir el resto de obligaciones contenidas en el número 1 anterior en el Estado miembro de identificación y, en particular, las establecidas en la letra d) de dicho número. Asimismo, el empresario o profesional deberá expedir y entregar factura cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
(Redacciones anteriores de este apartado 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2010, de 22 de marzo, de Armonización Tributaria, BON nº 51 de 26.4.10, artículo único, apartado ocho, surtiendo efectos desde el día 1 de enero de 2010):
2. En caso de que el empresario o profesional no establecido hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de España para presentar la declaración de inicio en este régimen especial, y en relación con las operaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por el número 4º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, deban considerarse efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, el ingreso del Impuesto correspondiente a las mismas deberá efectuarse mediante la presentación en el Estado miembro de identificación de la declaración a que se hace referencia en el número 1 anterior.
Además, el empresario o profesional no establecido deberá cumplir el resto de obligaciones contenidas en el número 1 anterior en el Estado miembro de identificación y, en particular, las establecidas en la letra d) de dicho número. Asimismo, el empresario o profesional deberá expedir y entregar factura o documento sustitutivo cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado veinte, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2003):
2. En caso de que el empresario o profesional no establecido hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de España para presentar la declaración de inicio en este régimen especial, y en relación con las operaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por la letra c) de la letra A) del número 4º del apartado uno del artículo 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, deban considerarse efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, el ingreso del Impuesto correspondiente a las mismas deberá efectuarse mediante la presentación en el Estado miembro de identificación de la declaración a que se hace referencia en el número anterior.
Además, el empresario o profesional no establecido deberá cumplir el resto de obligaciones contenidas en el número 1 anterior en el Estado miembro de identificación y, en particular, las establecidas en la letra d) de dicho número. Asimismo, el empresario o profesional deberá expedir y entregar factura o documento sustitutivo cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado veinte, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2003):
3. El Consejero de Economía y de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente capítulo.
(Redacción anterior de este artículo 108 ter): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado veinte, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2003):

Artículo 108 quáter. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2010, de 22 de marzo, de Armonización Tributaria, BON nº 51 de 26.4.10, artículo único, apartado nueve, surtiendo efectos desde el día 1 de enero de 2010):
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2º del apartado Dos del artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la prestación de los servicios a los que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 108 bis de esta Ley Foral. El procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrar representante ante la Administración Tributaria a estos efectos.
(Redacción anterior de este artículo 108 quáter):
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado veinte, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2003):
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la prestación de los servicios a los que se refiere la letra b) del número 2 del artículo 108 bis de esta Ley Foral. El procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrar representante ante la Administración tributaria a estos efectos.
(Redacción anterior de este artículo 108 quáter): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 161 de 28.12.07, artículo único, apartado tres, de aplicación en relación con las operaciones cuyo Impuesto se devengue a partir del 1 de enero de 2008):

CAPITULO IX Régimen especial del grupo de entidades (*) (**)
(*) (NOTA: Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 161 de 28.12.07, disposición adicional única, con entrada en vigor el día 29 de diciembre de 2007):
"Disposición adicional única. Habilitación reglamentaria"
"Reglamentariamente se establecerán los requisitos, términos y condiciones para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de lo dispuesto en el capítulo IX del título VIII de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido."
(**) (NOTA: Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 161 de 28.12.07, disposición transitoria única, con entrada en vigor el día 29 de diciembre de 2007):
"Disposición transitoria única. Aplicación del régimen especial en el año 2008"
"Para la aplicación del régimen especial del grupo de entidades en el año 2008, la comunicación de la información de la entidad dominante haya de realizar a la Hacienda Tributaria de Navarra, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 nonies.Cuatro, se efectuará en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria y el 31 de enero de 2008."
"Igualmente, para la aplicación de dicho régimen en el año 2008 y a los efectos de lo previsto en el artículo 108 sexies, los acuerdos de los Consejos de Administración o de los órganos que ejerzan una función equivalente se adoptarán en el mismo periodo de tiempo."
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 161 de 28.12.07, artículo único, apartado tres, de aplicación en relación con las operaciones cuyo Impuesto se devengue a partir del 1 de enero de 2008):

Artículo 108 quinquies. Requisitos subjetivos del régimen especial del grupo de entidades
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta y uno, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
Uno.– Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades, en los términos que establezca el Convenio Económico, los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto.
Ningún empresario o profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades.
Dos.– Se considerará como entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes ubicados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán tener la condición de entidad dominante respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a dichos establecimientos, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en este apartado.
b) Que tenga el control efectivo sobre las entidades del grupo, a través de una participación, directa o indirecta, de más del 50 por ciento, en el capital o en los derechos de voto de las mismas.
c) Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural.
d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
No obstante lo previsto en el apartado Uno anterior, las sociedades mercantiles que no actúen como empresarios o profesionales, podrán ser consideradas como entidad dominante, siempre que cumplan los requisitos anteriores.
(Redacción anterior de los apartados uno y dos):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 161 de 28.12.07, artículo único, apartado tres, de aplicación en relación con las operaciones cuyo Impuesto se devengue a partir del 1 de enero de 2008):
Uno.- Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades, en los términos que establezca el Convenio Económico, los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto.
Ningún empresario o profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades.
Dos.- Se considerará como entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes ubicados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán tener la condición de entidad dominante respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a dichos establecimientos, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en este apartado.
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, de al menos el 50 por 100 del capital de otra u otras entidades.
c) Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural.
d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 161 de 28.12.07, artículo único, apartado tres, de aplicación en relación con las operaciones cuyo Impuesto se devengue a partir del 1 de enero de 2008):
Tres.- Se considerará como entidad dependiente aquella que, constituyendo un empresario o profesional distinto de la entidad dominante, se encuentre establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y en la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior. En ningún caso un establecimiento permanente ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto podrá constituir por sí mismo una entidad dependiente.
Cuatro.- Las entidades sobre las que se adquiera una participación como la definida en la letra b) del apartado dos anterior se integrarán en el grupo de entidades con efecto desde el año natural siguiente al de la adquisición de la participación. En el caso de entidades de nueva creación, la integración se producirá, en su caso, desde el momento de su constitución, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo.
Cinco.- Las entidades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo de entidades con efecto desde el periodo de liquidación en que se produzca tal circunstancia.
(Redacción anterior de este artículo 108 quinquies): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 161 de 28.12.07, artículo único, apartado tres, de aplicación en relación con las operaciones cuyo Impuesto se devengue a partir del 1 de enero de 2008):

Artículo 108 sexies. Condiciones para la aplicación del régimen especial del grupo de entidades
Uno.- El régimen especial del grupo de entidades se aplicará cuando así lo acuerden individualmente las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación. La opción tendrá una validez mínima de tres años, siempre que se cumplan los requisitos exigibles para la aplicación del régimen especial, y se entenderá prorrogada, salvo renuncia, que se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 108 nonies.Cuatro.1 de esta Ley Foral. Esta renuncia tendrá una validez mínima de tres años y se efectuará del mismo modo. En todo caso, la aplicación del régimen especial quedará condicionada a su aplicación por parte de la entidad dominante.
Dos.- Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por los Consejos de administración, u órganos que ejerzan una función equivalente, de las entidades respectivas antes del inicio del año natural en que vaya a resultar de aplicación el régimen especial.
Tres.- Las entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo y decidan aplicar este régimen especial deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores antes del inicio del primer año natural en el que dicho régimen sea de aplicación.
Cuatro.- La falta de adopción en tiempo y forma de los acuerdos a los que se refieren los apartados uno y dos de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen especial del grupo de entidades por parte de las entidades en las que falte el acuerdo, sin perjuicio de su aplicación, en su caso, al resto de entidades del grupo.
Cinco.- El grupo de entidades podrá optar por la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 108 octies, en cuyo caso deberá cumplirse la obligación que establece el artículo 108 nonies.Cuatro.3, ambos de esta Ley Foral.
Esta opción se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades, debiendo adoptarse conforme a lo dispuesto por el apartado dos de este artículo.
En relación con las operaciones a que se refiere el artículo 108 octies.Uno de esta Ley Foral, el ejercicio de esta opción supondrá la facultad de renunciar a las exenciones reguladas en el artículo 17.1 de ella, sin perjuicio de que resulten exentas, en su caso, las demás operaciones que realicen las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades. El ejercicio de esta facultad se realizará con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.
(Redacción anterior de este artículo 108 sexies): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 161 de 28.12.07, artículo único, apartado tres, de aplicación en relación con las operaciones cuyo Impuesto se devengue a partir del 1 de enero de 2008):

Artículo 108 septies. Causas determinantes de la pérdida del derecho al régimen especial del grupo de entidades
Uno.- El régimen especial regulado en este capítulo se dejará de aplicar por las siguientes causas:
1. La concurrencia de cualquiera de las circunstancias que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, determinan la aplicación del método de estimación indirecta.
2. El incumplimiento de la obligación de confección y conservación del sistema de información a que se refiere el artículo 108 nonies.Cuatro.3 de esta Ley Foral.
La no aplicación del régimen especial regulado en este capítulo por las causas anteriormente enunciadas no impedirá la imposición, en su caso, de las sanciones previstas en el artículo 108 nonies.Siete de esta Ley Foral.
Dos.- El cese en la aplicación del régimen especial del grupo de entidades que se establece en el apartado anterior producirá efecto en el periodo de liquidación en que concurra alguna de estas circunstancias y siguientes, debiendo el total de las entidades integrantes del grupo cumplir el conjunto de las obligaciones establecidas en esta Ley Foral a partir de dicho periodo.
Tres.- En el supuesto de que una entidad perteneciente al grupo se encontrase al término de cualquier periodo de liquidación en situación de concurso o en proceso de liquidación, quedará excluida del régimen especial del grupo desde dicho periodo. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que se continúe aplicando el régimen especial al resto de entidades que cumpla los requisitos establecidos al efecto.
(Redacción anterior de este artículo 108 septies): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 161 de 28.12.07, artículo único, apartado tres, de aplicación en relación con las operaciones cuyo Impuesto se devengue a partir del 1 de enero de 2008):

Artículo 108 octies. Contenido del régimen especial del grupo de entidades
Uno.- Cuando se ejercite la opción que se establece en el artículo 108 sexies.Cinco de esta Ley Foral, la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto entre entidades de un mismo grupo que apliquen el régimen especial regulado en este capítulo estará constituida por el coste de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en su realización y por los cuales se haya soportado o satisfecho efectivamente el Impuesto. Cuando los bienes utilizados tengan la condición de bienes de inversión, la imputación de su coste se deberá efectuar por completo dentro del periodo de regularización de cuotas correspondientes a dichos bienes que establece el artículo 53, apartados 1 y 3, de esta Ley Foral.
No obstante, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 47 a 64 y 66 de esta Ley Foral, la valoración de estas operaciones se hará conforme a los artículos 26 y 27 de ella.
Dos.- Cada una de las entidades del grupo actuará, en sus operaciones con entidades que no formen parte del mismo grupo, de acuerdo con las reglas generales del Impuesto, sin que, a tal efecto, el régimen del grupo de entidades produzca efecto alguno.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta y dos, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
Tres.–Cuando se ejercite la opción que se establece en el artículo 108 sexies.Cinco de esta Ley Foral, las operaciones a que se refiere el apartado uno de este artículo constituirán un sector diferenciado de la actividad, al que se entenderán afectos los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las citadas operaciones y por los cuales se hubiera soportado o satisfecho efectivamente el Impuesto.
Los empresarios o profesionales podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de bienes y servicios destinados directa o indirectamente, total o parcialmente, a la realización de estas operaciones, siempre que dichos bienes y servicios se utilicen en la realización de operaciones que generen el derecho a la deducción conforme a lo previsto en el artículo 40 de esta Ley Foral. Esta deducción se practicará en función del destino previsible de los citados bienes y servicios, sin perjuicio de su rectificación si aquél fuese alterado.
(Redacción anterior de este apartado tres: la dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 161 de 28.12.07, artículo único, apartado tres, de aplicación en relación con las operaciones cuyo Impuesto se devengue a partir del 1 de enero de 2008):
Tres.- Cuando se ejercite la opción que se establece en el artículo 108 sexies.Cinco de esta Ley Foral, las operaciones a que se refiere el apartado uno de este artículo constituirán un sector diferenciado de la actividad, al que se entenderán afectos los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las citadas operaciones y por los cuales se hubiera soportado o satisfecho efectivamente el Impuesto.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 47.1 de esta Ley Foral, los empresarios o profesionales podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de bienes y servicios destinados directa o indirectamente, total o parcialmente, a la realización de estas operaciones, siempre que dichos bienes y servicios se utilicen en la realización de operaciones que generen el derecho a la deducción conforme a lo previsto en el artículo 40 de esta Ley Foral. Esta deducción se practicará en función del destino previsible de los citados bienes y servicios, sin perjuicio de su rectificación si aquél fuese alterado.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 161 de 28.12.07, artículo único, apartado tres, de aplicación en relación con las operaciones cuyo Impuesto se devengue a partir del 1 de enero de 2008):
Cuatro.- El importe de las cuotas deducibles para cada uno de los empresarios o profesionales integrados en el grupo de entidades será el que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo I del título VII de esta Ley Foral y las reglas especiales establecidas en el apartado anterior. Estas deducciones se practicarán de forma individual por parte de cada uno de los empresarios o profesionales que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
Determinado el importe de las cuotas deducibles para cada uno de dichos empresarios o profesionales, serán ellos quienes individualmente ejerciten el derecho a la deducción conforme a lo dispuesto en dichos capítulo y título.
No obstante, cuando un empresario o profesional incluya el saldo a compensar que resultare de una de sus declaraciones-liquidaciones individuales en una declaración-liquidación agregada del grupo de entidades, no se podrá efectuar la compensación de ese importe en ninguna declaración-liquidación individual correspondiente a un periodo ulterior, con independencia de que resulte aplicable o no con posterioridad el régimen especial del grupo de entidades.
Cinco.- En caso de que a las operaciones realizadas por alguna de las entidades incluidas en el grupo de entidades les fuera aplicable cualquiera de los restantes regímenes especiales regulados en esta Ley Foral, dichas operaciones seguirán el régimen de deducciones que les corresponda según dichos regímenes.
(Redacción anterior de este artículo 108 octies): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 161 de 28.12.07, artículo único, apartado tres, de aplicación en relación con las operaciones cuyo Impuesto se devengue a partir del 1 de enero de 2008):

