Tamaño de la letra: pequeña - normal - grande

REGLAMENTO DEL CANON DE SANEAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES DE NAVARRA (Decreto Foral 82/1990, de 5 de abril, capítulo III)

Índice:

CAPÍTULO III. Del canon de saneamiento

Artículo 14. Base del canon

Artículo 15. Determinación de la base

Artículo 16. Cálculo del índice corrector

Artículo 17. Medición de vertidos

Artículo 18. Medición simplificada

Artículo 19. Medición por consumo o producción observado

Artículo 20. Estimaciones de consumo y de contaminación

Artículo 21. Aplicación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico

Artículo 22. Exacción y recaudación del tributo. Entidades distribuidoras

Artículo 23. Declaración y liquidación de las entidades con suministros propios

Artículo 24. Presentación de las declaraciones y liquidaciones e ingreso del canon

Artículo 25. Cambio de modalidad

Artículo 26. Resumen anual

Artículo 27. Precisión para casos de incumplimiento

REFERENCIAS NORMATIVAS


#
(BON nº 48, de 20.4.90)

CAPÍTULO III. Del canon de saneamiento

Artículo 14. Base del canon
La base del canon de saneamiento está constituida por el volumen de agua consumida por los usuarios en el ámbito territorial de la Comunidad Foral, tanto si el suministro se efectúa a través de redes públicas o privadas como si se trata de consumos de agua derivados de suministros propios, sin perjuicio de la aplicación de los índices correctores por carga contaminante a los vertidos no domésticos que se señalan más adelante.
Asimismo, en el caso de que el volumen de vertidos sea diferente al de consumo de agua, se tendrá en cuenta aquél.
Cuando los vertidos provengan de diferentes procesos o líneas de agua, el cálculo del índice corrector global se podrá hacer considerando separadamente los distintos vertidos.
No estarán sujetos al canon de saneamiento:
- Abastecimientos a entidades suministradoras de agua.
- Alimentación de fuentes públicas, bocas de riego e incendios y dispositivos análogos de servicios públicos, siempre que viertan el agua sin contaminar fuera de las redes de aguas residuales.
- Consumos de aguas para riego si no se vierten contaminadas por abonos, pesticidas o materias orgánicas.

Artículo 15. Determinación de la base
La determinación de la base del tributo se podrá efectuar:
a) Individualmente, por medida directa del consumo o vertido y del nivel de contaminación producida, esto último cuando sean de aplicación índices correctores. Este sistema podrá ser implantado por NILSA de oficio. Los usuarios no domésticos con una base de más de 6.000 m3/año podrán solicitar el establecimiento de la medida directa.
b) Mediante estimación de los consumos o vertidos y cargas de contaminación producida según los diversos usos.