Artículo 108 nonies. Obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades
Uno.- Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades tendrán las obligaciones tributarias establecidas en este capítulo.
Dos.- La entidad dominante ostentará la representación del grupo de entidades ante la Hacienda Tributaria de Navarra. En tal concepto, la entidad dominante deberá cumplir las obligaciones tributarias materiales y formales específicas que se derivan del régimen especial del grupo de entidades.
Tres.- Tanto la entidad dominante como cada una de las entidades dependientes deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 109 de esta Ley Foral, excepción hecha del pago de la deuda tributaria o de la solicitud de compensación o devolución, debiendo procederse, a tal efecto, conforme a lo dispuesto en la obligación 2 del apartado siguiente.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 5/2008, de 29 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 4 de 9.1.09, artículo único, apartado nueve, aplicable a los periodos de liquidación que se inicien a partir de 1 de enero de 2009):
Cuatro. La entidad dominante, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones propias, y con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, será responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Comunicar a la Hacienda Tributaria de Navarra la siguiente información:
a) El cumplimiento de los requisitos exigidos, la adopción de los acuerdos correspondientes y la opción por la aplicación del régimen especial a que se refieren los artículos 108 quinquies y sexies de esta Ley Foral. Toda esta información deberá presentarse en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que se vaya a aplicar el régimen especial.
b) La relación de entidades del grupo que apliquen el régimen especial, identificando las entidades que motiven cualquier alteración en su composición respecto a la del año anterior, en su caso. Esta información deberá comunicarse durante el mes de diciembre de cada año natural respecto al siguiente.
c) La renuncia al régimen especial, que deberá ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, tanto en lo relativo a la renuncia del total de entidades que apliquen el régimen especial como en cuanto a las renuncias individuales.
d) La opción que se establece en el artículo 108 sexies.cinco de esta Ley Foral, que deberá comunicarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
2. Presentar las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que proceda. Dichas autoliquidaciones agregadas integrarán los resultados de las autoliquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
Las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades deberán presentarse una vez presentadas las autoliquidaciones periódicas individuales de cada una de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
El periodo de liquidación de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.
Cuando, para un periodo de liquidación, la cuantía total de los saldos a devolver a favor de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades supere el importe de los saldos a ingresar del resto de entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades para el mismo periodo de liquidación, se podrá solicitar la devolución del exceso, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de las autoliquidaciones individuales en que se originó dicho exceso. Esta devolución se practicará en los términos dispuestos en el apartado 3 del artículo 61 de esta Ley Foral. En tal caso, no procederá la compensación de dichos saldos a devolver en autoliquidaciones agregadas posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.
En caso de que deje de aplicarse el régimen especial del grupo de entidades y queden cantidades pendientes de devolución o compensación para las entidades integradas en el grupo, estas cantidades se imputarán a dichas entidades en proporción al volumen de operaciones del último año natural en que el régimen especial hubiera sido de aplicación, aplicando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 66 de esta Ley Foral.
3. Disponer de un sistema de información analítica basado en criterios razonables de imputación de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 108 octies.Uno de esta Ley Foral. Este sistema deberá reflejar la utilización sucesiva de dichos bienes y servicios hasta su aplicación final fuera del grupo.
El sistema de información deberá incluir una memoria justificativa de los criterios de imputación utilizados, que deberán ser homogéneos para todas las entidades del grupo y mantenerse durante todos los periodos en los que sea de aplicación el régimen especial, salvo que se modifiquen por causas razonables, que deberán justificarse en la propia memoria.
Este sistema de información deberá conservarse durante el plazo de prescripción del Impuesto.
(Redacción anterior de este apartado cuatro):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 161 de 28.12.07, artículo único, apartado tres, de aplicación en relación con las operaciones cuyo Impuesto se devengue a partir del 1 de enero de 2008):
Cuatro.- La entidad dominante, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones propias, y con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, será responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Comunicar a la Hacienda Tributaria de Navarra la siguiente información:
a) El cumplimiento de los requisitos exigidos, la adopción de los acuerdos correspondientes y la opción por la aplicación del régimen especial a que se refieren los artículos 108 quinquies y sexies de esta Ley Foral. Toda esta información deberá presentarse antes del inicio del año natural en el que se vaya a aplicar el régimen especial.
b) La relación de entidades del grupo que apliquen el régimen especial, identificando las entidades que motiven cualquier alteración en su composición respecto a la del año anterior, en su caso. Esta información deberá comunicarse durante el mes de diciembre de cada año natural respecto al siguiente.
c) La renuncia al régimen especial, que deberá ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, tanto en lo relativo a la renuncia del total de entidades que apliquen el régimen especial como en cuanto a las renuncias individuales.
d) La opción que se establece en el artículo 108 sexies.Cinco de esta Ley Foral, que deberá ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
2. Presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que proceda. Dichas declaraciones-liquidaciones agregadas integrarán los resultados de las declaraciones liquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
Las declaraciones-liquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades deberán presentarse una vez presentadas las declaraciones-liquidaciones periódicas individuales de cada una de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
El periodo de liquidación de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.
Cuando, para un periodo de liquidación, la cuantía total de los saldos a compensar a favor de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades supere el importe de los saldos a ingresar del resto de entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades para el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones agregadas que presenten con posterioridad, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de las declaraciones-liquidaciones individuales en que se origine dicho exceso.
No obstante, el grupo de entidades podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II del título VII de esta Ley Foral, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones agregadas posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva. A los empresarios o profesionales que opten por aplicar el régimen del grupo no les será de aplicación lo dispuesto por los artículos 61.2 y 62 de esta Ley Foral.
En caso de que deje de aplicarse el régimen especial del grupo de entidades y queden cantidades pendientes de compensación para las entidades integradas en el grupo, estas cantidades se imputarán a dichas entidades en proporción al volumen de operaciones del último año natural en que el régimen especial hubiera sido de aplicación, aplicando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 66 de esta Ley Foral.
3. Disponer de un sistema de información analítica basado en criterios razonables de imputación de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 108 octies.Uno de esta Ley Foral. Este sistema deberá reflejar la utilización sucesiva de dichos bienes y servicios hasta su aplicación final fuera del grupo.
El sistema de información deberá incluir una memoria justificativa de los criterios de imputación utilizados, que deberán ser homogéneos para todas las entidades del grupo y mantenerse durante todos los periodos en los que sea de aplicación el régimen especial, salvo que se modifiquen por causas razonables, que deberán justificarse en la propia memoria.
Este sistema de información deberá conservarse durante el plazo de prescripción del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 161 de 28.12.07, artículo único, apartado tres, de aplicación en relación con las operaciones cuyo Impuesto se devengue a partir del 1 de enero de 2008):
Cinco.- En caso de que alguna de las entidades integradas en el grupo de entidades presente una declaración-liquidación individual extemporánea, se aplicarán los recargos e intereses que, en su caso, procedan conforme al artículo 52 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, sin que a tales efectos tenga incidencia alguna el hecho de que se hubiera incluido originariamente el saldo de la declaración-liquidación individual, en su caso, presentada, en una declaración-liquidación agregada del grupo de entidades.
Cuando la declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades se presente extemporáneamente, los recargos que establece el artículo 52 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se aplicarán sobre el resultado de la misma, siendo responsable de su ingreso la entidad dominante.
Seis.- Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria derivada de este régimen especial.
Siete.- La no llevanza o conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3 del apartado cuatro será considerada como infracción tributaria de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por 100 del volumen de operaciones del grupo.
Las inexactitudes u omisiones en el sistema de información a que se refiere la obligación 3 del apartado cuatro serán consideradas como infracción tributaria de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 del importe de los bienes y servicios adquiridos a terceros a los que se refiera la información inexacta u omitida.
Las sanciones previstas en los dos párrafos anteriores serán compatibles con las que procedan por la aplicación del artículo 68 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 4/2021, de 28 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 184 de 06.08.21, artículo segundo, con efectos desde el día 11 de julio de 2021):
La entidad dominante será sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial del grupo de entidades, incluidas las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación o de la devolución resultante de la declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades, siendo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la declaración-liquidación agregada. Las demás entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de estas sanciones
Redacción anterior del presente párrafo: la dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 161 de 28.12.07, artículo único, apartado tres, de aplicación en relación con las operaciones cuyo Impuesto se devengue a partir del 1 de enero de 2008):
La entidad dominante será sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial del grupo de entidades. Las demás entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de estas sanciones.
Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán de las infracciones derivadas de los incumplimientos de sus propias obligaciones tributarias.
Ocho.- Las actuaciones dirigidas a comprobar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades se entenderán con la entidad dominante, como representante del mismo. Igualmente, las actuaciones podrán entenderse con las entidades dependientes, que deberán atender a la Hacienda Tributaria de Navarra.
Las actuaciones de comprobación o investigación realizadas a cualquier entidad del grupo de entidades interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto referente al total de entidades del grupo desde el momento en que la entidad dominante tenga conocimiento formal de las mismas.
Las actas y liquidaciones que deriven de la comprobación de este régimen especial se extenderán a la entidad dominante.
Se entenderá que concurre la circunstancia de especial complejidad prevista en el artículo 139.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, cuando se aplique este régimen especial.
(Redacción anterior de este artículo 108 nonies): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 4/2013, de 30 de octubre, de Armonización Tributaria, BON nº 218, de 12.11.13, artículo único, apartado dos, con efectos desde el 1 de enero de 2014):

CAPÍTULO X Régimen especial del criterio de caja

Artículo 108. decies. Requisitos subjetivos de aplicación
1. Podrán aplicar el régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos del Impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros.
2. Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, el importe del volumen de operaciones deberá elevarse al año.
3. Cuando el sujeto pasivo no hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, podrá aplicar este régimen especial en el año natural en curso.
4. A efectos de determinar el volumen de operaciones efectuadas por el sujeto pasivo referido en los apartados anteriores, las mismas se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, si a las operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja.
5. Quedarán excluidos del régimen de caja los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural superen la cuantía que se determine reglamentariamente.

Artículo 108. undecies. Condiciones para la aplicación del régimen especial del criterio de caja
El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación en los términos que se establezcan reglamentariamente. La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia, que se efectuará en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Esta renuncia tendrá una validez mínima de tres años.

Artículo 108. duodecies. Requisitos objetivos de aplicación
1. El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 108 decies a las operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
El régimen especial del criterio de caja se referirá a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo.
2. Quedan excluidas del régimen especial del criterio de caja las siguientes operaciones:
a) Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión, aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades.
b) Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 18, 19, 20, 21 y 22.
c) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
d) Aquellas en las que el sujeto pasivo del Impuesto sea el empresario o profesional para quien se realiza la operación de conformidad con los números 2.º, 3.º y 4.º del artículo 31.1.
e) Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.
f) Aquellas a las que se refieren los artículos 9.º1.º y 12.

Artículo 108. terdecies. Contenido del régimen especial del criterio de caja
1. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.
2. La repercusión del Impuesto en las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación determinado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VII, con las siguientes particularidades:
a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.
A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.
b) El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
c) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en la letra anterior.
4. Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que apliquen este régimen especial.

Artículo 108. quaterdecies. Efectos de la renuncia o exclusión del régimen especial del criterio de caja
La renuncia o exclusión de la aplicación del régimen especial del criterio de caja determinará el mantenimiento de las normas reguladas en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su vigencia en los términos señalados en el artículo anterior.

Artículo 108. quinquiesdecies. Operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja
1. El nacimiento del derecho a la deducción de los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja, pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, en relación con las cuotas soportadas por esas operaciones, se producirá en el momento del pago total o parcial del precio de las mismas, por los importes efectivamente satisfechos, o, si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.
A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.
Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja.
2. La modificación de la base imponible a que se refiere el artículo 28.4, efectuada por sujetos pasivos que no se encuentren acogidos al régimen especial del criterio de caja, determinará el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor, acogido a dicho régimen especial correspondientes a las operaciones modificadas y que estuvieran aún pendientes de deducción en la fecha en que se realice la referida modificación de la base imponible.

Artículo 108. sexiesdecies. Efectos del auto de declaración del concurso
La declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial de criterio de caja o del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones determinará, en la fecha del auto de declaración de concurso:
a) el devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja que estuvieran aún pendientes de devengo en dicha fecha;
b) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo respecto de las operaciones que haya sido destinatario y a las que haya sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja que estuvieran pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 108 terdecies.3.a) en dicha fecha;
c) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo concursado acogido al régimen especial del criterio de caja, respecto de las operaciones que haya sido destinatario no acogidas a dicho régimen especial que estuvieran aún pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 108 terdecies.3.a), en dicha fecha.
El sujeto pasivo en concurso deberá declarar las cuotas devengadas y ejercitar la deducción de las cuotas soportadas referidas en los párrafos anteriores en la declaración-liquidación prevista reglamentariamente, correspondiente a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso. Asimismo, el sujeto pasivo deberá declarar en dicha declaración-liquidación, las demás cuotas soportadas que estuvieran pendientes de deducción a dicha fecha.
(Redacción anterior de este capítulo X): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado once, con efectos a partir del 1 de julio de 2021):

Capítulo XI. Regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios
(Redacción anterior: la dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta y tres, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):

CAPÍTULO XI Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica

Sección 1.ª Disposiciones comunes
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado doce, con efectos a partir del 1 de julio de 2021):

Artículo 108. septiesdecies. Definiciones y causas de exclusión.
1. A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) "Declaraciones-liquidaciones periódicas de los regímenes especiales": las declaraciones-liquidaciones en las que consta la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto correspondiente en cada Estado miembro de consumo.
b) "Estado miembro de consumo": el definido como tal para cada uno de los regímenes especiales.
c) "Estado miembro de identificación": el definido como tal para cada uno de los regímenes especiales.
2. Serán causas de exclusión de los empresarios o profesionales acogidos a estos regímenes especiales cualesquiera de las siguientes circunstancias que se relacionan a continuación:
a) La presentación de la declaración de cese de las operaciones comprendidas en dichos regímenes especiales.
b) La existencia de hechos que permitan presumir que las operaciones del empresario o profesional incluidas en estos regímenes especiales han concluido.
c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a estos regímenes especiales.
d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de estos regímenes especiales.
e) Para los empresarios o profesionales acogidos al régimen especial previsto en la sección 4.ª de este capítulo, que operen a través de un intermediario, también será causa de exclusión que dicho intermediario notifique a la administración tributaria que ha dejado de representarlos.
La decisión de exclusión será competencia exclusiva del Estado miembro de identificación.
3. Serán causas de exclusión del intermediario del régimen especial previsto en la sección 4.ª de este capítulo cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) La falta de actuación durante dos trimestres naturales como intermediario por cuenta de un empresario o profesional acogido al citado régimen especial.
b) El incumplimiento de los requisitos necesarios para actuar como intermediario.
c) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa del citado régimen especial.
4. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el empresario o profesional, o el intermediario, podrá darse de baja voluntaria de estos regímenes especiales o de actuar como tal.
5. Reglamentariamente se establecerán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este capítulo.
(Redacción anterior: la dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta y tres, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):

Artículo 108. septiesdecies. Definiciones y causas de exclusión
Uno.–A efectos del presente Capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) "Servicios de telecomunicaciones" los servicios a que se refiere el número 3.º del apartado Tres del artículo 69 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido;
b) "Servicios electrónicos" o "servicios prestados por vía electrónica": los servicios definidos en el número 4.º del apartado Tres del artículo 69 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido;
c) "Servicios de radiodifusión o de televisión" los servicios a que se refiere el número 5.º del apartado Tres del artículo 69 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido;
d) "Estado miembro de consumo": el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos conforme a los números 4.º y 8.º del apartado Uno del artículo 70 la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros;
e) "Declaraciones-liquidaciones periódicas de los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos": la declaración-liquidación en la que consta la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto correspondiente en cada Estado miembro de consumo.
Dos.–Serán causas de exclusión de estos regímenes especiales cualesquiera de las siguientes circunstancias que se relacionan a continuación:
a) La presentación de la declaración de cese de las operaciones comprendidas en dichos regímenes especiales.
b) La existencia de hechos que permitan presumir que las operaciones del empresario o profesional incluidas en estos regímenes especiales han concluido.
c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a estos regímenes especiales.
d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de estos regímenes especiales.
La decisión de exclusión será competencia exclusiva del Estado miembro de identificación que se define para cada uno de estos regímenes especiales.
Tres.–Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el empresario o profesional podrá darse de baja voluntaria de estos regímenes.
Cuatro.–Reglamentariamente se establecerán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Capítulo.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado trece, con efectos a partir del 1 de julio de 2021):

Sección 2.ª Régimen exterior de la Unión. Régimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales

Artículo 108. octiesdecies. Ámbito de aplicación.
1. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, que presten servicios a personas que no tengan la condición de empresario o profesional, actuando como tales, y que estén establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual, podrán acogerse al régimen especial previsto en esta sección.
El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad.
2. A efectos de la presente sección, se considerará:
a) "Empresario o profesional no establecido en la Comunidad": todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y no posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad.
b) "Estado miembro de identificación": el Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido en la Comunidad para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad.
c) "Estado miembro de consumo": el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros.

Artículo 108. noniesdecies. Obligaciones formales.
1. En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación elegido por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad, éste quedará obligado a:
a) Disponer del número de identificación fiscal al que se refiere el artículo 109.1.2.º.
b) Declarar la fecha de inicio, modificación o cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.
La información facilitada por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postales y de correo electrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere en su caso, el número mediante el que esté identificado ante la administración fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede de actividad y una declaración en la que manifieste que no ha situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que no posee en él un establecimiento permanente. Igualmente, el empresario o profesional no establecido en la Comunidad comunicará toda posible modificación de la citada información.
En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la información a facilitar al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá nombre, direcciones postales y de correo electrónico y las direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere y número de identificación fiscal asignado por la administración tributaria española.
A efectos de este régimen, la administración tributaria identificará al empresario o profesional no establecido en la Comunidad mediante un número individual.
La administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o profesional no establecido en la Comunidad el número de identificación que le haya asignado.
c) Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del impuesto sobre el valor añadido por cada trimestre natural, independientemente de que haya suministrado o no servicios cubiertos por este régimen. La declaración-liquidación se presentará durante el mes siguiente al del período al que se refiere la misma.
Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de identificación individual que le haya sido notificado por la administración tributaria conforme lo previsto en la letra b) y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el valor añadido que grave la operación, de los servicios cubiertos por este régimen durante el período al que se refiere la declaración, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas éstas, que debe ser ingresado en España.
Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de liquidación. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.
Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en las declaraciones-liquidaciones presentadas deberá efectuarse, en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración-liquidación inicial, a través de una declaración-liquidación periódica posterior, en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente.
d) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración-liquidación, haciendo referencia a la declaración-liquidación específica a la que corresponde. El importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la declaración.
e) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración mencionada en la letra c) anterior es correcta.
Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo en los términos previstos en el artículo 47 decies del Reglamento (UE) número 904/2010 del Consejo de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido.
El empresario o profesional no establecido deberá conservar este registro durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.
f) Expedir y entregar factura ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
2. En caso de que el empresario o profesional no establecido en la Comunidad hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de España para presentar la declaración de inicio en este régimen especial, y en relación con las operaciones que deban considerarse efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto, el ingreso del impuesto correspondiente a las mismas deberá efectuarse al tiempo de la presentación en el Estado miembro de identificación de la declaración-liquidación a que se hace referencia en el apartado anterior.
Además, el empresario o profesional no establecido en la Comunidad deberá cumplir el resto de obligaciones contenidas en el apartado 1 anterior en el Estado miembro de identificación y, en particular, la establecida en la letra e) de dicho apartado.

Artículo 108. vicies. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
1. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial no podrán deducir en la declaración-liquidación a que se refiere el artículo 108 noniesdecies.1.c), cantidad alguna de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables, se destinen a la prestación de los servicios a los que se refiere este régimen.
No obstante lo anterior, dichos empresarios o profesionales acogidos a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la prestación de los servicios a los que se refiere este régimen especial que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo, conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de consumo en desarrollo de lo que dispone la Directiva 86/560/CEE, del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en los términos que prevé el artículo 368 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006. En particular, en el caso de empresarios o profesionales que estén establecidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla solicitarán la devolución de las cuotas soportadas, con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, a través del procedimiento previsto en el artículo 117 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido
2. En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119.Dos.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la prestación de los servicios a los que se refiere este régimen especial. El procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrar representante ante la administración tributaria a estos efectos.
En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla el procedimiento para el ejercicio del derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido a que se refiere este apartado será el previsto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial y realicen en el territorio de aplicación del impuesto operaciones a las que se refiere este régimen especial conjuntamente con otras distintas que determinen la obligación de registrarse y de presentar declaraciones-liquidaciones en dicho territorio deberán deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se entiendan realizadas en dicho territorio y sean utilizados en la prestación de los servicios a que se refiere este régimen especial a través de las declaraciones-liquidaciones correspondientes que deban presentar en el territorio de aplicación del impuesto
(Redacción anterior de la presente sección 2ª: la dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta y tres, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):

Sección 2ª Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales no establecidos en la comunidad

Artículo 108. octiesdecies. Ámbito de aplicación
Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos a personas que no tengan la condición de empresario o profesional, actuando como tal, y que estén establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual, podrán acogerse al régimen especial previsto en esta sección.
El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto por los números 4.º y 8.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad.
Dos.–A efectos de la presente Sección, se considerará:
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria 1/2018, de 4 de julio, BON nº 138, de 18.07.18, artículo primero, apartado seis, con efectos desde el 1.01.19):
a) "Empresario o profesional no establecido en la Comunidad": todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y no posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad.
(Redacción anterior de esta letra a): la dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta y tres, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
a) "Empresario o profesional no establecido en la Comunidad": todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y no posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad ni tampoco tenga la obligación, por otro motivo, de estar identificado en la Comunidad conforme al número 2.º del apartado Uno del artículo 164 de la Ley la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros;
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta y tres, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
b) "Estado miembro de identificación": el Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido en la Comunidad para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad.

Artículo 108. noniesdecies. Obligaciones formales
Uno.–En caso de que España sea el Estado miembro de identificación elegido por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad, éste quedará obligado a:
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria 1/2018, de 4 de julio, BON nº 138, de 18.07.18, artículo primero, apartado siete, con efectos desde el 1.01.19):
a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.
La información facilitada por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postal y de correo electrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere en su caso, el número mediante el que esté identificado ante la Administración fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede de actividad y una declaración en la que manifieste que no ha situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que no posee en él un establecimiento permanente. Igualmente, el empresario o profesional no establecido en la Comunidad comunicará toda posible modificación de la citada información.
En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la información a facilitar al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá nombre, direcciones postal y de correo electrónico y las direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere y número de identificación fiscal asignado por la Administración tributaria española.
A efectos de este régimen, la Administración tributaria identificará al empresario o profesional no establecido en la Comunidad mediante un número individual.
La Administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o profesional no establecido en la Comunidad el número de identificación que le haya asignado.
(Redacción anterior de esta letra a): la dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta y tres, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.
La información facilitada por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postal y de correo electrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere en su caso, el número mediante el que esté identificado ante la Administración fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede de actividad y una declaración en la que manifieste que no está identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Comunidad. Igualmente, el empresario o profesional no establecido en la Comunidad comunicará toda posible modificación de la citada información.
En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la información a facilitar al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá nombre, direcciones postal y de correo electrónico y las direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere y número de identificación fiscal asignado por la Administración tributaria española.
A efectos de este régimen, la Administración tributaria identificará al empresario o profesional no establecido en la Comunidad mediante un número individual.
La Administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o profesional no establecido en la Comunidad el número de identificación que le haya asignado.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta y tres, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
b) Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por cada trimestre natural, independientemente de que haya suministrado o no servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos. La declaración no podrá ser negativa y se presentará dentro del plazo de veinte días a partir del final del período al que se refiere la declaración.
Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de identificación que le haya sido notificado por la Administración tributaria conforme lo previsto en la letra a) anterior y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el valor añadido que grave la operación, de los servicios prestados de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos durante el período al que se refiere la declaración, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas éstas, que debe ser ingresado en España.
Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de liquidación. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.
Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en las declaraciones presentadas, deberá efectuarse, en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración inicial, a través del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y de declaraciones complementarias previsto en los artículos 120.3 y 122, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. No obstante, el Estado miembro de consumo podrá aceptar correcciones tras la finalización del plazo indicado con sujeción a lo previsto en su normativa tributaria nacional.
c) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración, haciendo referencia a la declaración específica a la que corresponde, el importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la Administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la declaración.
Cualquier rectificación posterior de los importes ingresados, que determine un ingreso adicional del Impuesto, deberá realizarse haciendo referencia a la declaración específica a la que corresponda, sin que pueda añadirse o introducirse en otra declaración posterior.
d) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración mencionada en la letra b) anterior es correcta.
Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo, quedando obligado el empresario o profesional no establecido en la Comunidad a ponerlo a disposición de las Administraciones tributarias de los referidos Estados, previa solicitud de las mismas, por vía electrónica.
El empresario o profesional no establecido deberá conservar este registro durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.
e) Expedir y entregar factura cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
Dos.–En caso de que el empresario o profesional no establecido en la Comunidad hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de España para presentar la declaración de inicio en este régimen especial, y en relación con las operaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por los números 4.º y 8.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, deban considerarse efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, el ingreso del Impuesto correspondiente a las mismas deberá efectuarse al tiempo de la presentación en el Estado miembro de identificación de la declaración a que se hace referencia en el apartado anterior.
Además, el empresario o profesional no establecido en la Comunidad deberá cumplir el resto de obligaciones contenidas en el apartado Uno anterior en el Estado miembro de identificación y, en particular, las establecidas en la letra d) de dicho apartado.

Artículo 108. vicies. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas
Uno.–Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial no podrán deducir en la declaración-liquidación a que se refiere la letra b) del apartado Uno del artículo 108 noniesdecies de esta Ley Foral, cantidad alguna de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables, se destinen a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos a que se refiere este régimen.
No obstante lo anterior, dichos empresarios o profesionales acogidos a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos a los que se refiere este régimen especial que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo, conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de consumo en desarrollo de lo que dispone la Directiva 86/560/CEE, del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en los términos que prevé el artículo 368 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006. En particular, en el caso de empresarios o profesionales que estén establecidos en Islas Canarias, Ceuta y Melilla solicitarán la devolución de las cuotas soportadas, con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, a través del procedimiento previsto en el artículo 117 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos.–En caso de que España sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Dos del artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos a los que se refiere este régimen especial. El procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto. Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrar representante ante la Administración Tributaria a estos efectos.
En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla el procedimiento para el ejercicio del derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere este apartado será el previsto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado catorce, con efectos a partir del 1 de julio de 2021):

Sección 3.ª Régimen de la Unión. Régimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a las entregas interiores de bienes realizadas en las condiciones previstas en el artículo 8.º bis.b)

Artículo 108. unvicies. Ámbito de aplicación.
1. Podrán acogerse al régimen especial previsto en esta sección los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, que presten servicios que se consideren prestados en este último, a destinatarios que no tengan la condición de empresario o profesional actuando como tales, así como los que realicen ventas a distancia intracomunitarias de bienes o entregas interiores de bienes en las condiciones previstas en el artículo 8.º bis.b).
El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios efectuadas por los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad, siempre que se presten en un Estado miembro distinto a aquel en el que el empresario o profesional acogido a este régimen especial tenga establecida la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente, así como a todas las entregas de bienes a las que resulte de aplicación este régimen especial que sean efectuadas por los empresarios o profesionales que se acojan al mismo.
2. A efectos de la presente sección, se considerará:
a) "Empresario o profesional no establecido en el Estado miembro de consumo": todo empresario o profesional que tenga establecida la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad o que posea en ella un establecimiento permanente, pero que no tenga establecida dicha sede en el territorio del Estado miembro de consumo ni posea en él un establecimiento permanente;
b) "Estado miembro de identificación": el Estado miembro en el que el empresario o profesional tenga establecida la sede de su actividad económica. Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, se atenderá al único Estado miembro en el que tenga un establecimiento permanente o, en caso de tener establecimientos permanentes en varios Estados miembros, al Estado por el que opte el empresario o profesional de entre los Estados miembros en que disponga de un establecimiento permanente.
Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad económica ni tenga establecimiento permanente alguno en la Comunidad, el Estado miembro de identificación será aquel en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes. Si hubiera más de un Estado miembro en el que se iniciase la expedición o el transporte de los bienes, el empresario o profesional deberá optar por uno de ellos.
La opción por un Estado miembro vinculará al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo. La opción por su aplicación tendrá una validez mínima de tres años naturales, incluido el año natural a que se refiere la opción ejercitada.
c) "Estado miembro de consumo":
a’) En el caso de las prestaciones de servicios, el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros.
b’) En el caso de ventas a distancia intracomunitarias de bienes, el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte de los bienes con destino al cliente.
c’) En el caso de entregas de bienes por parte de un empresario o profesional que facilite tales entregas de conformidad con el artículo 8.º bis.b), cuando la expedición o el transporte de los bienes entregados comience y acabe en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro.
3. A efectos de la presente sección se considerará al Reino de España el "Estado miembro de identificación" en los siguientes supuestos:
a) En todo caso, para los empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto y aquellos que no tengan establecida la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad, pero tengan exclusivamente en el territorio de aplicación del impuesto uno o varios establecimientos permanentes.
b) Cuando se trate de empresarios o profesionales que no tengan la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que teniendo más de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y en algún otro Estado miembro hayan elegido a España como Estado miembro en el que se acogen para la aplicación del presente régimen especial.
c) Cuando se trate de empresarios o profesionales que no tengan su sede de actividad ni un establecimiento permanente en la Comunidad y el inicio de la expedición o transporte de los bienes sea exclusivamente el territorio de aplicación del impuesto o, habiéndose iniciado dicha expedición o transporte en varios Estados miembros, hayan elegido a España como Estado miembro en el que se acogen para la aplicación del presente régimen especial.

Artículo 108. duovicies. Obligaciones formales.
1. En caso de que España sea el Estado miembro de identificación el empresario o profesional que realice operaciones acogidas a este régimen especial quedará obligado a:
a) Disponer del número de identificación fiscal al que se refiere el artículo 109.1.2.º
b) Declarar la fecha de inicio, modificación o cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.
c) Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del impuesto sobre el valor añadido por cada trimestre natural, independientemente de que haya realizado operaciones a las que se les aplique el presente régimen especial. La declaración-liquidación se presentará durante el mes siguiente al del período al que se refiere la misma.
Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de identificación fiscal asignado al empresario o profesional por la administración tributaria previsto en la letra a) y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total de las operaciones gravadas por este régimen, excluido el impuesto sobre el valor añadido que grave la operación, durante el período al que se refiere la misma, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro, desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas éstas, que debe ser ingresado en España.
Cuando los bienes se expidan o transporten desde Estados miembros distintos de España, la declaración-liquidación deberá incluir también el valor total, excluido el impuesto sobre el valor añadido que grave la operación, durante el período al que se refiere la misma, la cantidad global del impuesto correspondiente, desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas éstas, para las siguientes entregas a las que resulte aplicable este régimen, por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado tales bienes:
a’) Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes distintas de las realizadas con arreglo al artículo 8.º bis.b) de esta ley foral o su equivalente en la legislación de dicho Estado miembro.
b’) Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las entregas de bienes cuando la expedición o transporte de dichos bienes comience y acabe en el mismo Estado miembro efectuadas por un empresario o profesional de conformidad con lo dispuesto en artículo 8.º bis.b) de esta ley foral o su equivalente en la legislación de dicho Estado miembro.
En lo que respecta a las entregas de bienes a que se refiere la letra a’), la declaración-liquidación incluirá también el número de identificación individual a efectos del impuesto sobre el valor añadido o el número de identificación fiscal asignado por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado tales bienes.
En lo que respecta a las entregas de bienes a que se refiere la letra b’), la declaración-liquidación incluirá también el número de identificación individual a efectos del impuesto sobre el valor añadido o el número de identificación fiscal asignado por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado tales bienes, cuando se disponga del mismo.
La declaración-liquidación incluirá la información a que se hace referencia en esta letra c), desglosada por Estado miembro de consumo.
Cuando el empresario o profesional tenga uno o más establecimientos permanentes en Estados miembros distintos de España, desde los que preste los servicios a que se refiere este régimen especial, deberá incluir en sus declaraciones-liquidaciones el importe total de dichas prestaciones de servicios, por cada Estado miembro en que tenga un establecimiento permanente, junto con el número de identificación individual a efectos del impuesto sobre el valor añadido, o el número de identificación fiscal de dicho establecimiento permanente, y desglosado por Estado miembro de consumo.
Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de liquidación. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.
Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en las declaraciones-liquidaciones presentadas, deberá efectuarse, en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración-liquidación inicial, a través de una declaración-liquidación periódica posterior, en la forma y el contenido que se determine reglamentariamente.
d) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración-liquidación, haciendo referencia a la declaración específica a la que corresponde. El importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la declaración.
e) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración mencionada en la letra c) es correcta.
Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo en los términos previstos en el artículo 47 decies del Reglamento (UE) número 904/2010 del Consejo de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido.
El empresario o profesional deberá conservar este registro durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.
f) Expedir y entregar factura, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
2. El empresario o profesional que considere al Reino de España como Estado miembro de identificación deberá presentar, exclusivamente en España, las declaraciones-liquidaciones e ingresar, en su caso, el importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones a que se refiere este régimen especial realizadas en todos los Estados miembros de consumo.