Artículo 16. Cálculo del índice corrector
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.112.11, disposición adicional séptima, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2012):
1. Para el cálculo del índice corrector se define en primer lugar el vertido tipo que servirá de referencia, siendo aquél que tiene las siguientes características:
DQO(d) = 316 mg/l.
- MES = 286 mg/l.
- NKT(d) = 47 mg/l.
Siendo:
- DQO (d): El valor de la Demanda Química de Oxígeno en una muestra de agua decantada estáticamente durante una hora.
- MES: El valor de los sólidos suspendidos totales en una muestra de agua bruta.
- NKT(d): Nitrógeno Kjedahl en una muestra decantada estáticamente durante una hora.
El índice corrector por carga contaminante aplicable al resto de vertidos se calculará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Ic = 0,20 + 0,45[DQO(d) : 316] + 0,15(MES : 286) + 0,20[NKT(d) : 47]
Dicho índice tendrá un valor mínimo de 1.
2. Se establece un sistema de reducciones, basado en los siguientes parámetros:
a) Coeficiente reductor bruto (Crb), que se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:
Crb = 1 - [log (1 + Q.Ic:k1) : K2]
Siendo:
k1 = 500.000.
K2 = 3,60.
Q = caudal vertido expresado en m3/año.
Ic = índice corrector calculado según el apartado 1.
b) El Coeficiente reductor bruto (Crb), resultante, se interpolará entre los valores de la tabla siguiente, dando lugar al Coeficiente reductor ajustado (Cra):
> 0,9751,000
entre 0,950 y 0,9750,975
entre 0,925 y 0,9500,950
entre 0,900 y 0,9250,925
entre 0,875 y 0,9000,900
entre 0,850 y 0,8750,875
entre 0,825 y 0,8500,850
entre 0,800 y 0,8250,825
entre 0,775 y 0,8000,800
c) El Coeficiente reductor ajustado (Cra) multiplicará al índice corrector (Ic) calculado según el apartado 1.
(Redacción anterior de este artículo 16):
(Redacción dada por el Decreto Foral 191/2000, de 22 de mayo, BON nº 77 de 26.6.00, artículo único, con entrada en vigor el día 27 de junio de 2000):
Para el cálculo del índice corrector se define en primer lugar el vertido tipo que servirá de referencia, siendo aquél que tiene las siguientes características:
- DQO (d)= 316 mg/l
- MES= 286 mg/l
- NKT (d)= 47 mg/l
Siendo:
- DQO (d): El valor de la Demanda Química de Oxígeno en una muestra de agua decantada estáticamente durante una hora.
- MES: El valor de los sólidos suspendidos totales en una muestra de agua bruta.
- NKT (d): Nitrógeno Kjedahl en una muestra decantada estáticamente durante una hora.
El índice corrector por carga contaminante aplicable al resto de vertidos se calculará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
El índice resultante multiplicará el volumen vertido en el cálculo del canon de saneamiento.
En el caso de vertidos a colectores públicos dicho índice tendrá un valor mínimo de 0,5.
(Redacción anterior de este artículo 16: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 82/1990):
Para el cálculo del índice corrector se define en primer lugar el vertido doméstico tipo que servirá de referencia, como aquél que teniendo su origen en los aparatos sanitarios e instalaciones domésticas tiene las siguientes características:
- Dotación media: 175,00 litros/hab. día
- Producción de DBO: 45,00 gramos/hab. día
- Producción de MES: 50,00 gramos/hab. día
- Producción de NKT: 9,00 gramos/hab. día
- Relación DBO/DQO: 0,61
Con ello resulta:
- DBO: 257 mg/l
- DQO: 422 mg/l
- MO: 312 mg/l
- MES: 286 mg/l
- NKT: 52 mg/l
Siendo: MO = Materia oxidable = (DQO + 2 DBO)/3
DQO = Demanda química de oxígeno en mg/l.
DBO = Demanda bioquímica de oxígeno en mg/l., en cinco días.
MES = Materia en suspensión, en mg/l.
NKT = Nitrógeno Kjeldahl total (orgánico y amoniacal), en mg/l.
El índice corrector por carga contaminante aplicable al resto de vertidos se calculará con la siguiente fórmula:
Ic = 0,55 x MO/312 + 0,34 x MES/286 + 0,11 x NKT/52
El índice resultante multiplicará el volumen vertido en el cálculo del canon de saneamiento.
En el caso de vertidos a colectores públicos dicho índice tendrá un valor mínimo de 0,5.

Artículo 17. Medición de vertidos
En caso de que sea preciso proceder a mediciones reales de vertidos, la toma de muestras se efectuará mediante, al menos, tres muestras compuestas tomadas en los días de trabajo, en condiciones representativas del proceso industrial, convenientemente preservadas y analizadas conforme a las normas del "Método Estándar para el Análisis del Agua" de la AWWA-WPCF.
Si el usuario optase por la medición individual o directa del consumo o vertido real de agua y grado de contaminación deberá atenerse al siguiente procedimiento:
1. Petición de medida directa al menos con tres meses de anterioridad al momento del control en las condiciones de vertido representativo.
2. Declaración del programa de vertidos, con indicación de sus características y de su variación temporal.
3. Adecuación de los desagües con dispositivos de aforamiento continuo de caudal, posibilitando la toma de muestras y la instalación de los instrumentos precisos.
Los gastos generados, por las tomas de muestras y análisis correspondientes serán por cuenta de la Administración en los casos en que los importes resultantes sean menores que los aplicados por estimación o los derivados de anteriores mediciones y por cuenta del usuario peticionario en caso contrario. La adecuación de los desagües será, en todo caso, por cuenta del usuario.

Artículo 18. Medición simplificada
Cuando el efluente sea suficientemente regular, se podrá proponer o aceptar que se proceda a una medición simplificada que implique un número reducido de tomas de muestras y un aforamiento simple del caudal vertido, o bien una estimación a partir del caudal extraído según las modalidades que se establezcan. Si cualquiera de las partes manifestara disconformidad con los resultados, se procederá a la medición completa.

Artículo 19. Medición por consumo o producción observado
En el caso de los establecimientos en los que las emisiones de sustancias contaminantes presenten un carácter evidentemente esporádico, ya sea de oficio o a instancia del sujeto interesado, la medida será completada o sustituida por la medición de los flujos contaminantes, basada en el consumo observado de materias primas o en la producción de fabricados.

Artículo 20. Estimaciones de consumo y de contaminación
Las estimaciones de consumo y grado de contaminación se realizarán atendiendo a los vertidos producidos por actividades o establecimientos similares.

Artículo 21. Aplicación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico
Cuando los valores obtenidos por aplicación del presente Reglamento sean inferiores a los resultantes en cada momento por aplicación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la liquidación se hará con los criterios y métodos de cálculo expuestos en el segundo, independientemente de que el vertido se haga a redes públicas o al medio ambiente.