Artículo 108. tervicies. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
1. Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial no podrán deducir en la declaración-liquidación a que se refiere el artículo 108. duovicies.1.c) cantidad alguna por las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables, se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere este régimen.
No obstante lo anterior, los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere este régimen especial que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo, conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de consumo en desarrollo de lo que dispone la Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en los términos que prevé el artículo 368 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, o la Directiva 2008/9/CE, del Consejo, de 12 de febrero de 2008, en los términos que prevé el artículo 369 undecies de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006. En particular, en el caso de empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto solicitarán la devolución de las cuotas soportadas, con excepción de las realizadas en el indicado territorio, a través del procedimiento previsto en el artículo 117 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119.Dos.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere este régimen especial.
Para los empresarios o profesionales que se encuentren establecidos en otro Estado miembro, el procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Para los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, el procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrar representante ante la administración tributaria a estos efectos.
En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, el procedimiento para el ejercicio del derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido a que se refiere este apartado será el previsto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación, los empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto podrán deducir las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios utilizados en la realización de las operaciones acogidas al presente régimen conforme al régimen general del impuesto.
3. Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial y realicen en el territorio de aplicación del impuesto operaciones a las que se refiere este régimen especial conjuntamente con otras distintas que determinen la obligación de registrarse y de presentar declaraciones-liquidaciones en dicho territorio deberán deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se entiendan realizadas en dicho territorio y sean utilizados en la realización de las operaciones a que se refiere este régimen especial a través de las declaraciones-liquidaciones correspondientes que deban presentar en el territorio de aplicación del impuesto.
Artículo 108. quatervicies. Prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del impuesto por empresarios o profesionales establecidos en el mismo.
El régimen especial previsto en esta sección no resultará aplicable a las prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del impuesto por empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente en el mismo. A dichas prestaciones de servicios les resultará aplicable el régimen general del impuesto."
(Redacción anterior de la presente sección 3ª: la dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta y tres, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):

Sección 3ª Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los servicios prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales establecidos en la comunidad, pero no en el estado miembro de consumo

Artículo 108. unvicies. Ámbito de aplicación
Uno.–Podrán acogerse al régimen especial previsto en la presente sección los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad pero no establecidos en el Estado miembro de consumo que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos a personas que no tengan la condición de empresario o profesional actuando como tal y que estén establecidas en un Estado miembro o tengan en él su domicilio o residencia habitual.
El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto por los números 4.º y 8.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad, siempre que se presten en un Estado miembro distinto a aquel en el que el empresario o profesional acogido a este régimen especial tenga establecida la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente.
Dos.–A efectos de la presente Sección, se considerará:
a) "Empresario o profesional no establecido en el Estado miembro de consumo": todo empresario o profesional que tenga establecida la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad o que posea en ella un establecimiento permanente, pero que no tenga establecida dicha sede en el territorio del Estado miembro de consumo ni posea en él un establecimiento permanente;
b) "Estado miembro de identificación": el Estado miembro en el que el empresario o profesional tenga establecida la sede de su actividad económica. Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, se atenderá al único Estado miembro en el que tenga un establecimiento permanente o, en caso de tener establecimientos permanentes en varios Estados miembros, al Estado por el que opte el empresario o profesional de entre los Estados miembros en que disponga de un establecimiento permanente. En este último caso, la opción por un Estado miembro vinculará al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo, si bien, la opción por su aplicación tendrá una validez mínima de tres años naturales, incluido el año natural a que se refiere la opción ejercitada.
Tres.–A efectos de la presente sección se considerará a España el "Estado miembro de identificación" en los siguientes supuestos:
a) En todo caso, para los empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto y aquellos que no tengan establecida la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad pero tengan exclusivamente en el territorio de aplicación del impuesto uno o varios establecimientos permanentes.
b) Cuando se trate de empresarios o profesionales que no tengan la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que teniendo más de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto y en algún otro Estado miembro hayan elegido a España como Estado miembro de identificación.

Artículo 108. duovicies. Obligaciones formales
Uno. En caso de que España sea el Estado miembro de identificación el empresario o profesional, que preste servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos acogidos al régimen especial en otro Estado miembro, quedará obligado a:
a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.
b) Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por cada trimestre natural, independientemente de que haya suministrado o no servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos. La declaración no podrá ser negativa y se presentará dentro del plazo de veinte días a partir del final del período al que se refiere la declaración.
Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de identificación fiscal asignado al empresario o profesional por la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por el impuesto y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el valor añadido que grave la operación, de los servicios prestados de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos, durante el período al que se refiere la declaración, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro, desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas éstas, que debe ser ingresado en España.
Cuando el empresario o profesional tenga uno o más establecimientos permanentes en Estados miembros distintos de España, desde los que preste los servicios a que se refiere este régimen especial, deberá incluir además en la declaración-liquidación la información a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a cada establecimiento permanente, identificado con su número de identificación individual del impuesto o el número de referencia fiscal de dicho establecimiento, y desglosada por cada Estado miembro de consumo.
Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de liquidación. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.
Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en las declaraciones presentadas, deberá efectuarse, en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración inicial, a través del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y de declaraciones complementarias previsto en los artículos 120.3 y 122, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. No obstante, el Estado miembro de consumo podrá aceptar correcciones tras la finalización del plazo indicado con sujeción a lo previsto en su normativa tributaria nacional.
c) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración, haciendo referencia a la declaración específica a la que corresponde, el importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la Administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la declaración.
Cualquier rectificación posterior de los importes ingresados que determine un ingreso adicional del Impuesto, deberá realizarse haciendo referencia a la declaración específica a la que corresponda, sin que pueda añadirse o introducirse en otra declaración posterior.
d) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración mencionada en la letra b) anterior es correcta.
Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo, quedando obligado el empresario o profesional a ponerlo a disposición de las Administraciones tributarias de los referidos Estados, previa solicitud de las mismas, por vía electrónica.
El empresario o profesional deberá conservar este registro durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.
Dos.–El empresario o profesional que considere a España como Estado miembro de identificación deberá presentar, exclusivamente en España, las declaraciones-liquidaciones e ingresar, en su caso, el importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones a que se refiere este régimen especial realizadas en todos los Estados miembros de consumo.

Artículo 108. tervicies. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas
Uno.–Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial no podrán deducir en la declaración-liquidación a que se refiere la letra b) del apartado Uno del artículo 108 duovicies de esta Ley Foral, cantidad alguna por las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables se destinen a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos a que se refiere este régimen.
No obstante lo anterior, los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial y realicen en el Estado miembro de consumo operaciones a las que se refiere este régimen especial conjuntamente con otras distintas que determinen la obligación de registrarse y de presentar declaraciones-liquidaciones en dicho Estado miembro, podrán deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables, se entiendan realizadas en el Estado miembro de consumo y que se destinen a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos a que se refiere este régimen especial a través de las declaraciones-liquidaciones correspondientes del impuesto que deban presentar en dicho Estado miembro.
Dos.–Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial, tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos a los que se refiere este régimen que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo, conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de consumo en desarrollo de lo que dispone la Directiva 2008/9/CE, del Consejo, de 12 de febrero de 2008, en los términos que prevé el artículo 369 undecies de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006. En particular, en el caso de empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto solicitarán la devolución de las cuotas soportadas, con excepción de las realizadas en el indicado territorio, a través del procedimiento previsto en el artículo 117 bis de la Ley la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tres.–En caso de que España sea el Estado miembro de identificación, las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y se destinen a la prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos, podrán deducirse a través de las correspondientes declaraciones-liquidaciones conforme el régimen general del Impuesto, con independencia de que a los referidos servicios les resulte o no aplicable el régimen especial previsto en esta sección.
Cuatro. En caso de que España sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Dos del artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos a los que se refiere este régimen especial. El procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 108. quatervicies. Prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos realizados en el territorio de aplicación del Impuesto por empresarios o profesionales establecidos en el mismo
El régimen especial previsto en esta sección no resultará aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos prestados en el territorio de aplicación del Impuesto por empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente en el mismo. A dichas prestaciones de servicios les resultará aplicable el régimen general del Impuesto.
(Redacción anterior de este capítulo XI): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado quince, con efectos a partir del 1 de julio de 2021):

Sección 4.ª Régimen de importación. Régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros

Artículo 108. quinvicies. Ámbito de aplicación.
1. Podrán acogerse al régimen especial previsto en la presente sección los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, a excepción de los productos que sean objeto de impuestos especiales, siempre que sean:
(Redacción dada a la letra "a)" por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo primero, dos, con efectos desde 26 de mayo de 2023):
a) Empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla;
(Redacción anterior, la dada por dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado quince):
a) empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad;
b) empresarios o profesionales, establecidos o no en la Comunidad, que estén representados por un intermediario establecido en la Comunidad. A estos efectos no será posible designar más de un intermediario a la vez; o
c) empresarios o profesionales establecidos en un país tercero con el que la Unión Europea haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al de la Directiva 2010/24/UE del Consejo y al del Reglamento (UE) número 904/2010, y que realicen ventas a distancia de bienes procedentes de ese país tercero.
El presente régimen especial se aplicará a todas las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros efectuadas por el empresario o profesional.
2. A efectos de la presente sección, se considerará:
a) "Empresario o profesional no establecido en la Comunidad": todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y no tenga en ella un establecimiento permanente.
b) "Intermediario": aquella persona establecida en la Comunidad a quien designa el empresario o profesional que realiza ventas a distancia de bienes importados de un país o territorio tercero y que, en nombre y por cuenta de éste, queda obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas del presente régimen especial y es titular de las relaciones jurídicas-tributarias derivadas del mismo.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para actuar como intermediario de este régimen especial.
c) "Estado miembro de identificación":
(Redacción dada a la letra "a’)" por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo primero, dos, con efectos desde 26 de mayo de 2023):
a’) Cuando el empresario o profesional no esté establecido en la Comunidad, el estado miembro por el que opte.
Tratándose de empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y que no hayan designado a un intermediario establecido en la Comunidad, el Estado miembro de identificación será el Reino de España.
(Redacción anterior, la dada por dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado quince):
a’) Cuando el empresario o profesional no esté establecido en la Comunidad, el Estado miembro por el que opte.
b’) Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tenga en ella varios establecimientos permanentes, el Estado miembro en el que, teniendo un establecimiento permanente, indique que se acoge al presente régimen especial. La citada opción por un Estado miembro vinculará al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo y tendrá una validez mínima del año natural a que se refiere la opción ejercitada y de los dos siguientes.
c’) Cuando el empresario o profesional haya establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro o tenga exclusivamente uno o varios establecimientos permanentes en el mismo, dicho Estado miembro.
d’) Cuando el intermediario haya establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro, dicho Estado miembro.
e’) Cuando el intermediario no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tenga en ella varios establecimientos permanentes, el Estado miembro en el que, teniendo un establecimiento permanente, indique que se acoge al presente régimen especial. La citada opción por un Estado miembro vinculará al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo y tendrá una validez mínima del año natural a que se refiere la opción ejercitada y de los dos siguientes.
d) "Estado miembro de consumo": el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los bienes con destino al cliente.
3. A efectos de lo previsto en la presente sección se considerará al Reino de España el "Estado miembro de identificación" en los siguientes supuestos:
a) En todo caso, para los empresarios o profesionales o los intermediarios que tengan la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto, y aquellos que no tengan establecida la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad, pero tengan exclusivamente en el territorio de aplicación del impuesto uno o varios establecimientos permanentes.
b) Cuando se trate de empresarios o profesionales o intermediarios que no tengan la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que teniendo más de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y en algún otro Estado miembro hayan elegido a España como Estado miembro en el que se acogen para la aplicación del presente régimen especial.
(Redacción dada a la letra "c)" por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo primero, dos, con efectos desde 26 de mayo de 2023):
c) Cuando el empresario o profesional no tenga su sede de actividad ni disponga de establecimiento permanente alguno en el territorio de la Comunidad, cuando haya elegido a España como Estado miembro en el que se acoge para la aplicación del presente régimen especial y, en todo caso, los empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla cuando no hayan designado a un intermediario establecido en la Comunidad.
(Redacción anterior, la dada por dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado quince):
c) Cuando el empresario o profesional no tenga su sede de actividad ni disponga de establecimiento permanente alguno en el territorio de la Comunidad, cuando haya elegido a España como Estado miembro en el que se acoge para la aplicación del presente régimen especial.

Artículo 108. sexvicies. Devengo.
En las entregas de bienes acogidas a este régimen especial el devengo del impuesto se producirá en el momento de la entrega, que se entenderá producida con la aceptación del pago del cliente.

Artículo 108. septvicies. Obligaciones formales.
1. En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación, el empresario o profesional acogido al presente régimen especial, o el intermediario que actúe por su cuenta, quedarán obligados a:
a) Disponer del número de identificación fiscal al que se refiere el artículo 109.1.2.º
b) Declarar la fecha de inicio, modificación o cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.
La información que debe facilitar el empresario o profesional acogido al presente régimen especial, que no actúe por medio de intermediario, al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postales y de correo electrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere y el número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido o el número de identificación fiscal.
La información que debe facilitar el intermediario a la administración tributaria, antes de iniciar su actividad de intermediación, incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postales y de correo electrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere y el número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido.
Además, el intermediario deberá facilitar a la administración tributaria, en relación con cada empresario o profesional por cuyo nombre y cuenta actúa, antes del inicio de las actividades gravadas los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postales y de correo electrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere, el número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido, o el número de identificación fiscal. Igualmente, aquel deberá facilitar el número de identificación fiscal que le haya sido asignado por el Estado miembro de identificación a efectos de este régimen especial.
El empresario o profesional acogido al presente régimen especial, o su eventual intermediario, comunicarán toda posible modificación de la citada información.
A efectos de este régimen, la administración tributaria identificará al empresario o profesional que se acoja al presente régimen especial mediante un número de identificación a efectos del régimen. En caso de actuar mediante intermediario, se le asignará a éste además un número de identificación a efectos del régimen en relación con cada empresario o profesional que lo haya designado como tal.
Estos números de identificación serán de uso exclusivo a efectos de este régimen especial y deberán aportarse para la aplicación de la exención prevista en el artículo 66.4.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o profesional acogido al presente régimen especial o, en su caso, al intermediario, los números de identificación que se le hayan asignado.
c) Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del impuesto sobre el valor añadido por cada mes natural, independientemente de que se hayan realizado o no operaciones a las que se aplique este régimen especial. La declaración-liquidación se presentará durante el mes siguiente al del período al que se refiere la misma.
Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de identificación fiscal que le haya sido asignado por la administración tributaria a efectos del presente régimen especial y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total de las operaciones gravadas por este régimen, excluido el impuesto sobre el valor añadido que grave la operación, durante el período al que se refiere la misma, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro, desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas éstas, que debe ser ingresado en España.
Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de liquidación. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.
Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en las declaraciones-liquidaciones presentadas deberá efectuarse, en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración-liquidación inicial, a través de una declaración-liquidación periódica posterior, en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente.
d) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración-liquidación, haciendo referencia a la declaración-liquidación específica a la que corresponde. El importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la declaración-liquidación.
e) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración-liquidación mencionada en la letra c) anterior es correcta.
Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo en los términos previstos en el artículo 47 decies del Reglamento (UE) número 904/2010 del Consejo de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido.
El empresario o profesional deberá conservar este registro durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.
f) Expedir y entregar factura, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
2. El empresario o profesional que considere al Reino de España como Estado miembro de identificación deberá presentar, exclusivamente en España, las declaraciones-liquidaciones e ingresar, en su caso, el importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones a que se refiere este régimen especial realizadas en todos los Estados miembros de consumo.

Artículo 108. octovicies. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
1. Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial no podrán deducir en la declaración-liquidación a que se refiere el artículo 108 septvicies.1.c), cantidad alguna por las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables, se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere este régimen.
No obstante lo anterior, los empresarios o profesionales acogidos a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere este régimen especial que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo, conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de consumo en desarrollo de lo que dispone la Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, o de la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, ambas en los términos que prevé el artículo 369 quatervicies de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006. En particular, en el caso de empresarios o profesionales que estén establecidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, solicitarán la devolución de las cuotas soportadas, con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, a través del procedimiento previsto en el artículo 117 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119.Dos.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere este régimen especial.
Para los empresarios o profesionales que se encuentren establecidos en otro Estado miembro, el procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Para los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, el procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrar representante ante la administración tributaria a estos efectos.
En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, el procedimiento para el ejercicio del derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere este apartado será el previsto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación, los empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios utilizados en la realización de las operaciones acogidas al presente régimen conforme al régimen general del impuesto.
3. Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial y realicen en el territorio de aplicación del impuesto operaciones a las que se refiere este régimen especial conjuntamente con otras distintas que determinen la obligación de registrarse y de presentar declaraciones-liquidaciones en dicho territorio, deberán deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se entiendan realizadas en dicho territorio y sean utilizados en la realización de las operaciones a que se refiere este régimen especial a través de las declaraciones-liquidaciones correspondientes que deban presentar en el territorio de aplicación del impuesto.

TÍTULO IX OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS (*)
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo primero, uno, con efectos desde 1 de enero de 2024, que adiciona un capítulo I, que incorpora los artículos 109, 110 y 111 (en su redacción vigente en la fecha de entrada en vigor del citado Decreto Foral Legislativo):

CAPÍTULO I.–NORMAS GENERALES

Artículo 109. Obligaciones de los sujetos pasivos (*)
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado veintiuno, con efectos desde 1 de enero de 2003):
1. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta y cuatro, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
(Redacción anterior de este ordinal 4º: la dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado veintiuno, con efectos desde 1 de enero de 2003):
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo primero, apartado siete, con efectos de 1 de marzo de 2020):
5º. Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
(Redacción anterior de este ordinal 5º: la dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado veintiuno, con efectos desde 1 de enero de 2003):
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, apartado 2º, de esta Ley Foral deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley Foral cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado doce, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
2. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.
Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.
La expedición de facturas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrá realizarse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento.
La factura, en papel o electrónica, deberá garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde la fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la expedición, remisión y conservación de facturas.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado veintiuno, con efectos desde 1 de enero de 2003):
2. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.
Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas, en su nombre y por su cuenta, por su cliente.
Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica.
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado veintiuno, con efectos desde 1 de enero de 2003):
3. Lo previsto en los números anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este Impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.
4. La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.
(Redacción originaria que del artículo 109 da la Ley Foral 19/1992):
1. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este título y conservar duplicado de los mismos.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, apartado 2º, de esta Ley Foral deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
(Redacción dada por el Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, BON nº 17 Suplemento/8.2.02, apartado once, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley Foral cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.
(Redacción originaria que del punto 7º anterior da la Ley Foral 19/1992):
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley Foral cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
2. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación, a cargo de determinadas categorías de sujetos pasivos, de utilizar máquinas facturadoras y material complementario para la expedición de las facturas o documentos equivalentes a que se refiere el apartado 3º del número anterior, en las condiciones que se determinen por el Departamento de Economía y Hacienda.
El Gobierno de Navarra podrá disponer, en la forma y por el procedimiento que al efecto determine, que el coste total o parcial de las máquinas facturadoras mencionadas quede a cargo de la Hacienda Pública de Navarra.
(*) (NOTA: Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, disposición adicional primera):
"Primera. Obligación de gestión de determinadas tasas y precios que constituyan contraprestaciones de operaciones realizadas por la Administración sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido"
"1. Los sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, así como quienes vengan obligados legalmente a recaudar, por cuenta del titular o del concesionario de un servicio o actividad pública, las tasas o precios que constituyan las contraprestaciones de las mismas estarán sometidos cuando la operación esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido a las siguientes obligaciones:"
"a) Exigir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la citada operación al contribuyente de la tasa o al usuario o destinatario del servicio o actividad de que se trata."
"b) Expedir la factura o documento análogo relativa a dicha operación, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, a que se refiere el artículo 34 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, el Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar fórmulas simplificadas para el cumplimiento de esta obligación."
"c) Abonar al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido el importe que haya percibido por aplicación de lo previsto en la letra a) en la misma forma y plazos que los establecidos para el ingreso de la tasa o precio correspondiente. "
"2. En los supuestos a que se refiere el número anterior, los usuarios o destinatarios del servicio o actividad estarán obligados a soportar la traslación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, en las condiciones establecidas en dicho número. "
"3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las letras a), b) y c) del número 1 anterior constituirán infracciones tributarias que se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo previsto en la normativa general sobre la materia."

Artículo 110. Reglas especiales en materia de facturación
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2011, de 24 de enero, de Armonización Tributaria, BON nº 27 de 9.2.11, artículo único, apartado ocho, con efectos desde el día 1 de enero de 2011):
1. Las facturas recibidas, los justificantes contables y las copias de las facturas expedidas, deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
Cuando los documentos a que se refiere el párrafo anterior se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un periodo de regularización, deberán conservarse durante el periodo de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones que establece este número.
2. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el número 1 anterior con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
3. Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos los documentos a que se refiere el número 1 anterior, se deberá garantizar a la Administración tributaria tanto el acceso en línea a esos documentos como su carga remota y utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de conservación.
(Redacción anterior de este artículo 110):
(Redacción dada por el Decreto Foral 4/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, artículo 1º, apartado nueve, con efectos desde 1 de enero de 2004):
1. En los supuestos a que se refieren los artículos 31.1.2º y 3º y 85 quinquies de esta Ley Foral, a la factura expedida, en su caso, por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios correspondiente o al justificante contable de la operación se unirá una factura que contenga la liquidación del Impuesto. Dicha factura se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
(Redacción anterior del apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado veintidós, con efectos desde 1 de enero de 2003):
1. En los supuestos a que se refieren los artículos 31.1.2º y 3º y 85 quinquies de esta Ley Foral y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13.1º de la misma, a la factura expedida por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios correspondiente o al justificante contable de la operación se unirá una factura que contenga la liquidación del Impuesto. Dicha factura se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado veintidós, con efectos desde 1 de enero de 2003):
2. Las facturas recibidas, los justificantes contables, las facturas expedidas conforme a lo dispuesto en el número anterior y las copias de las demás facturas expedidas deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
Cuando las facturas recibidas o expedidas se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un periodo de regularización, dichas facturas deberán conservarse durante el periodo de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en este número.
3. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el número 2 anterior con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
4. Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos las facturas expedidas o recibidas se deberá garantizar a la Administración tributaria tanto el acceso en línea a dichas facturas como su carga remota y utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de conservación.
(Redacción anterior del artículo 110):
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado vigesimocuarto, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
1. En los supuestos a que se refieren los artículos 31.1.2º y 85 quinquies de esta Ley Foral y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13.1º de la misma, se unirá al justificante contable de cada operación un documento que contenga la liquidación del Impuesto.
Dicho documento se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
(Redacción originaria que del apartado 1 da la Ley Foral 19/1992):
1. En el supuesto a que se refiere el artículo 31, número 1, apartado 2º y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, apartado 1º, ambos de esta Ley Foral, se unirá al justificante contable de cada operación un documento que contenga la liquidación del Impuesto.
Dicho documento se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
(Redacción originaria que del apartado 2 da la Ley Foral 19/1992):
2. Las facturas recibidas, los justificantes contables, los documentos indicados en el número anterior y los duplicados de las facturas emitidas deberán conservarse durante el plazo de prescripción del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, BON nº 17 Suplemento/8.2.02, apartado doce, con efectos desde 1 de enero del año 2002):
Cuando las facturas recibidas se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un periodo de regularización, deberán conservarse durante su correspondiente periodo de regularización y los cuatro años siguientes.
(Redacción originaria que del párrafo anterior da la Ley Foral 19/1992):
Cuando las facturas recibidas se refieran a bienes de inversión deberán conservarse durante su correspondiente periodo de regularización y los cinco años siguientes.
(Redacción originaria que del apartado 3 da la Ley Foral 19/1992):
3. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

Artículo 111. Obligaciones contables
1. La contabilidad deberá permitir determinar con precisión:
1º. El importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.
2º. El importe total de las cuotas del Impuesto soportado por el sujeto pasivo.
2. Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales deberán contabilizarse o registrarse dentro de los plazos establecidos para la liquidación y pago del Impuesto.
3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales de determinados sectores empresariales o profesionales.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo primero, uno, con efectos desde 1 de enero de 2024, que adiciona un capítulo II, que se subdivide en dos secciones, incorporando a la sección primera el artículo 111 bis (en su redacción vigente a la fecha de entrada en vigor del citado Decreto Foral Legislativo):

CAPÍTULO II.–DISPOSICIONES ESPECIALES

Sección 1.ª Obligaciones de las interfaces digitales
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado dieciséis, con efectos a partir del 1 de julio de 2021):

Artículo 111. bis. Registro de operaciones.
1. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a personas que no sean empresarios o profesionales, actuando como tales, y no tenga la condición de sujeto pasivo respecto de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios, tendrá la obligación de llevar un registro de dichas operaciones.
Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el artículo 54 quater.2 del Reglamento (UE) número 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y deberá estar por vía electrónica, previa solicitud, a disposición de los Estados miembros interesados.
El registro se mantendrá por un período de diez años a partir del final del año en que se haya realizado la operación.
2. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes en los términos del artículo 8.º bis de esta Ley Foral o cuando participe en una prestación de servicios por vía electrónica para la cual se considere que actúa en nombre propio de conformidad con el artículo 9 bis del mencionado Reglamento (UE) número 282/2011, tendrá la obligación de llevar los siguientes registros:
a) Los registros establecidos en el artículo 63 quater del citado Reglamento (UE) número 282/2011 cuando dicho empresario o profesional se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el capítulo XI del título VIII.
b) Los registros establecidos en el artículo 109.1.4.º cuando no se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el capítulo XI del título VIII
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, BON nº 148 de 17.07.2023, artículo primero, uno, con efectos desde 1 de enero de 2024, que adiciona un capítulo II, que se subdivide en dos secciones, incorporando a la sección primera el artículo 111 bis (en su redacción vigente a la fecha de entrada en vigor del citado Decreto Foral Legislativo):

Sección 2.ª Obligaciones de los proveedores de los servicios de pago

Artículo 111.ter. Definiciones.
A efectos de la presente sección, se entenderá por:
1. "Proveedor de servicios de pago": las entidades y organismos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y las personas físicas o jurídicas que se acojan a las exenciones previstas en los artículos 14 y 15 de dicho Real Decreto-ley.
2. "Servicio de pago": una o más actividades empresariales enumeradas en las letras c) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018.
3. "Pago": a reserva de las exclusiones que contempla el artículo 4 del Real Decreto-ley 19/2018, una "operación de pago" o un "servicio de envío de dinero" según se definen en los artículos 3.26 y 3.36 de dicho Real Decreto-ley, respectivamente.
4. "Ordenante": la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago.
5. "Beneficiario": la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago.
6. "Estado miembro de origen": uno de los siguientes:
a) El Estado miembro de la Unión Europea en el que el proveedor de servicio de pago tenga fijado su domicilio social, o
b) Si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro de la Unión Europea en el que tenga fijada su administración central.
7. "Estado miembro de acogida": el Estado miembro de la Unión Europea distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago.
8. "Cuenta de pago": una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que sea utilizada para la ejecución de operaciones de pago.
9. "IBAN": número identificador de una cuenta de pago internacional que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual en un Estado miembro y cuyos elementos son especificados por la Organización Internacional de Normalización (ISO).
10. "BIC": código identificador de la entidad que identifica inequívocamente a un proveedor de servicios de pago, y cuyos elementos son especificados por la ISO.

Artículo 111.quater. Obligaciones de proveedores de servicios de pago.
Los proveedores de servicio de pago cuyo Estado miembro de origen o de acogida sea el Reino de España estarán obligados, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1. Mantener un registro suficientemente detallado de los beneficiarios y de los pagos en relación con los servicios de pago que presten en cada trimestre natural.
La obligación anterior se aplicará exclusivamente a los servicios de pago que se presten en relación con pagos transfronterizos. Un pago se considerará transfronterizo cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero.
Esta obligación se aplicará cuando, en el transcurso de un trimestre natural, un proveedor de servicios de pago preste servicios de pago correspondientes a más de 25 pagos transfronterizos al mismo beneficiario.
El número de pagos transfronterizos a que se refiere el párrafo anterior se calculará con referencia a los servicios de pago prestados por el proveedor de servicios de pago por cada Estado miembro y por cada uno de los identificadores a los que se refiere el artículo 111 quinquies.Dos. Cuando el proveedor de servicios de pago disponga de información según la cual el beneficiario posee varios identificadores, el cálculo se efectuará por beneficiario.
Esta obligación no se aplicará a los servicios de pago prestados por los proveedores de servicios de pago del ordenante por lo que respecta a cualquier pago cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago del beneficiario esté situado en un Estado miembro, tal como muestre el BIC de dicho proveedor de servicios de pago o cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente al proveedor de servicios de pago y su ubicación. No obstante, los proveedores de servicios de pago del ordenante incluirán esos servicios de pago en el cálculo mencionado en los párrafos tercero y cuarto.
Los registros serán conservados por los proveedores de servicios de pago en formato electrónico durante un período de tres años naturales contados desde el final del año natural de la fecha del pago.
2. Poner a disposición de la Administración tributaria los registros mencionados en el apartado 1.

Artículo 111.quinquies. Ubicación del ordenante y beneficiario.
1. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 111 quater.1, segundo párrafo, se considerará que la ubicación del ordenante se encuentra en el estado miembro que corresponda:
a) al número IBAN de la cuenta de pago del ordenante o a cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la ubicación del ordenante, o en ausencia de dichos medios identificativos;
b) al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del ordenante.
2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 111 quater.1, segundo párrafo, se considerará que la ubicación del beneficiario se encuentra en el Estado miembro o tercer territorio o país que corresponda:
a) Al número IBAN de la cuenta de pago del beneficiario o a cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la ubicación del beneficiario o, en ausencia de dichos medios identificativos;
b) Al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del beneficiario."

TÍTULO X GESTIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 112. Liquidación del Impuesto
1. Salvo lo dispuesto en el número siguiente, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 1º, apartado diez, con efectos desde 1 de enero de 2001):
Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 20 y el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 21 de esta Ley Foral de los bienes relacionados en el párrafo segundo del artículo 19.5 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, darán lugar a la liquidación del Impuesto en los términos establecidos en el apartado octavo del Anexo de esta Ley Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992): No existía
2. Reglamentariamente se determinarán las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, BON nº26, de 07.02.23, artículo primero, punto Diez, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
3. En las importaciones de bienes el impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios o, en su caso, por el artículo 167 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La recaudación e ingreso de las cuotas del impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración.
No obstante, cuando la declaración aduanera se presente en otro Estado miembro conforme a lo previsto en el artículo 179 del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, la Administración liquidará el impuesto con base en la información recibida de la aduana del Estado miembro donde se haya presentado la declaración.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, BON nº 160, de 9.07.21, artículo único, apartado diecisiete, con efectos a partir del 1 de julio de 2021):
3. En las importaciones de bienes el impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios o, en su caso, en la forma prevista por el artículo 167 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La recaudación e ingreso de las cuotas del impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración.
(Redacción anterior: la dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta y cinco, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
3. En las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios.
La recaudación e ingreso de las cuotas del Impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración.
(Redacción anterior de este apartado 3: No existía)
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 1º, apartado once, con efectos desde 1 de enero de 2001):

Artículo 112 bis. Liquidación provisional
Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, incluso en los supuestos a los que se refiere el artículo siguiente.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992): No existía

Artículo 113. Liquidación provisional de oficio
1. Transcurridos treinta días desde la notificación al sujeto pasivo del requerimiento de la Administración tributaria para que efectúe la declaración-liquidación que no realizó en el plazo reglamentario, se podrá iniciar por aquélla el procedimiento para la práctica de la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, salvo que en el indicado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación.
2. La liquidación provisional de oficio se realizará en base a los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga la Administración tributaria y que sean relevantes al efecto, ajustándose al procedimiento que se determine reglamentariamente.
3. Las liquidaciones provisionales reguladas en este artículo, una vez notificadas, serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de los recursos que legalmente puedan interponerse contra ellas.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores de este artículo, la Administración podrá efectuar ulteriormente la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones que legalmente procedan.

TÍTULO XI SUSPENSIÓN DEL INGRESO

Artículo 114. Suspensión del ingreso
1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá autorizar la suspensión de la exacción del Impuesto en los supuestos de adquisición de bienes o servicios relacionados directamente con las entregas de bienes, destinados a otro Estado miembro o a la exportación, en los sectores o actividades y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2. Los adquirentes de bienes o servicios acogidos al régimen de suspensión del ingreso estarán obligados a efectuar el pago de las cuotas no ingresadas por sus proveedores cuando no acreditasen, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, la realización de las operaciones que justifiquen dicha suspensión. En ningún caso serán deducibles las cuotas ingresadas en virtud de lo dispuesto en este número.
3. El Gobierno de Navarra podrá establecer límites cuantitativos para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

TÍTULO XII INFRACCIONES Y SANCIONES (*)
(*) (NOTA: Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001):
"2. a) Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en esta Ley Foral y en las restantes normas tributarias."