Artículo 22. Exacción y recaudación del tributo. Entidades distribuidoras
La recaudación efectiva del tributo la realizarán las Entidades suministradoras de agua, quienes la declararán y liquidarán a la Sociedad Pública Gestora.
Las Entidades distribuidoras de agua, al efecto de recaudar el canon, especificarán en la factura la tarifa vigente y el canon total resultante. Aquellos usuarios que sean objeto de índices correctores tendrán a su disposición el desglose correspondiente.
Dichas Entidades podrán asumir igualmente la gestión y recaudación del canon de saneamiento en vía ejecutiva mediante convenio en el que se determinará el alcance y condiciones de la delegación.

Artículo 23. Declaración y liquidación de las entidades con suministros propios
Los consumidores con suministros propios de agua declararán y liquidarán directamente a la Sociedad Pública gestora.

Artículo 24. Presentación de las declaraciones y liquidaciones e ingreso del canon
Las declaraciones y liquidaciones se presentarán trimestralmente en los impresos preparados al efecto por la Sociedad Pública gestora.
Las mismas serán presentadas por las Entidades distribuidoras en el mes siguiente a la recaudación de cada trimestre, con detalle de los volúmenes e importes económicos resultantes.
Las Entidades que distribuyan a menos de 300 habitantes equivalentes, podrán hacer la declaración y liquidación con frecuencia anual.
En el caso de entidades con suministros propios, cuando la base para el cálculo del canon sea inferior a 6.000 m3 al año, la declaración-liquidación se efectuará con frecuencia anual.
Conjuntamente con la presentación de la liquidación del canon las entidades suministradoras de agua transferirán a la Sociedad Pública de gestión las cantidades recaudadas en concepto de canon de saneamiento.
Igualmente, las entidades que cuenten con suministros propios, transferirán a la Sociedad Pública de gestión la cantidad resultante, en el momento en que efectúen la declaración.
La Sociedad Pública podrá establecer un procedimiento de compensación cuando, con motivo de la gestión por Entidades Locales, de inversiones, explotación del servicio y recaudación del canon, lo estimase adecuado para una mejor gestión financiera. En estos casos se suscribirá un convenio específico que determinará los conceptos a compensar.

Artículo 25. Cambio de modalidad
La modalidad de facturación podrá ser modificada, bien por iniciativa propia de la Sociedad Gestora o bien a petición de los usuarios, como especifican los artículos 15 y 17 del presente Reglamento.
Los nuevos valores, cuando se proceda por petición del usuario, serán válidos a partir del momento en que se realice su solicitud.
En tanto no se fije el nuevo valor del canon, las liquidaciones que se realicen tendrán el carácter de liquidaciones a cuenta del mismo.

Artículo 26. Resumen anual
Junto con la declaración del último trimestre, las entidades distribuidoras de agua presentarán un resumen anual, con certificación de las cantidades facturadas, recaudadas y liquidadas.

Artículo 27. Precisión para casos de incumplimiento
En caso de incumplimiento por parte de las entidades distribuidoras tanto de la obligación de aplicar el canon, de presentar la declaración de facturación, como de liquidar el tributo, el Departamento de Administración Local detraerá del Fondo de Participación de Impuestos de Navarra, con cargo a las Entidades Locales deudoras, las cantidades resultantes de la declaración presentada, o de la resultante de la medición efectuada de oficio por la Sociedad Pública de gestión, con arreglo a los métodos y procedimientos previstos en este Decreto Foral.
Respecto a las entidades con suministros propios que incumplan la obligación de declarar y liquidar el canon, se procederá conforme a lo establecido en el Decreto Foral Legislativo 144/1987.

REFERENCIAS NORMATIVAS
El Reglamento del Canon de saneamiento de las aguas residuales de Navarra está regulado por el capítulo III del Decreto Foral 82/1990, de 5 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de saneamiento de las aguas residuales de Navarra (BON nº 48, de 20 de abril de 1990), con entrada en vigor el día 21 de abril de 1990.
Regulaciones posteriores han modificado el articulado de esta norma o bien la han complementado en algunos aspectos. Son las siguientes:
1º) Decreto Foral 191/2000, de 22 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Desarrollo de la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de saneamiento de las aguas residuales de Navarra (BON nº 77, de 26.6.00)
2º) Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2012 (BON nº 256, de 30.12.11)
El texto completo de cada una de las anteriores normas puede obtenerse acudiendo al BON en el que fueron publicadas o acudiendo a las Recopilaciones Cronológicas tributarias de cada año, ofrecidas también en Internet en la web de la Hacienda Foral de Navarra.
El presente texto recoge íntegra la norma originaria, todas las modificaciones que se han realizado en su articulado, y las disposiciones específicas que la complementan.