Artículo 115. Infracciones
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2006, de 6 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 23 de 22.2.06, artículo único, apartado tres, con entrada en vigor el día 23 de febrero de 2006):
1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este Título, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y demás normas de general aplicación.
2. Constituirán infracciones tributarias graves:
1º. La adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administración en la forma que se determine reglamentariamente.
2º. La obtención, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de ésta no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
Serán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la acción u omisión a que se refiere el párrafo anterior.
3º. La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.
4º. La no consignación en la autoliquidación que se debe presentar por el periodo correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los apartados 2º, 3º y 4º del artículo 31.1, al artículo 32 o al artículo 85 quinquies de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2012, de 21 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 238 de 7.12.12, artículo único, apartado nueve, con efectos desde el día 31 de octubre de 2012):
5.º La falta de presentación o la presentación incorrecta o incompleta de las declaraciones-liquidaciones relativas a las operaciones reguladas en el artículo 19.5.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción anterior del precedente apartado 5º: No existía:)
(Redacción originaria que del artículo 115 daba la presente Ley Foral 19/1992):
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la normativa general sobre la materia.
2. Constituirán infracciones simples: (*)
1º. La adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administración en la forma que se determine reglamentariamente.
2º. Disfrutar u obtener indebidamente, mediante declaraciones o manifestaciones inexactas, la aplicación de exenciones, supuestos de no sujeción o tipos impositivos inferiores a los procedentes, cuando el destinatario no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
Serán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que efectúen las declaraciones o manifestaciones falsas o inexactas a que se refiere el párrafo anterior.
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado veintitrés, con efectos desde 1 de enero de 2003):
3º. La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas que no hayan sido objeto de ingreso en el plazo correspondiente.
(Redacción originaria que del punto 3º anterior da la Ley Foral 19/1992):
3º. La repercusión improcedente en factura o documento equivalente, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas que no hayan sido objeto de ingreso en el plazo correspondiente.
(*) (NOTA: Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, BON nº 50/27.4.94, artículo 4º, con entrada en vigor el día 28 de abril de 1994, derogado a su vez por la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001):
"Constituirá infracción simple la no atención por el obligado tributario del requerimiento realizado por el Departamento de Economía y Hacienda, en orden a la presentación de las siguientes declaraciones:"
"a) La declaración a presentar por cada impuesto, de conformidad con las normas reguladoras del mismo."
"b) La declaración correspondiente a los pagos a cuenta."
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta y seis, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
6º. La falta de comunicación en plazo o la comunicación incorrecta, por parte de los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 31.1.2.º, letra e), subletra c’), de esta Ley Foral, a los empresarios o profesionales que realicen las correspondientes operaciones, de la circunstancia de estar actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales, en los términos que se regulan reglamentariamente.
7º. La falta de comunicación en plazo o la comunicación incorrecta, por parte de los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 31.1.2.º, letra f), de esta Ley Foral, a los empresarios o profesionales que realicen las correspondientes operaciones, de las siguientes circunstancias, en los términos que se regulan reglamentariamente:
Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.
Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.
8º. La no consignación o la consignación incorrecta o incompleta en la autoliquidación, de las cuotas tributarias correspondientes a operaciones de importación liquidadas por la Administración por los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 112.3 de esta Ley Foral.
(Redacción anterior de los apartados 6º, 7º y 8º: No existía:)

Artículo 116. Sanciones
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2006, de 6 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 23 de 22.2.06, artículo único, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 23 de febrero de 2006):
1. Las infracciones establecidas en el artículo anterior se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:
1º. Las establecidas en el número 2, apartado 1º, con multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 del importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe mínimo de 30 euros por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente repercusión del recargo de equivalencia.
2º. Las establecidas en el número 2, apartado 2º, con multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 del beneficio indebidamente obtenido.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 35 de 20.2.13, artículo único, apartado trece, con efectos desde el día 1 de enero de 2013):
3.º Las establecidas en el número 2, apartado 3.º, con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300 euros por cada factura en que se produzca la infracción.
(Redacción anterior del ordinal 3º: la dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2006, de 6 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 23 de 22.2.06, artículo único, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 23 de febrero de 2006):
3º. Las establecidas en el número 2, apartado 3º, con multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300 euros por cada factura o documento sustitutivo en que se produzca la infracción.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2006, de 6 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 23 de 22.2.06, artículo único, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 23 de febrero de 2006):
4º. Las establecidas en el número 2, apartado 4º, con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2012, de 21 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 238 de 7.12.12, artículo único, apartado diez, con efectos desde el día 31 de octubre de 2012):
5.º Las establecidas en el número 2, apartado 5.º, con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de las cuotas devengadas correspondientes a las operaciones no consignadas o consignadas incorrectamente o de forma incompleta en las declaraciones-liquidaciones. No obstante, cuando se trate de declaraciones-liquidaciones relativas al abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de las cuotas devengadas correspondientes a las operaciones no consignadas o consignadas incorrectamente o de forma incompleta, siempre que la suma total de cuotas declaradas en la declaración-liquidación sea inferior al de las efectivamente devengadas en el periodo.
(Redacción anterior del precedente apartado 5º: No existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta y siete, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
6º. Las establecidas en el número 2, apartados 6.º y 7.º, con multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento de las cuotas devengadas correspondientes a las entregas y operaciones respecto de las que se ha incumplido la obligación de comunicación, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 10.000 euros.
7º. Las establecidas en el número 2, apartado 8.º, con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de las cuotas devengadas correspondientes a las liquidaciones efectuadas por las Aduanas correspondientes a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.
(Redacción anterior de los apartados 6º y 7º: No existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2006, de 6 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 23 de 22.2.06, artículo único, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 23 de febrero de 2006):
2. A las sanciones pecuniarias impuestas según lo previsto en esta Ley Foral les será aplicable la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71 de la Ley Foral General Tributaria.
3. La sanción de pérdida del derecho a obtener beneficios fiscales no será de aplicación en relación con las exenciones establecidas en la presente Ley Foral y demás normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción originaria que del artículo 116 daba la presente Ley Foral 19/1992):
1. Las infracciones establecidas en el artículo anterior se sancionarán con arreglo a las normas siguientes: (*)
1º. Las establecidas en el número 2, apartado 1º, con multa del 200 por 100 del importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe mínimo de 5.000 pesetas [30,05 euros] por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente repercusión del recargo de equivalencia.
2º. Las establecidas en el número 2, apartado 2º, con multa del 200 por 100 del beneficio indebidamente obtenido.
3º. Las establecidas en el número 2, apartado 3º, con multas del triplo de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 50.000 pesetas [300,51 euros] por cada factura o documento análogo en que se produzca la infracción.
2. La sanción de pérdida del derecho a gozar de beneficios fiscales no será de aplicación en relación con las exenciones establecidas en la presente Ley Foral y demás normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido. (**)
(*) (NOTA: Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, BON nº 50/27.4.94, artículo 4º, con entrada en vigor el día 28 de abril de 1994, derogado a su vez por la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001):
"La mencionada infracción [ver (*) en artículo anterior] será sancionada automáticamente por el órgano que efectuó el requerimiento con multa de 50.000 pesetas [300,51 euros] por cada una de las declaraciones requeridas."
(**) (NOTA: Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001):
"2.b) Conservará su vigencia el artículo 116.2 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido."

TÍTULO XIII RECURSOS
(Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001): Deroga el artículo 117, que es todo el contenido del título XIII

Artículo 117. Recursos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de rectificación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, contra las liquidaciones giradas y otros actos dictados por los órganos del Departamento de Economía y Hacienda podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes desde su notificación formal.
2. La Administración, en ningún caso, queda relevada de la obligación de resolver expresamente.
En el caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos empezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recaída.
3. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado, si en el momento de interponerse el recurso se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, el importe de la deuda tributaria.
Cuando ésta se ingrese por haber sido desestimado el recurso interpuesto, se deberán satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de duración de la suspensión, más una sanción del 5 por 100 de la deuda tributaria en los casos en que el órgano de resolución aprecie temeridad o mala fe.
Si como consecuencia de la estimación del recurso interpuesto hubiere que devolver cantidad ingresada, el interesado tendrá derecho al interés de demora conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
4. La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa foral, será la única competente para solucionar todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos del Impuesto, en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley Foral.

DISPOSICIONES ADICIONALES
(Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado veinticuatro, con efectos desde 1 de enero de 2003):

Disposición adicional primera. Conceptos y definiciones
Las referencias a "Estado miembro", "interior del país", "Comunidad", "territorio de la Comunidad", "territorio tercero", "país tercero", "territorio de aplicación del Impuesto", "ámbito espacial", "mar territorial", "establecimiento permanente", "importaciones", "servicios prestados por vía electrónica" y "servicios de telecomunicación" que se contienen en esta Ley Foral se entenderán efectuadas a los conceptos que como tales se hallen definidos en cada momento en la normativa reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción anterior):

Disposición adicional primera
(Es la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 1º, apartado doce, con efectos desde 1 de enero de 2001, la que pasa a constituir la originaria y única disposición adicional en disposición adicional primera. Se reproduce la redacción originaria que de la misma da la Ley Foral 19/1992):
Las referencias a "Estado miembro", "interior del país", "Comunidad", "territorio de la Comunidad", "territorio tercero", "país tercero", "territorio de aplicación del Impuesto", "ámbito espacial", "mar territorial", "establecimiento permanente" e "importaciones", que se contienen en esta Ley Foral se entenderán efectuadas a los conceptos que como tales se hallen definidos en cada momento en la normativa reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción originaria dada por la presente Ley Foral 19/1992):

Disposición adicional única
Las referencias a "Estado miembro", "interior del país", "Comunidad", "territorio de la Comunidad", "territorio tercero", "país tercero", "territorio de aplicación del Impuesto", "ámbito espacial", "mar territorial", "establecimiento permanente" e "importaciones", que se contienen en esta Ley Foral se entenderán efectuadas a los conceptos que como tales se hallen definidos en cada momento en la normativa reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2014, de 12 de febrero, BON nº 41, de 28.2.14, artículo único, apartado ocho, con efectos desde el 31 de octubre de 2012):

Disposición adicional segunda. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa
En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:
1º. Expedir factura en la que se documente la operación.
2º. Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones previstas en el artículo 17.2.
3º. Repercutir la cuota del Impuesto en la factura que se expida, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante, salvo en los supuestos de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1.2º
Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades.
(Redacciones anteriores de la precedente disposición adicional segunda):
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2012, de 21 de noviembre, de Armonización Tributaria, BON nº 238 de 7.12.12, artículo único, apartado once, con efectos desde el día 31 de octubre de 2012):

Disposición adicional segunda. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa
En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para expedir factura en la que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades.
Lo dispuesto en la presente disposición no se aplicará a las entregas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto del artículo 31.1.2.ºe).
(Redacción dada por la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.12.11, artículo cuarto, apartado dos, aplicable, según establece su apartado tres, en relación con los concursos que se encuentren en tramitación a 1 de enero de 2012):
En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:
1. Expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante.
2. Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el artículo 17.2.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades.
Lo dispuesto en la presente disposición no se aplicará a las entregas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 31.1.2º.
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 1º, apartado doce, con efectos desde 1 de enero de 2001):
En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:
1.- Expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante.
2.- Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el número 2 del artículo 17 de esta Ley Foral.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.10, artículo 4, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2011):

Disposición adicional tercera. Aplicación del régimen especial del grupo de entidades en el caso de integración en un sistema institucional de protección
El régimen especial del grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título VIII podrá ser aplicado por los empresarios y profesionales que integren un sistema institucional de protección en las condiciones establecidas en el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
A estos efectos, se considerará como dominante la entidad central que determine con carácter vinculante las políticas y estrategias de negocio así como los niveles y medidas de control interno y de gestión de riesgos del sistema institucional de protección.
Se considerarán dependientes las entidades que pertenezcan a dicho sistema institucional de protección, así como aquéllas en las que las mismas mantengan una participación, directa o indirecta, de más del 50 por 100 de su capital. La entidad dominante y sus dependientes deberán estar establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
La opción por la aplicación del régimen especial podrá ejercitarse en el plazo de los tres meses posteriores a la comprobación por el Banco de España a que se refiere el artículo 8.3.d) de la mencionada Ley 13/1985, de 25 de mayo. No obstante, si la comprobación por el Banco de España ya se hubiera realizado a la entrada en vigor de esta disposición, la opción por la aplicación del régimen especial podrá ejercitarse en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor.
Una vez ejercitada la opción, el régimen especial tendrá efectos desde el periodo de liquidación del Impuesto que corresponda a la fecha en que la misma sea comunicada a la Administración tributaria.
A los grupos de entidades a que se refiere este apartado no les resultarán de aplicación los requisitos establecidos en el artículo 108 quinquies.
(Redacción anterior de la disposición adicional tercera): Aunque existió una anterior disposición adicional tercera, regulaba una materia diferente. Fue derogada desde el día 1 de marzo de 2005, inclusive, y se recoge a continuación.
(La Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, BON nº 150/15.12.04, disposición derogatoria única, con entrada en vigor el día 1 de marzo de 2005, deroga la disposición adicional tercera. Redacción de la citada disposición adicional en el momento de su derogación: la dada por la por la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, BON nº 37/25.3.02, artículo 4º, con efectos a partir de 1 de enero de 2002):

Disposición adicional tercera
Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas normas provisionales sean precisas para que en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la Comunidad Foral se apliquen los mismos principios básicos, así como las mismas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en territorio del Estado, según lo establecido en el Convenio Económico.
Dichas normas serán remitidas al Parlamento de Navarra dentro de los diez días siguientes a su adopción a efectos de su aprobación definitiva.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 19/1992): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 4/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, artículo 1º, apartado once, con efectos desde 1 de enero de 2004):

Disposición adicional cuarta.
La exención contenida en el artículo 17.1.21º de esta Ley Foral se aplicará al franqueo de envíos postales efectuados por terceros que operen en nombre y por cuenta del operador al que se le encomienda la prestación del servicio postal universal mediante impresiones o estampaciones realizadas con máquinas de franquear.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 19/1992): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2014, de 12 de febrero, BON nº 41, de 28.2.14, artículo único, apartado nueve, con efectos desde el 29 de diciembre de 2013):

Disposición adicional quinta. Inclusión en los grupos de entidades de las fundaciones bancarias
Podrán tener la consideración de entidades dependientes de un grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título VIII de esta Ley Foral, las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que sean empresarios o profesionales y estén establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, así como aquellas entidades en las que las mismas mantengan una participación, directa o indirecta, de más del 50 por ciento de su capital.
Se considerará como dominante la entidad de crédito a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, y que, a estos efectos, determine con carácter vinculante las políticas y estrategias de la actividad del grupo y el control interno y de gestión.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 19/1992): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta y ocho, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):

Disposición adicional sexta. Referencia normativa
Los términos "la Comunidad" y "la Comunidad Europea" que se recogen en esta Ley Foral, se entenderán referidos a "la Unión", los términos "de las Comunidades Europeas" o "de la CEE" se entenderán referidos a "de la Unión Europea" y los términos "comunitario", "comunitaria", "comunitarios" y "comunitarias" se entenderán referidos a "de la Unión".
(Redacción anterior de esta disposición adicional sexta: No existía)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Rectificación de cuotas impositivas repercutidas y deducciones
Las condiciones que establece la presente Ley Foral para la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas y de las deducciones efectuadas serán de aplicación respecto de las operaciones cuyo impuesto se haya devengado con anterioridad a su entrada en vigor sin que haya transcurrido el periodo de prescripción.

Disposición transitoria segunda. Deducción en las adquisiciones utilizadas en autoconsumos
Las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que se destinen a la realización de los autoconsumos a que se refiere el artículo 48, número 2, de esta Ley Foral sólo podrán deducirse en su totalidad cuando el devengo de los mencionados autoconsumos se produzca después del día 31 de diciembre de 1992.

Disposición transitoria tercera. Deducciones anteriores al inicio de la actividad
El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se adecuará a lo establecido en la misma.
Cuando haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 57, número 1, párrafo primero, los sujetos pasivos deberán solicitar la prórroga a que se refiere el párrafo segundo del mismo número, antes de 31 de marzo de 1993.

Disposición transitoria cuarta. Regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad al inicio de la actividad
La regularización en curso a la entrada en vigor de la presente Ley Foral de las deducciones por cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de la actividad, se finalizará de acuerdo con la normativa vigente a 31 de diciembre de 1992.
Cuando el inicio de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector de la actividad, se produzca después de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, la regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad se realizará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 58 y 59 de la misma.

Disposición transitoria quinta. Renuncias y opciones en los regímenes especiales
Las renuncias y opciones previstas en los regímenes especiales que se hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral agotarán sus efectos conforme a la normativa a cuyo amparo se realizaron, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición transitoria sexta. Legislación aplicable a los bienes en áreas exentas o regímenes suspensivos
Las mercancías comunitarias que el día 31 de diciembre de 1992 se encontrasen en las áreas o al amparo de los regímenes a que se refieren, respectivamente, los artículos 20 y 21 de la presente Ley Foral, quedarán sujetas a las disposiciones aplicables antes del día 1 de enero de 1993 mientras permanezcan en las situaciones indicadas.

Disposición transitoria séptima. Operaciones asimiladas a las importaciones
El devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de medios de transporte, cuya primera matriculación se hubiese efectuado antes del 1 de enero de 1993 y hubiese estado sujeta al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte a partir de dicha fecha, se producirá el día 31 de diciembre de 1992 cuando la puesta a disposición correspondiente a dichas entregas tuviese lugar a partir del 1 de enero de 1993.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, BON nº26, de 07.02.23, artículo primero, punto Once, adiciona la Disposición transitoria octava con efectos desde el 1 de enero de 2023):

Disposición transitoria octava.–Plazo para la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por créditos incobrables.
En los supuestos de modificación de la base imponible de créditos total o parcialmente incobrables, cuando a 1 de enero de 2023 no hubiera transcurrido el plazo de tres meses desde la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª del artículo 28.4.A) de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el plazo para modificar la base imponible referido en la letra B) de dicho número 4 será de seis meses desde la finalización del aludido periodo de seis meses o un año.
En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, la modificación de la base imponible podrá realizarse dentro de los 6 meses siguientes a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 108 terdecies de la referida Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre.

Disposición transitoria octava. Tipos impositivos (*)
(*) (NOTA: Decreto Foral 230/1997, de 5 de septiembre, BON nº 113/19.9.97):
"Se deroga la disposición transitoria octava de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por dicho Impuesto todos los transportes de viajeros y sus equipajes al tipo impositivo reducido del 7 por 100 desde el 6 de septiembre de 1997."
(Redacción anterior de la disposición derogada):
(Redacción dada por el Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.96, con efectos de 1 de enero de 1997):
Durante el año 1997 tributarán al tipo impositivo del 16 por 100 los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes, con excepción de los transportes que tengan su origen o destino en las Islas Baleares.
Antes del 31 de diciembre de 1997, considerando la evolución de las variables económicas y el nivel de cumplimiento en el Impuesto, se determinará la fecha de comienzo de la aplicación del tipo impositivo del 7 por 100 a los servicios exceptuados de dicho tipo reducido por esta disposición.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 601/1995, de 26 de diciembre, BON nº 161/31.12.95, con efectos de 1 de enero de 1996):
Durante el año 1996 tributarán al tipo impositivo del 16 por 100 los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes, con excepción de los transportes que tengan su origen o destino en las Islas Baleares.
Antes de 31 de diciembre de 1996, considerando la evolución de las variables económicas y el nivel de cumplimiento del Impuesto, se determinará la fecha de comienzo de la aplicación del tipo impositivo del 7 por 100 a los servicios no conceptuados por dicho tipo reducido por esta disposición.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, con efectos a partir del día 1 de enero de 1995):
Durante el año 1995 tributarán al tipo impositivo del 16 por 100 los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes, con excepción de los transportes que tengan su origen o destino en las Islas Baleares.
Antes del 31 de diciembre de 1996, considerando la evolución de las variables económicas y el nivel de cumplimiento en el Impuesto, se determinará la fecha de comienzo de la aplicación del tipo impositivo del 7 por 100 a los servicios exceptuados de dicho tipo reducido por esta disposición.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
A partir del 1 de enero de 1993 tributarán al tipo impositivo del 15 por 100 los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes.
Antes de 31 de diciembre de 1996, considerando la evolución de las variables económicas y el nivel de cumplimiento en el Impuesto, se determinará la fecha de comienzo de la aplicación del tipo impositivo del 6 por 100 a los servicios a que se refiere esta disposición.

Disposición transitoria novena
La obligación de presentar declaración relativa al comienzo de la actividad, establecida en el artículo 109, número 1, apartado 1º de esta Ley Foral, no será exigible a los sujetos pasivos del Impuesto que figuren a 31 de diciembre de 1992 en los registros de la Contribución de Actividades Diversas o del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Disposición transitoria décima
(Redacción dada por la Ley Foral 14/1993, de 30 de diciembre, BON nº 159/31.12.93, con efectos y entrada en vigor a partir del día 1 de enero de 1994):
Lo dispuesto en el número 3 del artículo 45 de esta Ley Foral será aplicable a las cuotas del Impuesto soportadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral.
No obstante, no será aplicable lo establecido en el párrafo anterior respecto de aquellas situaciones que hubieran adquirido firmeza o ganado la prescripción.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
Lo dispuesto en el número 3 del artículo 45 de esta Ley Foral será aplicable a las cuotas del Impuesto soportadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral cuando el derecho a la deducción no hubiere caducado conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 24/1985, de 11 de diciembre.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 5/2008, de 29 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 4 de 9.1.09, artículo único, apartado diez, con efectos a partir del día 1 de enero de 2009):

Disposición transitoria undécima. Renuncia al régimen especial del grupo de entidades
Las entidades que hayan optado por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 108 sexies de esta Ley Foral, podrán renunciar al mismo hasta el 31 de enero de 2009, sin que, a estos efectos, les sea de aplicación el plazo de tres años a que se refiere dicho artículo.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria undécima): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 5/2008, de 29 de diciembre, de Armonización Tributaria, BON nº 4 de 9.1.09, artículo único, apartado once, con efectos a partir del día 1 de enero de 2009):

Disposición transitoria duodécima. Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido
Los sujetos pasivos que sean titulares de créditos total o parcialmente incobrables correspondientes a cuotas repercutidas por la realización de operaciones gravadas para los cuales, a la entrada en vigor de esta Ley Foral, haya transcurrido más de un año pero menos de dos años y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán proceder a la reducción de la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor, siempre que concurran todos los requisitos a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con exclusión del referido en el ordinal 1º de dicho precepto.
No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior los sujetos pasivos que durante el plazo de los tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley Foral puedan reducir la base imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria duodécima): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 4/2010, de 10 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 62 de 21.5.10, artículo único, apartado ocho, con efectos desde el día 14 de abril de 2010, y sin perjuicio de lo establecido en este apartado):

Disposición transitoria decimotercera. Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones no haya excedido de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior en supuesto de impago por el destinatario
Los sujetos pasivos titulares del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, que sean titulares de créditos total o parcialmente incobrables correspondientes a cuotas repercutidas por la realización de operaciones gravadas para los cuales, a la entrada en vigor del Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria 4/2010, de 10 de mayo, hayan transcurrido más de seis meses pero menos de un año y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán proceder a la reducción de la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor, siempre que concurran todos los requisitos a que se refiere el artículo 28.4, con exclusión del referido en la condición 1ª de dicho precepto.
No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior los sujetos pasivos que puedan reducir la base imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria decimotercera): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 4/2010, de 10 de mayo, de Armonización Tributaria, BON nº 62 de 21.5.10, artículo único, apartado nueve, con efectos desde el día 14 de abril de 2010, y sin perjuicio de lo establecido en este apartado):

Disposición transitoria decimocuarta. Régimen transitorio derivado de la nueva redacción dada al artículo 17.1.12º
La nueva redacción del artículo 17.1.12º, se aplicará de acuerdo con los siguientes criterios:
1º. El concepto de rehabilitación, tal y como queda delimitado por la parte B) del artículo 17.1.12º será aplicable a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que pasen a tener la condición de primeras entregas y se produzcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1.1º, a partir del 14 de abril de 2010 con independencia de que se hayan recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha.
2º. La aplicación del tipo impositivo reducido que establece el artículo 37.Uno.3.1º a las ejecuciones de obra que pasen a tener la condición de obras de rehabilitación, no teniéndola con anterioridad, será procedente en la medida en que el Impuesto correspondiente a dichas obras se devengue, conforme a los criterios establecidos en el artículo 24.1, a partir del 14 de abril de 2010, aun cuando se hayan recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha. Los sujetos pasivos deberán rectificar las cuotas repercutidas correspondientes a los pagos anticipados cuyo cobro se hubiera percibido con anterioridad a esa fecha, aun cuando hubieran transcurrido más de cuatro años desde que tuvo lugar dicho cobro.
3º. Los empresarios o profesionales que realicen las entregas a que se refiere el ordinal 1º podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas por los bienes y servicios utilizados directamente en su rehabilitación. A tales efectos, el derecho a la deducción de dichas cuotas nacerá el 14 de abril de 2010. En caso de que las citadas cuotas se hubieran deducido con anterioridad, aunque sea parcialmente, los empresarios o profesionales deberán regularizar las deducciones practicadas en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de 2010.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria decimocuarta): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2012, de 18 de enero, BON nº 18 de 26.1.12, artículo único, con efectos desde el día 1 de enero de 2012 y vigencia exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2012):

Disposición transitoria decimoquinta.-Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la entrega de viviendas.
Con efectos desde el día 1 de enero de 2012 y vigencia exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2012, se aplicará el tipo reducido del 4 por 100 a las entregas de bienes a las que se refiere el artículo 37.Uno.1.7.º de esta Ley Foral.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria decimoquinta: La dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2011, de 31 de agosto, BON nº 180 de 12.9.11, artículo único, apartado dos, con efectos desde el día 20 de agosto de 2011 y vigencia exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2011):
Con efectos desde el día 20 de agosto del presente año y vigencia exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2011, se aplicará el tipo reducido del 4 por 100 a las entregas de bienes a las que se refiere el artículo 37.Uno.1.7º de esta Ley Foral.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria decimoquinta): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.12.11, artículo cuarto, apartado tres, con efectos a partir del 1 de enero de 2012):

Disposición transitoria decimosexta. Régimen transitorio derivado de la nueva redacción dada al artículo 31.1.2º y a la disposición adicional segunda
La nueva redacción dada al artículo 31.1.2º y a la disposición adicional segunda se aplicará en relación con los concursos que se encuentren en tramitación a 1 de enero de 2012.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria decimosexta): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, artículo único, apartado nueve, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2012):

Disposición transitoria decimoséptima. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles, a que se refiere el artículo 81.1.5.º, podrán aplicar el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a las entregas de objetos de arte, adquiridos a empresarios o profesionales, distintos de los revendedores a que se refiere el artículo 81, cuando a dicha adquisición hubiera sido de aplicación un tipo reducido del Impuesto.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria decimoséptima): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado cuarenta, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):

Disposición transitoria decimoctava. Régimen especial del grupo de entidades
Las entidades que a 1 de enero de 2015 estuvieran acogidas al régimen especial del grupo de entidades, que no cumplan los nuevos requisitos de vinculación a que se refieren los apartados Uno y Dos del artículo 108 quinquies de esta Ley Foral, podrán seguir acogidas a dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2015, con sujeción a los requisitos de vinculación exigibles conforme con la normativa vigente antes del 1 de enero de 2015.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria decimoctava): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, BON nº 251, de 31.12.16, artículo quinto, apartado dos, con efectos a partir del 1 de enero de 2017):

Disposición transitoria decimonovena. Cese en el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido por sociedades civiles
Las sociedades civiles que durante el año 2016 hayan tributado en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y hayan estado acogidas al régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que con efectos de 1 de enero de 2017 pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el citado régimen especial, podrán aplicar, en su caso, lo previsto en el artículo 100 de esta ley foral y en el artículo 49 de su Reglamento.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria decimonovena): No existía

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Disposición derogatoria primera. Disposiciones que se derogan
A la entrada en vigor de esta Ley Foral, quedarán derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo en ella contenido, sin perjuicio del derecho de la Administración a exigir cuantas obligaciones deriven de la legislación que se deroga.

Disposición derogatoria segunda. Disposiciones que continúan en vigor
Seguirán en vigor las normas reglamentarias del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado por la Ley Foral 24/1985, de 11 de diciembre, en cuanto no se opongan a lo contenido en esta Ley Foral o en las normas que la desarrollan.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Modificaciones por la Ley Foral de Presupuestos
Mediante Ley Foral de Presupuestos podrán efectuarse las siguientes modificaciones de las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1º. Determinación de los tipos del Impuesto y del recargo de equivalencia.
2º. Los límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en la Ley Foral.
3º. Las exenciones del Impuesto.
4º. Los aspectos procedimentales y de gestión del Impuesto regulados en esta Ley Foral.
5º. Las demás adaptaciones que vengan exigidas por las normas de armonización fiscal aprobadas en la Comunidad Económica Europea.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley Foral
La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.

Disposición final tercera
El Gobierno de Navarra y el Consejero de Economía y Hacienda dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.

ANEXOS

ANEXO
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral se considerará:
Primero. Buques: los comprendidos en las partidas 89.01, 89.02, 89.03, 89.04 y 89.06.10 del Arancel Aduanero.
Segundo. Aeronaves: los aerodinos que funcionen con ayuda de una máquina propulsora comprendidos en la partida 88.02 del Arancel de Aduanas.
Tercero. Productos de avituallamiento: las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
Se entenderá por:
a) Provisiones de a bordo: los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.
c) Productos accesorios de a bordo: los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.
Cuarto. Depósitos normales de combustibles y carburantes: los comunicados directamente con los órganos de propulsión, máquinas y aparatos de a bordo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros: El definido en la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen común.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros: el definido como tal en la Ley Foral reguladora de los Impuestos Especiales.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, BON nº26, de 07.02.23, artículo primero, punto Doce, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
Sexto. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del arancel de aduanas:
COD. NCE.DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA
7204Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes).
Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:
a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si algunas de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.
COD. NCE.DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA
7402Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.
7403Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.
7404Desperdicios y desechos de cobre.
7407Barras y perfiles de cobre.
7408.11.00Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea >6mm.
7408.19.10Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea >0,5mm. Pero <=6mm.
7502Níquel.
7503Desperdicios y desechos de níquel.
7601Aluminio en bruto.
7602Desperdicios y desechos de aluminio.
7605.11Alambre de aluminio sin alear.
7605.21Alambre de aluminio aleado.
7801Plomo.
7802Desperdicios y desechos de plomo.
7901Zinc.
7902Desperdicios y desechos de zinc (calamina).
8001Estaño.
8002Desperdicios y desechos de estaño.
2618Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
2619Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.
2620Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contengan metal o compuestos de metal.
3915Desechos, desperdicios y recortes, de plástico.
47.07Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
6310Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles.
70.01Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio, así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.
Baterías de plomo recuperadas.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 4/2004, de 12 de enero, BON nº 16/6.2.04, artículo 1º, apartado diez, con efectos desde 1 de enero de 2004):
Sexto. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
COD. NCE.DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA
7204Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes)
Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:
a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si algunas de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.
COD. NCE.DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA
7402Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.
7403Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.
7404Desperdicios y desechos de cobre.
7407Barras y perfiles de cobre.
7408.11.00Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea >6mm.
7408.19.10Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea >0,5mm. Pero <=6mm.
7502Níquel.
7503Desperdicios y desechos de níquel.
7601Aluminio en bruto.
7602Desperdicios y desechos de aluminio.
7605.11Alambre de aluminio sin alear.
7605.21Alambre de aluminio aleado.
7801Plomo.
7802Desperdicios y desechos de plomo.
7901Zinc.
7902Desperdicios y desechos de zinc (calamina).
8001Estaño.
8002Desperdicios y desechos de estaño.
2618Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
2619Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.
2620Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contengan metal o compuestos de metal.
47.07Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición compr [sic: debe de querer decir "comprende también"] las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
70.01Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.
Baterías de plomo recuperadas.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
Sexto. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones: los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
COD. NCE.DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA
7204Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes).
Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:
a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuentes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si algunas de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.
COD. NEC.DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA
7404Desperdicios y desechos de cobre.
7503Desperdicios y desechos de níquel.
7602Desperdicios y desechos de aluminio.
7802Desperdicios y desechos de plomo.
7902Desperdicios y desechos de zinc (calamina).
8002Desperdicios y desechos de estaño.
2618Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
2619Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.
2620Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contengan metal o compuestos de metal.
47.07Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
70.01Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vídrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 19/1992): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, BON nº 20/14.2.00, artículo único, apartado vigesimoquinto, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
Séptimo. Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su consideración como oro de inversión.
Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley Foral los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes en la forma aceptada por los mercados de lingotes:
12,5 kilogramos.
1 kilogramo.
500 gramos.
250 gramos.
100 gramos.
50 gramos.
20 gramos.
10 gramos.
5 gramos.
2,5 gramos.
2 gramos.
100 onzas.
10 onzas.
5 onzas.
1 onza.
0,5 onzas.
0,25 onzas.
10 tael.
5 tael.
1 tael.
10 tolas.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, BON nº26, de 07.02.23, artículo primero, punto Trece, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
Octavo. Liquidación del impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19.5.º, párrafo segundo, de la ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido:
La liquidación del impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19.5.º, párrafo segundo, de la ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, se ajustará a las siguientes normas:
1.ª Cuando cesen las situaciones o se ultimen los regímenes comprendidos en los artículos 20 y 21 de esta ley foral, se producirá la obligación de liquidar el impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen beneficiado previamente de la exención por su colocación en las situaciones o vinculación a los regímenes indicados, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas exentas previas, el impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a la última entrega exenta efectuada.
b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición intracomunitaria exenta por haberse colocado en las situaciones o vinculado a los regímenes indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior entrega exenta, el impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a aquella operación de no haberse beneficiado de la exención.
c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b) anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas operaciones posteriores exentas.
d) Si los bienes hubiesen sido objeto de una importación exenta por haberse vinculado al régimen de depósito distinto de los aduaneros y hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a dicha importación, el impuesto a ingresar será el que hubiera correspondido a la citada importación de no haberse beneficiado de la exención, incrementado en el correspondiente a las citadas operaciones exentas.
2.ª La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes al cese de las situaciones o la ultimación de los regímenes mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá la condición de sujeto pasivo y deberá presentar la declaración-liquidación relativa a las operaciones a que se refiere el artículo 112.1 de esta ley foral.
El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo con lo previsto en la ley foral para los supuestos contemplados en su artículo 31.1.2.º
Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, podrán deducir las cuotas liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los establecidos en dicho territorio.
3.ª Los titulares de los depósitos a que se refiere este precepto serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria que corresponda, según lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado octavo, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del impuesto."
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 1º, apartado trece, con efectos desde 1 de enero de 2001):
Octavo. Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19.5, párrafo segundo, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19.5, párrafo segundo, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, se ajustará a las siguientes normas:
1ª. Cuando los bienes salgan de las áreas o abandonen los regímenes comprendidos en los artículos 20 y 21 de esta Ley Foral, se producirá la obligación de liquidar el Impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen beneficiado previamente de la exención por su entrada en las áreas o vinculación a los regímenes indicados, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas exentas previas, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a la última entrega exenta efectuada.
b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición intracomunitaria exenta por haberse introducido en las áreas o vinculado a los regímenes indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior entrega exenta, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a aquella operación de no haberse beneficiado de la exención.
c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b) anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el Impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas operaciones posteriores exentas.
d) Si los bienes hubiesen sido objeto de una importación exenta por haberse vinculado al régimen de depósito distinto de los aduaneros y hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a dicha importación, el Impuesto a ingresar será el que hubiera correspondido a las citadas operaciones posteriores exentas.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará sin perjuicio de la obligación de ingresar ante la Administración competente la parte del Impuesto correspondiente al hecho imponible importación, en el supuesto de bienes procedentes de terceros países.
2ª. La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes a la salida de las áreas o abandono de los regímenes mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá la condición de sujeto pasivo y deberá presentar la declaración-liquidación relativa a las operaciones a que se refiere el artículo 112, número 1, de esta Ley Foral.
El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral para los supuestos contemplados en su artículo 31, número 1, apartado 2.
Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, podrán deducir las cuotas liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los establecidos en dicho territorio.
3ª. Los titulares de las áreas o depósitos a que se refiere este precepto serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria que corresponda, según lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado octavo, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta y nueve, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
Noveno. Relación de bienes a que se refiere el artículo 37.Uno.1.6.º c) de esta Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 2/2017 de armonización tributaria, de 23 de agosto, BON nº 168, de 31.08.17, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el 29 de junio de 2017):
–Las gafas, monturas para gafas graduadas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.
(Redacción anterior del texto precedente: la dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta y nueve, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
–Las gafas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta y nueve, con efectos a partir del 1 de enero de 2015):
–Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes.
–Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos.
–Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación.
–Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes y accesorios.
–Las cánulas de traqueotomía y laringectomía.
–Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.
–Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo.
–Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices.
–Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios.
–Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva.
–Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial:
• Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija.
• Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro.
• Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.
• Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz.
• Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.
• Estimuladores funcionales.
Décimo. Entregas de plata, platino, paladio, así como la entrega de teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.
CÓD. NCEDESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA
7106 10 00Plata en polvo.
7106 91 00Plata en bruto.
7106 92 00Plata semilabrada.
7110 11 00Platino en bruto, o en polvo.
7110 19Platino. Los demás.
7110 21 00Paladio en bruto o en polvo.
7110 29 00Paladio. Los demás.
8517 12Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas. Exclusivamente por lo que se refiere a los teléfonos móviles.
9504 50Videoconsolas y máquinas de videojuego excepto las de la subpartida 950430. Exclusivamente por lo que se refiere a las consolas de videojuego.
8471 30Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior a 10 Kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador. Exclusivamente por lo que se refiere a ordenadores portátiles y tabletas digitales.
(Redacción anterior de estos apartados noveno y décimo: No existía)

REFERENCIAS NORMATIVAS
El Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado actualmente por la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre (Boletín Oficial de Navarra nº 158, de 31.12.92), con entrada en vigor el día 1 de enero de 1993. La regulación inmediata anterior del Impuesto fue la dada por la Ley Foral 24/1985, de 11 de diciembre, que lo creó.
Regulaciones posteriores han modificado el articulado de esta norma o bien la han complementado en algunos aspectos. Por otra parte, el vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra establece que en este Impuesto Navarra aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado, y que hasta tanto se dicten por la Comunidad Foral las normas necesarias para la aplicación del Convenio sobre este tema, se aplicarán las normas vigentes en territorio común.
De las primeras normas citadas en el párrafo anterior se contemplan aquí las que luego se citan, mientras que las posibles normas vigentes en territorio común y que todavía no se han aprobado en Navarra en la fecha de edición de este documento, pero que son de aplicación en Navarra, se relacionan tras las anteriores.
A) Normas modificativas habidas en Navarra hasta la fecha de edición de este documento:
1º) Decreto Foral 174/1993, de 31 de mayo, de modificación parcial de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 72, de 11.6.93, y BON nº 87, de 16.7.93)
2º) Ley Foral 14/1993, de 30 de diciembre, de medidas fiscales (BON nº 159, de 31.12.93)
3º) Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, por la que se regulan diversas materias tributarias (BON nº 50, de 27.4.94)
4º) Decreto Foral 138/1994, de 18 de julio, de modificación parcial de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 94, de 5.8.94, y BON nº 117, de 28.9.94)
5º) Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 157, de 30.12.94)
6º) Decreto Foral 601/1995, de 26 de diciembre, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 161, de 30.12.95, y BON nº 35, de 20.3.96)
7º) Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BON nº 159, de 31.12.96)
8º) Decreto Foral 690/1996, de 30 de diciembre, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 159, de 31.12.96, BON nº 20, de 14.2.97, y BON nº 22, de 19.2.97)
9º) Decreto Foral 8/1997, de 13 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 13, de 29.1.97, y BON nº 32, de 14.3.97)
10º) Decreto Foral 21/1997, de 3 de febrero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 20, de 14.2.97, y BON nº 32, de 14.3.97)
11º) Decreto Foral 230/1997, de 5 de septiembre, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 113, de 19.9.97, y BON nº 123, de 13.10.97)
12º) Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (BON nº 153, de 22.12.97)
13º) Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 19, de 13.2.98, BON nº 40, de 3.4.98 y BON nº 41, de 6.4.98)
14º) Decreto Foral 159/1998, de 4 de mayo, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 61, de 22.5.98, y BON nº 84, de 15.7.98)
15º) Decreto Foral 20/1999, de 25 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 17, de 8.2.99, y BON nº 35, de 22.3.99)
16º) Decreto Foral 190/1999, de 7 de junio, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 84, de 7.7.99, y BON nº 134, de 27.10.99)
17º) Decreto Foral 257/1999, de 19 de julio, por el que se deroga la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de impuestos a viajeros con destino a otros Estados miembros de la Comunidad Europea (BON nº 103, de 18.8.99, y BON nº 134, de 27.10.99)
18º) Decreto Foral 8/2000, de 10 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 20, de 14.2.00, y BON nº 124, de 13.10.00)
19º) Ley Foral 10/2000, de 16 de noviembre, por la que se modifica el artículo 75.5 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 143, de 27.11.00)
20º) Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (BON nº 153, de 20.12.00)
21º) Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, por la que se modifican parcialmente la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON nº 25, de 23.2.01)
22º) Decreto Foral 2/2002, de 7 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 17, Suplemento 1, de 8.2.02, y BON nº 43, de 8.4.02)
23º) Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 37, de 25.3.02)
24º) Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (BON nº 96, de 9.8.02)
25º) Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo (BON nº 104, de 28.8.02)
26º) Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 19, de 12.2.03, y BON nº 42, de 4.4.03)
27º) Decreto Foral 137/2003, de 16 de junio, por el que se modifica el artículo 37 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 80, de 27.6.03 y BON nº 149, de 24.11.03)
28º) Decreto Foral 4/2004, de 12 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 16, de 6.2.04, y BON nº 63, de 26.5.04)
29º) Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente (BON nº 150, de 15.12.04)
30º) Decreto Foral Legislativo 2/2005, de 26 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 8, de 18.1.06)
31º) Decreto Foral Legislativo 1/2006, de 6 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 23, de 22.2.06)
32º) Decreto Foral Legislativo 2/2006, de 2 de mayo, de Armonización Tributaria por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 60, de 19.5.06)
33º) Decreto Foral Legislativo 3/2006, de 28 de agosto, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 107, de 6.9.06)
34º) Decreto Foral Legislativo 1/2007, de 22 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 13, de 29.1.07)
35º) Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 161, de 28.12.07)
36º). Decreto Foral Legislativo 2/2008, de 22 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 17, de 6.2.08)
37º) Decreto Foral Legislativo 3/2008, de 26 de mayo, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 73, de 13.6.08)
38º) Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, por el que se modifica el Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo (BON nº 98, de 11.8.08)
39º) Ley Foral 16/2008, de 24 de octubre, del Plan de Inversiones Locales para el periodo 2009-2012 (BON nº 133 de 31.10.08)
40º) Decreto Foral Legislativo 5/2008, de 29 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 4, de 9.1.09)
41º) Decreto Foral Legislativo 3/2009, de 23 de noviembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 155, de 18.12.09)
42º) Decreto Foral Legislativo 1/2010, de 25 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 16, de 5.2.10)
43º) Decreto Foral Legislativo 2/2010, 22 de marzo, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 51, de 26.4.10)
44º) Decreto Foral Legislativo 4/2010, de 10 de mayo, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 62, de 21.5.10)
45º) Decreto Foral Legislativo 5/2010, de 20 de septiembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 123, de 11.10.10)
46º) Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 159, de 31.12.10)
47º) Decreto Foral Legislativo 1/2011, de 24 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 27, de 9.2.11)
48º) Decreto Foral Legislativo 3/2011, de 31 de agosto, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 180, de 12.9.11)
49º) Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 256, de 30.12.11)
50º) Decreto Foral Legislativo 1/2012, de 18 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 18, de 26.1.12)
51º) Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 150, de 31.07.12)
52º) Decreto Foral Legislativo 3/2012, de 21 de noviembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 238, de 7.12.12)
53º) Decreto Foral Legislativo 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 35, de 20.2.13)
54º) Decreto Foral Legislativo 4/2013, de 30 de octubre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 218, de 12.11.13)
55º) Decreto Foral Legislativo 1/2014, de 12 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 41, de 28.02.14)
56º) Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 14, de 22.01.15)
57º) Decreto Foral Legislativo 2/2015, de 16 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 252, de 21.12.15)
58º) Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 251, de 31.12.16)
59º) Decreto Foral Legislativo 2/2017, de 23 de agosto, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 168, de 31.08.17)
60º) Decreto Foral Legislativo 3/2017, de 13 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 243, de 21.12.17)
61º) Decreto Foral Legislativo 1/2018, de 4 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales; la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito; y el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BON nº 138, de 18.07.18)
62º) Decreto Foral Legislativo 1/2019, de 30 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 31, de 14.02.19)
63º) Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo (BON nº 42, de 2.03.20)
64º) Decreto-Ley Foral 4/2020, de 29 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) (BON nº 91, de 4.05.20)
65º) Decreto-Ley Foral 8/2020, de 17 de agosto, por el que se aprueban en la Comunidad Foral de Navarra medidas extraordinarias para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19. (BON nº 184, de 18.08.20)
66º) Decreto-Ley Foral 1/2021, de 13 de enero, por el que se aprueban medidas tributarias para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) (BON nº 11, de 18.01.21)
67º) Decreto Foral Legislativo 1/2021, de 13 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 17, 25.01.21)
68º) Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 160, 9.07.21)
69º) Decreto Foral Legislativo 3/2021, de 14 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (BON nº 174 de 27.07.21)
70º) Decreto Foral Legislativo 4/2021, de 28 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 184 de 06.08.21)
71º) Decreto Foral Legislativo 6/2021, de 15 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 293 de 30.12.21)
72º) Decreto Foral Legislativo 1/2022, de 2 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (BON nº 28, de 8.02.22)
73º) Decreto Foral Legislativo 2/2022, de 13 de abril, de Armonización Tributaria, por el que se prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (BON nº 78, de 22.04.22)
74º) Decreto Foral Legislativo 3/2022, de 18 de mayo, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 103, de 26.05.22)
75º) Decreto Foral Legislativo 4/2022, de 5 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.(BON nº 150, de 28.07.22)
76º) Decreto Foral Legislativo 6/2022, de 30 de noviembre, de Armonización Tributaria, por el que se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles.(BON nº 255, de 20.12.22)
77º) Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, la Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica. (BON nº 26, de 07.02.23)
78º) Ley Foral 14/2023, de 5 de abril, del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. (BON nº 83, de 24.04.23)
79º) Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales. (BON nº 148, de 17.07.23)
80º) Decreto Foral Legislativo 4/2023, de 5 de julio, de armonización tributaria, por el que se prorroga la reducción de los tipos impositivos del impuesto sobre el valor añadido sobre determinados alimentos. (BON nº 153, de 24.07.23)
81º) Decreto Foral Legislativo 1/2024, de 14 de febrero de 2024, de armonización tributaria, por el que se prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo. (BON nº 41, de 26.02.24)
El texto completo de cada una de las anteriores regulaciones puede obtenerse acudiendo al BON (o, en su caso, al BOE) en el que fueron publicadas o acudiendo a las Recopilaciones Cronológicas tributarias de cada año, ofrecidas también en Internet en la web de la Hacienda Foral de Navarra.
El presente texto recoge íntegra la norma originaria, todas las modificaciones que se han realizado en su articulado, y las disposiciones específicas que la complementan.
La función de esta edición es recopilatoria y divulgativa, y su contenido en ningún caso puede ser considerado como un texto de carácter oficial, carácter reservado a los publicados en el Boletín Oficial de Navarra.